Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 491/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 491/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A491-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-491/25

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 491 DE 2025

 

 

Ref.: Expediente D-16358

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el literal i) del artículo 60 (parcial) y el artículo 65 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, María Liliana Hernández Martínez presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “los afiliados” del literal i) del artículo 60[1] y el artículo 65[2] de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración de los artículos 13, 48 y 53.3 de la Constitución Política.

 

2.                 Cargos presentados. La accionante formuló un solo cargo en el que señaló que de la expresión “los afiliados”, contenida en los referidos artículos, implicaba una omisión legislativa relativa (en adelante OLR) porque, según su interpretación, establece la garantía de pensión mínima únicamente para los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), excluyendo a los pensionados bajo dicho régimen que optan por la modalidad del retiro programado.

 

3.                 En criterio de la ciudadana, los pensionados bajo la modalidad de retiro programado están en riesgo de tener fondos insuficientes para financiar una pensión mínima en sus cuentas, una vez acceden a la prestación pensional, por lo que deberían utilizarse recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), que de acuerdo con las disposiciones acusadas están destinados exclusivamente para los afiliados, para prevenir dicha circunstancia respecto de los ya pensionados. Al respecto indicó que “la omisión por no inclusión del vocablo PENSIONADOS, o la inclusión del vocablo AFILIADOS, en señal de limitación al acceso a los recursos del fondo de garantía de pensión mínima contenidos en los apartes demandados como inconstitucionales, conlleva a un trato discriminatorio, desigual entre dos grupos de ciudadanos entre quienes no existe razón para ese trato diferente, afiliados y pensionados en el sistema RAIS, y ello, además, impone una limitación a la protección que el mismo legislador, en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, dispuso para todos los ciudadanos vinculados al RAIS en función a una circunstancia objetiva prevista en la misma ley, con el propósito constitucionalmente vinculante de evitar se entregasen pensiones por debajo de un salario mínimo”[3].

 

4.                 Insistió en que “el Legislador incurrió en una OLR al no incluir a los pensionados como beneficiarios de [los] recursos [del Fondo de Garantía de Pensión Mínima] por la forma en que se redactó el artículo 65 de la Ley 100, que condiciona y limita la lectura de (sic) demás artículos demandados, que lleva a que se dé por la Ley un trato diferente, variado, distinto a dos grupos de personas que deberían por mandato constitucional ser tratados de la misma forma: Afiliados y Pensionados”[4].

 

5.                 Para justificar el desconocimiento del artículo 13 superior, estimó que los grupos resultan semejantes, en tanto “a ambos grupos poblacionales [, afiliados y pensionados,] se les garantizan derechos en el marco del SGSS en pensiones, con el propósito último de verse protegidos con una pensión que les permita vivir en la etapa final de sus días, ya por fuera del mercado laboral por edad o por discapacidad, en forma digna, pudiendo seguir desarrollando su proyecto de vida en condiciones de dignidad, por ello no se permiten mesadas pensionales por debajo del salario mínimo”[5].  Además, que este trato desigual carece de razón suficiente ya que no tiene respaldo en norma alguna o en los antecedentes legislativos, lo anterior porque la Constitución no distingue entre afiliados y pensionados para reconocerles a unos y a otros quantums de protección diferente. También destacó “que tanto a los afiliados como a los pensionados durante su etapa colaborativa, se les impone la carga de financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con los recursos que pudieron servir para su ahorro, pero luego sólo a los pensionados se les impide que pueden acceder a ésta si su cuenta se descapitaliza como consecuencia de la concreción de riesgos ajenos a su voluntad y ajenos a la gestión de las Administradoras, en clara contravía del principio de solidaridad, en tanto que la Ley si les garantiza esa protección a los afiliados, sin que exista razón para ese trato diferencial”[6].

 

6.                 Auto inadmisorio. Mediante auto del 14 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera, inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida.

