TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-492/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 492 DE 2025
Expediente: D-16.398.
Asunto: solicitud titulada como recurso de súplica contra el auto del 11 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 842 de 2003, [p]or la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
Recurrente:
Alberto Enrique Betancourt Mendivil.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 27 de enero de 2025, el señor Alberto Enrique Betancourt Mendivil presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 842 de 2003 [p]or la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
2. El texto de los apartes censurados se transcribe a continuación con lo subrayado en la demanda:
LEY 842 DE 2003
(octubre 9)
Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003
Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título [ ].
3. El demandante planteó que el texto acusado contraviene el artículo 13 de la Constitución, a causa del desconocimiento de la ingeniería pesquera como profesión, lo que considera un trato discriminatorio.
4. Explicó que la igualdad se viola debido a que el legislador no aportó argumentos que indiquen por qué no se reconoce la ingeniería pesquera dentro del concepto de ingeniería. Esto, aun cuando esa especialidad cumple con actividades esenciales como estudios, proyectos, diseños y procesos propios de la profesión.
5. A su vez, el demandante expuso que en las Leyes 29 de 1989 y 211 de 1995 la disciplina pesquera sí fue reconocida e incluida en la definición de ingeniería. Sin embargo, esas disposiciones fueron derogadas por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003.
6. En virtud de lo expuesto, el actor solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del artículo 2° de la Ley 842 de 2003.
2. Inadmisión de la demanda
7. Mediante Auto del 25 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda por considerar que carecía de claridad ya que no era comprensible la razón de la afectación del derecho a la igualdad y, en concreto, no era claro si lo que se acusaba era el enunciado que define el ejercicio de la ingeniería (art. 2) o la disposición que derogó las normas legales que incluían la ingeniera pesquera dentro de su regulación (art. 78).
8. Además, destacó que la exposición del cargo tampoco siguió un hilo conductor que hiciera comprensible la censura pues, al cuestionar que el Legislador excluyó a la ingeniería pesquera de la regulación sobre la materia, parece un cargo por omisión legislativa relativa; lo que exigiría el cumplimiento de unas condiciones argumentativas especiales.
9. Agregó que la demanda incumplió el presupuesto de certeza ya que el cargo se soportó en una apreciación subjetiva del demandante sobre la no mención de la especialidad, que no parece corresponder a la lectura de la proposición jurídica. Además, el interesado no explicó por qué los ingenieros y los ingenieros pesqueros son comparables y cómo es que la referida exclusión resultaba inconstitucional.
10. Tampoco se satisfizo el criterio de la pertinencia pues los argumentos del demandante estaban fundados en juicios personales de naturaleza subjetiva a partir de una postura particular que no involucraba un análisis constitucional. Así, el escrito no demostraba su incompatibilidad con la Constitución a partir de argumentos de naturaleza constitucional.
11. Finalmente, el magistrado sustanciador determinó que, al no cumplirse los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, tampoco se satisface la suficiencia.
3. Rechazo de la demanda por ausencia de corrección
12. El auto inadmisorio fue notificado mediante el estado número 029 del 27 de febrero de 2025[2], y su término de ejecutoria transcurrió los días 28 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2025[3].
13. El 5 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que no se presentó documento alguno de subsanación dentro del término de ejecutoria antes referido[4].
14. Conforme a lo anterior, la demanda fue rechazada a través de Auto del 11 de marzo de 2025[5], en consideración a que no se corrigió en término.
4. Recurso de súplica
15. El 17 de marzo de 2024, el demandante radicó una solicitud titulada como recurso de súplica en la que manifestó lo siguiente: El escrito cursado a esa Corporación el 5 de mayo (sic) de 2025 es la presentación formal de un Derecho de Petición (Artículo 23 CN) debido al caso omiso en el Auto Inadmisorio D-16398 de los fundamentos técnicos que sustentan la demanda impetrada. Petición que no ha sido respondida y exige dar el traslado solicitado en la Petición a la autoridad académica señalada para que verifique la veracidad de lo expuesto mediante pronunciamiento debidamente argumentado hecho que afecta a la Comunidad de Egresados (1972-2025)[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el asunto de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
17. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir por aspectos formales o materiales la providencia que rechace la demanda[7]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[8] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[9]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].
18. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[11].
19. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (ii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP y art. 2, Decreto 2067 de 1991).
20. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[12].
21. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[13]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015[14] dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[15]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[16].
3. Análisis del caso concreto: la solicitud será rechazada por incumplir el requisito de carga argumentativa
22. En esta ocasión, la Sala Plena observa que la solicitud satisface el requisito de legitimación al haber sido radicada por la misma persona que obró como demandante en el expediente D-16.398.
23. También se presentó de manera oportuna, teniendo en cuenta que el auto de rechazo fue notificado por estado del 13 de marzo de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 14, 17 y 18 de marzo de 2025, mientras el escrito denominado recurso de súplica fue enviado el 17 de marzo[17]. Con respecto a la carga argumentativa, sin embargo, no se cumplen los presupuestos mínimos para su estudio.
24. Aunque el escrito radicado ante la Corte resulta confuso, es posible advertir que el ciudadano manifiesta haber presentado una petición y que, a su vez, cuestiona que el magistrado sustanciador no le haya dado traslado, en su momento, a la Autoridad Académica Señalada, para que esta verificara la veracidad de lo expuesto, toda vez que el auto inadmisorio hizo caso omiso a los fundamentos técnicos que sustentan la demanda impetrada.
25. Como se indicó (fj. 18), el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 determina que el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante pueda controvertir la providencia que rechazó la demanda. Por el contrario, la Sala Plena encuentra que el actor de este proceso, en lugar de poner de presente la existencia de un yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo, utilizó el recurso de súplica como una oportunidad para llamar la atención sobre un derecho de petición presentado en el trámite de inconstitucionalidad.
26. En consecuencia, es evidente que el demandante pasó por alto el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica, con lo cual, incumplió con la carga argumentativa que le es propia, y se aleja abiertamente del propósito de este mecanismo, pues, como lo ha señalado la Corte, el recurso de súplica de ninguna manera puede ser usado para generar un nuevo escenario diferente a la acción de inconstitucionalidad inicialmente planteada y valorada por el despacho sustanciador. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica por incumplir el requisito de carga argumentativa.
27. De todos modos, la Sala precisa que el magistrado Juan Carlos Cortés González, en oficio del 18 de marzo de 2025[18], dio trámite a la petición del actor en la que solicitó requerir a la Facultad ingeniería Pesquera de la Universidad del Magdalena, como Autoridad en la fundamentación académica del Programa para la titulación de sus Egresados. Solicitud que ya fue remitida a la referida institución universitaria para lo de su competencia y así fue informado al peticionario. Por lo que no se requiere ninguna actuación adicional al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el denominado recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16.398, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 842 de 2003.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.398.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este asunto continúa tramitándose bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, anterior reglamento interno, en virtud de la regla de vigencia prevista en el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, según la cual Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[2] Expediente digital, archivo CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16398 DEL 25 DE FEBRERO DE 2025.
[3] Expediente digital, archivo D0016398. Informe a despacho.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda.
[6] Expediente digital, archivo Oficio con solicitud - remitido por el ciudadano - Alberto Enrique Betancourt Mendivil.
[7] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.
[8] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie n.º 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021.
[9] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota el pie n.º 7.
[10] Ver autos A-759 de 2018, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.º 2 y nota el pie n.º 8.
[11] Ver autos A-236 de 2017, fundamento jurídico n.º 5 y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.º 3 y nota el pie n.º 9.
[12] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: Implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie n.º 26.
[13] Auto 100 de 2021.
[14] Se recuerda que este asunto continúa tramitándose bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, anterior reglamento interno, en virtud de la regla de vigencia prevista en el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, según la cual Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[15] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[16] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[17] Expediente digital, archivo D0015559-Recurso de Súplica-(2024-01-17 08-52-26).
[18] Expediente digital, archivo Envío oficio - respuesta.