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A. 492/22
Auto1 de abril de 2022

Sentencia A. 492/22

Corte Constitucional·1 de abril de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A492-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-492/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 


Auto 492/22

                                                                          

Referencia: Expediente T-6.075.717

 

Solicitud de aclaración de la sentencia            T-503 de 2017.

 

Acción de tutela formulada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

 

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández, quien la preside, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-503 de 2017, con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez formulo acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, ante la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez, al argumentar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado 47 semanas, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003.

 

2. En virtud de lo anterior, la entonces Sala Octava de Revisión presidida por el Magistrado Alberto Rojas Ríos[1], en sentencia T-503 del 4 de agosto de 2017, se ocupó de establecer si Colpensiones había desconocido los derechos fundamentales invocados por la peticionaria al haberse negado a reconocer la pensión de invalidez.

 

A fin de resolver dicho problema jurídico, se desarrollaron los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) análisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iv) el caso concreto.

 

Efectuado lo anterior, la referida Sala de Revisión dispuso:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que declaró improcedente la acción de tutela, como también el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual negó el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

 

Segundo. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 143380 de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual negó la pensión de invalidez de la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

 

Tercero. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. - Por Secretaría General LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

3. El 7 de febrero de 2020, la señora Luz Dary realizó la siguiente solicitud de aclaración:

 

“Se aclare la sentencia T-503 de 2017, en el sentido de indicar “desde cuando ordenó pagar la pensión de invalidez a la señora LUZ DAR Y RODRIGUEZ RODRÍGUEZ”

 

4. La respuesta a su solicitud se profirió por medio del Auto 090A de 2020, donde la Sala Novena de Revisión, entonces presidida por el Magistrado Alberto Rojas Ríos[2], resolvió lo siguiente:

 

“DECLARAR IMPROCEDENTE, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 del 04 de agosto de 2017, presentada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez”.

 

5. Posteriormente, el 10 de marzo de 2022, la señora Luz Dary presentó nuevamente la misma solicitud, al indicar:

 

“Se aclare la sentencia T-503 de 2017, en el sentido de indicar “desde cuando ordenó pagar la pensión de invalidez a la señora LUZ DARY RODRIGUEZ RODRÍGUEZ”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Examinado el escrito presentado por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez el 10 de marzo de 2022, esta Sala de Revisión resalta que es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017,[3] por cuanto la adoptó la entonces Sala Octava de Revisión, presidida en su momento por el Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

2. De conformidad con lo señalado por la solicitante, se evidencia que la señora Luz Dary Rodríguez presentó la misma petición que ya fue resuelta por la Sala Novena de Revisión, por medio del Auto 090A de 2020, y el cual fue notificado el día 16 de marzo de 2022.

 

3.Por lo tanto, al existir pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre la misma materia, en tanto corresponde a lo establecido, analizado y resuelto anteriormente, lo procedente es estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 090A de 2020. En ese sentido, no resulta viable volver a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la petición analizada o sobre el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, en tanto la Corte ya dispuso que la solicitud de la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez se había presentado de manera extemporánea.

 

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

III.           RESUELVE

 

 

PRIMERO.  ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 090A de 2020 que ya se pronunció sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia T-503 de 2017, formulada por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, y concluyó que resultaba improcedente por haberse presentado de manera extemporánea.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE a la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que, contra la misma no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

KARENA CASELLES HERNANDÉZ

Magistrada (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] También participaron de esta decisión la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Carlos Bernal Pulido.

[2] También participaron de esta decisión la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Carlos Bernal Pulido.

[3] Sentencia T-503 de 2017. Corte Constitucional.