 

7.                 En primer lugar, señaló que la demanda no cumplía con el requisito de claridad. Lo anterior porque a pesar de solicitar la inexequibilidad de las expresiones “los afiliados” contenida en los artículos 60, lit. i) y 65 de la Ley 100 de 1993, a lo largo de la demanda la ciudadana menciona otros artículos como los artículos 68, 81 y 83 de la Ley 100 de 1993 y se argumenta sobre ellos, de manera que no queda claro si están siendo acusados o no, en desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

8.                 También señaló la magistrada Meneses que las pretensiones de la demanda eran confusas. Por un lado, consideró que “no es claro de qué manera la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones ‘los afiliados’ lograría el propósito que la demandante manifiesta buscar con su demanda”[7]. Por el otro, solicita el condicionamiento de una norma que no está delimitada dentro de las que desconocen la Constitución, como es el artículo 68 de la Ley 100 de1993. Debido a esta discordancia se le solicita especificar sobre qué contenido concreto se solicita el condicionamiento.

 

9.                 Igualmente, teniendo en cuenta que se alega una omisión legislativa relativa, la magistrada consideró que no se cumplía con la carga argumentativa exigida en estos casos. Al respecto señaló que la ciudadana se concentró en identificar la norma respecto de la cual se predicaba el cargo, pero “el elemento más importante de la OLR, cual es la identificación de un deber constitucional específico impuesto por la Constitución al Legislador, no se desarrolla. En efecto, a lo largo de la demanda no es posible apreciar que la demandante haya identificado un mandato constitucional específico que se asocie directamente con el desarrollo de su cargo, es decir, que imponga al legislador destinar recursos del FGPM para la financiación de las pensiones, o incluso tratar de manera equivalente a afiliados y pensionados, en cuanto a la posibilidad de gozar de los recursos de dicho fondo”[8]. Lo anterior no permite distinguir, a juicio de la magistrada, si se está ante un verdadero cargo por omisión legislativa relativa o se está ante una censura por simple violación del principio/derecho a la igualdad.

 

10.            En segundo lugar, consideró que la demanda no cumplía con los presupuestos de certeza y especificidad. Al respecto, se indicó en el auto admisorio “que la premisa en la que se basa la demanda, que considera necesario o incluso ordenado directamente por la Constitución, la posibilidad de uso de los recursos del FGPM por parte de los pensionados para financiar su pensión mínima, no corresponde con el verdadero alcance de las normas que rigen el sistema, y mucho menos con las normas constitucionales que, eventualmente, fundarían un deber constitucional específico incumplido en esta ocasión. (…) Así, aunque en los artículos constitucionales invocados como parámetro de control, 13, 48 y 53, se habla de que ‘[n]inguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente’, que ‘[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ y de cómo personas en situaciones iguales deben ser tratadas de manera equivalente, ninguna de estas disposiciones establece una forma de destinación del FGPM, o cómo sus recursos deben beneficiar a afiliados y pensionados de manera idéntica o análoga”[9].

 

11.            Para la magistrada Meneses, en este caso se llevó a cabo “una interpretación subjetiva del marco normativo de la que deriva la mayor conveniencia de ampliar la destinación de los recursos del FGPM, pues con ello, considera, se ampliaría la protección para los pensionados del RAIS”[10].  En efecto, destaca que de la propia demanda es posible reconocer que el sistema dispone una serie de mecanismos para mitigar el riesgo de que un ahorro individual no pueda financiar una pensión mínima, temor expresado por la ciudadana en su escrito. Así, aunque los argumentos de la ciudadana persiguen mostrar lo inconveniente que podría resultar la regulación vigente, no acreditan una verdadera razón de inconstitucionalidad de las normas acusadas, las cuales, en criterio de la magistrada “reflejarían una libre elección del legislador, en una materia en la que gozaría de amplitud de configuración”[11].

 

12.            Adicionalmente, se indicó que, si la intención era plantear un cargo simple de igualdad, “no parece cierta la presentación de los afiliados y pensionados como sujetos comparables y, a fin de corregir esta deficiencia, se insta a la demandante a tener en cuenta lo dicho por la Corte en la sentencia C-687 de 2017 y aquí referenciado, a fin de plantear una comparación adecuada, desde el punto de vista de la verdadera semejanza o diferencia entre unos y otros sujetos”[12].

 

13.            En tercer lugar, consideró que no se cumple el presupuesto de pertinencia al identificar interpretaciones subjetivas de parte de la demandante sobre el alcance de las disposiciones presuntamente acusadas, así como también del posible deber constitucional incumplido en esta oportunidad. Se considera en el auto inadmisorio que estas razones subjetivas para estructurar el cargo pueden obedecer a “que la accionante percibe el peligro para los pensionados, derivado de que las reglas que existen para prevenir la desfinanciación de la pensión mínima no están siendo adecuadamente aplicadas, y estimó que cambiando la destinación de los recursos del FGPM, y variado la normativa para beneficiar a los pensionados, tal peligro se disiparía”[13]. En ese escenario, se indicó que la demanda buscaba solucionar un problema de conveniencia o corrección asociado a las decisiones legislativas.

 

14.            Finalmente, se consideró que no se cumplía con el requisito de suficiencia, al no aportarse elementos de juicio que suscitaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, que permitiera el estudio de fondo por parte del juez constitucional.

 

15.            Corrección de la demanda. Dentro del término concedido, la accionante presentó escrito en el que dijo corregir la demanda.

 

16.            En cuanto al requisito de claridad, la demandante especificó en su corrección que “[s]e acusa de omisión legislativa relativa solamente a los Artículos 60, literal i), y 65, específicamente por la razón o cargo de haber excluido de la protección otorgada en dichas disposiciones al grupo de pensionados, consecuencia de la mención explícita de esa protección en favor de los afiliados”[14]. Resaltando que la alegada OLR deriva de “la expresión LOS AFILIADOS, debiendo quedar completada con la expresión LOS PENSIONADOS”.

 

17.            Seguidamente, mantuvo la referencia a los artículos 68, 81 y 83 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que “sean valoradas al momento de estudiar los cargos de inconstitucionalidad, a la luz de dichos cargos por cuenta de la omisión legislativa relativa (en adelante “OLR”) de que se acusan las normas demandadas, y que integran la proposición normativa ampliada o compleja”[15]. Expresando que si “se revisan estas normas que integran la proposición normativa, no se encuentra como limitante de acceso a los recursos el grupo de AFILIADOS, es una redacción omnicomprensiva y general. Por ello se pide la inconstitucionalidad por OLR de la redacción de las normas acusadas, pues al contener como grupo beneficiario de los recursos exclusivamente a LOS AFILIADOS, excluyendo sin razón a los PENSIONADOS, ambos grupos destinatarios de los mecanismos de protección de las normas constitucionales señaladas como vulneradas, en una clara aplicación desigual irrazonable de poderes legislativos, que deben ser remediados por la sentencia que se depreca de la Corte”[16].

 

18.            En cuanto al deber constitucional incumplido, manifestó la demandante que la norma “resulta insuficiente para tener por satisfecho el propósito constitucional de brindar, en condiciones de igualdad, un sistema de protección completo desde el punto de vista del SGSS a la población de especial protección constitucional por la edad, de cara a la edad dorada de la vida, para gozar, cumpliendo los requisitos de ley, con una mesada pensional que se garantice un mínimo vital de vida que no pueda ser desmejorado”[17]. Lo anterior, por no cobijar al grupo de pensionados y restringir la protección de acceso a los recursos del Fondo a ese grupo de especial protección constitucional.

 

19.            Respecto del cumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad, la ciudadana destacó la demanda “sí justifica las razones constitucionales que demuestran la OLR., en tanto las normas constitucionales protegen por igual a afiliados y pensionados, que en la estructura legal están excluidos, en relación con acceso a los recursos del Fondo, incluso a los recursos del PGN”[18]. Insiste en que “no es una interpretación, es una certeza que no es posible a los pensionados cuya cuenta de ahorro individual no alcanza ya para garantizar el mínimo vital acceder a otros recursos, los del Fondo o los del PGN, para garantizar recursos suficientes para soportar el peso financiero de garantizar esa mesada con un valor mínimo jamás inferior al SMMLV”.

 

20.            Asegura finalmente que su demanda presenta razones de fondo y evidentes sobre el trato desigual y sin justificación que el legislador da a dos grupos poblacionales que, si bien distintos por el momento frente a su estatus pensional, deben ser destinatarios de, cuando menos, similares mecanismos de protección del Estado.

 

21.            Auto de rechazo. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada Paola Meneses Mosquera decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio. al respecto indicó que solo subsanó parcialmente las deficiencias en materia de claridad.

 

22.            En primer lugar, reconoció que es claro “que el eje de la demanda se encuentra en la ausencia de legislación para precaver la posibilidad de que un pensionado del RAIS, cuya cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una pensión mínima, eventualmente dé lugar al pago de una mesada inferior al salario mínimo, por no permitirse destinar recursos del FGPM o del Presupuesto General de la Nación (PGN), como sí podría hacerse en favor de los afiliados”[19].

 

23.            No obstante, señaló que se guardó silencio sobre la pretensión principal y la subsidiaria, en la cual exigía el condicionamiento del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, entendiendo que no se confirma ni se desmiente que persigue un pronunciamiento sobre dicha disposición, lo que no permite saber si está identificada como una norma demandada en esta oportunidad. Así, en aplicación del principio pro actione, plantea la posibilidad de interpretar “que la demandante ha desistido de su pretensión subsidiaria ya que, con ello, se descartaría una circunstancia que impide la realización del requisito de claridad”[20].

 

24.            Adicionalmente, sostuvo que la falta de claridad persiste sobre el alcance de la demanda, en lo que a disposiciones acusadas se refiere, pues, aunque se manifiesta que la demanda se referiría únicamente a las expresiones “los afiliados” del literal i) del artículo 60, y del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, insistió la ciudadana en la referencia a los artículos 68, 81 y 83 de la misma normativa, que se transcriben, y respecto de los cuales se señala que “integran la proposición normativa”. De manera que no se cumple con la carga de establecer cuáles son las normas sobre las que debe recaer el análisis de constitucionalidad. En ese escenario, señaló la magistrada Meneses que “a pesar de la advertencia a la demandante para que ella misma procediera a la integración de las normas que, considera, conforman la unidad normativa, optó por mantener una ambigüedad que impide reconocer con claridad el alcance de la demanda. En este sentido, era posible para la demandante o bien optar por circunscribir la demanda únicamente a la expresión “los afiliados” de los dos primeros artículos, o bien señalar que se censuraban todos ellos, o incluso buscar alternativas intermedias, pero lo que no resulta consistente con lo dispuesto en el auto inadmisorio era mantener la demanda sobre unos y la afirmación general sobre la integración sobre los otros pues, conforme a la sentencia C-495 de 2019 ‘los accionantes tienen la carga de dirigir la demanda de inconstitucionalidad contra todas las normas que conformen una unidad jurídica’”[21].

 

25.            En segundo lugar, frente a las deficiencias en materia de certeza y especificidad, consideró que a pesar de la inclusión de una sección dedicada al deber constitucional presuntamente incumplido por el legislador, la ciudadana no logró identificarlo sino que reformuló el planteamiento general de la demanda, al manifestar que “el Legislador expidió una norma que resulta insuficiente para tener por satisfecho el propósito constitucional de brindar, en condiciones de igualdad, un sistema de protección completo desde el punto de vista del SGSS a la población de especial protección constitucional por la edad, de cara a la edad dorada de la vida, para gozar, cumpliendo los requisitos de ley, con una mesada pensional que se garantice un mínimo vital de vida que no pueda ser desmejorado”. Manifestación que, a juicio del despacho, resultó insuficiente para acreditar la existencia de un deber constitucional de la que derive la OLR.

 

26.            Para la magistrada, en el escrito de corrección no se logró “establecer cómo se ordena en la Constitución el establecimiento de un mecanismo específico de cubrimiento para una eventualidad de desfinanciación, sobre la que se construye la demanda. En este caso, la demanda leída desde el escrito inicialmente presentado y el de su corrección, apunta a sugerir la necesidad del establecimiento de unos específicos mecanismos de garantía sobre la pensión mínima, pero tal mandato no se acredita”. Aunque en el auto inadmisorio se pusieron de presente mecanismos distintos al señalado por la demandante, en la corrección se limitó a reafirmar y reformular elementos del escrito de demanda, que no contribuyen a esclarecer la forma en la que las normas superiores, estructuradas como deber constitucional específico, estarían siendo desconocidas en este caso particular.

 

27.            De otra parte, también se resaltó que no se había cumplido con el requerimiento de explicar por qué los afiliados y los pensionados eran sujetos comparables. Para el despacho, la accionante “únicamente se limitó a presentar una razón ad maiorem según la cual ‘si bien existen mecanismos legales para proteger a los afiliados del RAIS, con mayor razón esos mecanismos deberían haberse previsto por el legislador en favor de los pensionados del mismo régimen, pues su condición de pensionados los hace, conforme a la jurisprudencia de la Corte, sujetos de especial protección constitucional’. Aunque dicho enunciado puede considerarse cierto, no explica por qué los grupos resultan comparables desde lo regulado por las disposiciones, es decir, desde la perspectiva del parámetro de equiparación escogido por la accionante”[22]. Se planteó también en el auto de rechazo que, en gracia de discusión, “suponiendo la existencia de un deber constitucional, pero en ausencia de dicho elemento de comparabilidad, el fenómeno analizado sería una omisión legislativa absoluta -y no relativa, como sostiene la demandante-.”

 

28.            Adicionalmente, en cuanto a la exigencia de certeza en el auto admisorio se indicó que no era claro que el pensionado del RAIS recibiera una mesada inferior al salario mínimo, dada la existencia de otros mecanismos, distintos al defendido en la demanda, para evitar el incumplimiento del mandato constitucional que lo impide. En su escrito de corrección, se advirtieron afirmaciones que, en criterio de la magistrada Meneses, reforzaban la falta de certeza y especificidad, ya que “lo que parece suscitar inquietud a la accionante, no es que resulte posible que el pensionado del RAIS no reciba una pensión mínima, sino que no exista una provisión legislativa que permita el acceso de aquellos a los recursos del FGPM o del Presupuesto General de la Nación, para su financiación. Sin duda, la demandante no identificó un deber constitucional específico que obligue al legislador a disponer de tal mecanismo, pues no solo la Constitución no se ha ocupado de regular al detalle el régimen pensional, sino que reconoce al Congreso de la República cierta amplitud para determinar cuestiones como la destacada por la accionante, que corresponden a un elemento operativo del SGSS”.

 

29.            En tercer lugar, respecto de la pertinencia, consideró el despacho que la demandante no consiguió demostrar mediante argumentos cómo su demanda proviene de una contrastación objetiva, en el nivel abstracto, de las normas legales con el marco constitucional invocado. Lo anterior, al argumentar desde la conveniencia normativa, no así desde la contrastación del contenido constitucional, en este caso expresado en un deber de regulación concreto y específico, con la norma de rango legal, a nivel abstracto.

 

30.            Finalmente, se consideró que la demanda y su corrección no consiguieron suscitar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, por lo que no se cumplió el presupuesto de suficiencia exigido.

 

31.            Notificación del auto de rechazo. Según informe del 19 de marzo de 2025 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 10 de marzo de 2025 fue notificado por medio de estado del 12 de marzo de 2025. 

 

32.            Recurso de súplica. Mediante escrito del 12 de marzo de 2025, la ciudadana María Liliana Hernández interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Luego de resumir la demanda presentada, señaló que en la misma se presentaron “razones de fondo y evidentes que enseñan que el legislador da un trato desigual, sin justificación, a dos grupos poblacionales que, si bien distintos por el momento frente a su estatus pensional, deben ser destinatarios de, cuando menos, similares mecanismos de protección del Estado”[23].

 

33.            Alegó que “si existen mecanismos legales para proteger a los afiliados del RAIS, con mayor razón esos mecanismos deberían haberse previsto por el legislador en favor de los pensionados del mismo régimen, pues su condición de pensionados los hace, conforma a la jurisprudencia de la Corte, sujetos de especial protección constitucional”[24].

 

34.            Que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, es claro que el deber constitucional desconocido por el legislador es el de “tratar en igual forma, a través del permiso para acceder a los recursos del FGPM, tanto a los afiliados – hoy autorizados por la Ley – como a los pensionados – a quienes hoy el diseño legal les niega el acceso a esos recursos – que son sujetos no sólo de especial protección constitucional, y por ello cobijados por el principio de que no puede haber pensión inferior a 1 smmlv, sino que están en circunstancias de vida similares de cara a la satisfacción de sus derechos fundamentales”[25].

 

35.            Cuestionó que el diseño legal actual en el sistema de RAIS y en modalidad de retiro programado, “lleva certeramente a una desfinanciación de la cuenta de ahorro individual que se traducirá necesariamente en que se afecte el importe de la mesada pensional por debajo de 1 smmlv, sin que el sistema haya previsto, y en ello radica la OLR, el retanqueo de la cuenta a través de recursos de solidaridad previstos en el propio sistema, y a los que sí pueden acceder los afiliados, en desmedro o perjuicio de los pensionados”[26].

 

36.            Remisión. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 19 de marzo de 2025, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

37.            La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[27].

 

El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

38.            A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

39.            Así, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[28]

 

40.            Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[29] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[30] La tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[31]

 

41.            En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[32]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[33].

 

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16358

 

42.            Legitimación. La señora María Liliana Hernández Martínez está legitimada por activa para interponer el recurso de súplica al figurar como demandante en el proceso D-16358 en el que acreditó su condición de ciudadana.

 

43.            Oportunidad. En el presente asunto, encuentra la Sala Plena que el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído. Según informe del 13 de marzo de 2025 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 10 de marzo de 2025 fue notificado por medio de estado 038 del 12 de marzo de 2025 y el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 17 de marzo de 2025.

 

44.            Carga mínima argumentativa. No obstante, la Corte considera que el recurso no debe prosperar en la medida en que no se evidencian argumentos que controviertan los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda, sino que se insiste en los argumentos iniciales. En consecuencia, las providencias mediante las cuales se inadmite y se rechaza la demanda se encuentran ajustadas a la normativa constitucional y legal, como pasará a explicarse.

 

45.            Revisado el escrito de súplica se advierte una estructura similar al de demanda en la que se expone brevemente el cargo inicialmente planteado y no, como debió suceder, a que se admitiera la demanda por cuanto se habían subsanado los errores señalados por la magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión. Bajo ese contexto, advierte la Sala Plena que la demandante no presenta argumentos contra el auto que rechazó su demanda sino que por el contrario, reitera la formulación de ella a través del recurso de súplica, lo cual escapa de la competencia de esta Sala, pues como se indicó anteriormente, la misma está restringida al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante.

 

46.            Es preciso destacar que, en lugar de controvertir las razones que motivaron el rechazo de la demanda, la demandante se centra en reiterar su argumentación sobre la falta de mecanismos legales para proteger a los afiliados del RAIS y su no inclusión en los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993, sin exponer argumentos que vinculen dicha solicitud con la decisión plasmada en el auto de rechazo.

 

47.            Del escrito se advierte que la accionante se limita a señalar que la demanda presenta razones de fondo y evidentes que logran demostrar el trato desigual e injustificado del legislador a los afiliados y a los pensionados, los cuales deberían estar igualmente protegidos por el Estado. En su criterio, el resumen realizado cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia echados de menos en el auto de rechazo. Destacando incluso, que la magistrada sustanciadora no vislumbró de sus argumentos que el deber desconocido por el legislador era el de tratar en igual forma a los afiliados y pensionados.

 

48.            Sin embargo, más allá de estas afirmaciones o conclusiones, la accionante no presenta de forma clara de qué manera los argumentos expuestos en el auto de rechazo no son ajustados a derecho y por tanto, la demanda debe ser admitida.

 

49.            Adicionalmente, en lo que parece cuestionar el auto de rechazo, al considerar que “no es cierto que sea posible en el diseño legal actual la existencia de una pensión por debajo del salario mínimo, y en ello radica su yerro fundamental”, la accionante no presenta razones para refutar tal conclusión sino que, por el contrario, refuerza su interpretación de lo que para ella, implica una desprotección a los pensionados dentro del sistema RAIS en la modalidad de retiro programado y de la única manera de evitarlo, sin lograr demostrar que, efectivamente, su escrito de corrección permitía establecer que, no existían otros mecanismos para evitar que se reciba una pensión por debajo del salario mínimo y que los señalados en el auto inadmisorio no cumplían esa finalidad de modo que la salida expuesta por ella era la viable. Evidenciando la falta de especificidad en su argumento, al no mostrarse una verdadera oposición entre el marco regulatorio y la Constitución.

 

50.            En virtud de lo anterior, al no observarse argumentos que refuten la decisión contenida en el auto de rechazo sino una reiteración de aquellos expuestos en la demanda y su escrito de corrección, se rechazará por falta de carga argumentativa el recurso de súplica formulado por María Liliana Hernández Martínez contra el Auto del 10 de marzo de 2025, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

51.            Sin perjuicio de lo antes señalado, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no produce cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, la demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En caso de presentarse una nueva demanda, deberán tenerse en cuenta tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[34]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana María Liliana Hernández Martínez, en contra del Auto del 10 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16358.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a la demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: (…)

i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;

[2] ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025>  Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

[3] Escrito de demanda folio 5

[4] Escrito de demanda folio 5.

[5] Escrito de demanda folio 26.

[6] Escrito de demanda folio 14.

[7] Auto inadmisorio folio 12.

[8] Auto inadmisorio folio 13.

[9] Auto inadmisorio folio 14.

[10] Ibidem.

[11] Auto inadmisorio folio 16.

[12] Auto inadmisorio folio 16.

[13] Auto inadmisorio folio 18.

[14] Escrito de corrección folio 3.

[15] Escrito de corrección folio 4.

[16] Escrito de corrección folio 4.

[17] Escrito de corrección folio 5.

[18] Escrito de corrección folio 5.

[19] Auto de rechazo folio 7.

[20] Ibidem.

[21] Auto de rechazo folio 8.

[22] Auto de rechazo folio 10.

[23] Recurso de súplica folio 3.

[24] Recurso de súplica folio 3

[25] Recurso de súplica folio 3.

[26] Recurso de súplica folio 3.

[27] La Sala Plena aclara que, si bien el Acuerdo 01 de 2025 entró en vigencia el pasado 1 de abril, en atención a lo dispuesto en el artículo transitorio del nuevo reglamento, los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.

[28] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar las deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial. // En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), Auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 126A de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 237 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 281 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 324 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[30] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte“[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[32] Ver Auto 015 de 2016.

[33] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[34] Cfr. Corte Constitucional, autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.