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A. 490/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 490/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A490-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-490/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 490 DE 2025

 

 

Expediente: D-16.341

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Parte Tercera -Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887.

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 7 de marzo de 2025

 

Recurrente: Andrés Felipe Falla Montealegre

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.     La demanda

 

1. El 3 de diciembre de 2024, el señor Andrés Felipe Falla Montealegre presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Parte Tercera -Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887[1], que comprende los artículos 136 a 236 de dicha normatividad. Dada su extensión, la Corte remite al texto de las normas acusadas que fue aportado por el señor Falla Montealegre como anexo a la demanda[2]. El actor afirmó que la norma demandada es contraria a los artículos 1, 4, 11, 12, 17, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, que consagran, entre otros, el derecho a la vida, el respeto por la dignidad humana, la prohibición de la pena de muerte y la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, como límites al poder punitivo del Estado[3].

 

2. Luego de hacer un recuento sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con la cosa juzgada[4], el demandante formuló dos problemas jurídicos, enfocados en evaluar si la norma demandada excede el “límite [al] poder punitivo del Estado” [5] y vulnera los derechos a la dignidad humana y al debido proceso, puesto que se trata de un asunto que tiene “reserva constitucional” [6].

 

3. De acuerdo con el demandante, a partir de una interpretación sistemática, teleológica y gramatical[7], es posible concluir que la norma cuestionada tiene un “problema de constitucionalidad” y vulnera las disposiciones constitucionales relacionadas con la dignidad humana, puesto que hace referencia a la pena de muerte y a la ejecución de personas por parte de las autoridades judiciales[8]. Además, el ciudadano señaló que, dado que la la Ley 153 de 1887 es una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política, esta debe ajustarse a los preceptos y principios superiores[9] y a los derechos reconocidos por la Carta a toda persona, ya que estos limitan el poder punitivo del Estado.

 

4. Adicionalmente, el señor Falla Montealegre señaló que la norma demandada regula competencias materiales y formales de la Constitución, puesto que, al tratarse de una legislación penal, incide en asuntos relacionados con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso[10]. En ese sentido, para el ciudadano, las disposiciones cuestionadas versan sobre materias que gozan de reserva constitucional y, en el caso concreto, son contrarias al ordenamiento superior en tanto afectan principios, garantías y derechos establecidos en la Carta[11].

 

5. Con base en los referidos argumentos, el demandante solicitó a la Corte Constitucional que (i) explique en lenguaje claro cualquier decisión que profiera dentro del trámite; (ii) realice una reiteración jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional; (ii) realice un control de constitucionalidad sobre la dignidad humana, la legalidad, y el debido proceso en relación con la tipicidad; (iv) excepcione la prisión perpetua y la pena de muerte del ordenamiento jurídico; (v) realice una reiteración de jurisprudencia sobre los métodos de interpretación Constitucional; (vi) realice un control oficioso de constitucionalidad sobre la prisión perpetua y la pena de muerte; y (vii) adopte las medidas que considere necesarias para que “la vida de los usuarios de la administración y la función pública sea más simple, sencilla, y natural”[12]. Subsidiariamente, el ciudadano pidió que, en caso de inadmitir o rechazar la demanda, la Corte Constitucional no expidiera una providencia con una extensión superior a dos páginas[13].

 

2.     Auto de inadmisión de la demanda

 

6. Mediante auto del 14 de febrero de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre[14]. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas reiteró los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, el magistrado expuso los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para verificar que las razones de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos superan una carga argumentativa mínima. En esta línea, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la jurisprudencia constitucional sostiene que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes[15], y que la demanda bajo examen no satisface tales exigencias.

 

7. En relación con el requisito de claridad, el despacho encontró que (i) no era posible identificar el alcance o el sentido de lo pretendido, puesto que la demanda se dirige contra la Parte Tercera -Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887, pero la argumentación se concentra en mostrar los efectos de la cosa juzgada y los criterios hermenéuticos que a su consideración resultan útiles para que la Corte decida la mencionada controversia; (ii) la demanda carece de un hilo argumentativo que habilite a la Corte a realizar un control de constitucionalidad abstracto sobre la norma acusada; y (iii) aunque el actor demandó la totalidad de la parte tercera de la referida Ley, parece que únicamente cuestiona las normas que se refieren a la pena de muerte[16].

 

8. En cuanto al requisito de certeza, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que el actor les atribuyó un “problema de constitucionalidad” a los 100 artículos de la norma demandada, a pesar de que estas disposiciones regulan materias diversas[17]. Adicionalmente, el magistrado sustanciador señaló que el actor no precisó si dichas disposiciones habían sido objeto de derogatoria tácita, expresa u orgánica, por lo que debía acreditar, al menos de forma sumaria, que las disposiciones demandadas seguían produciendo efectos jurídicos en vigencia de la Constitución Política de 1991[18].

 

9. Respecto del requisito de especificidad, el despacho sustanciador argumentó que la demanda no demostró que la disposición cuestionada fuera contraria a los artículos de la Constitución que estimó vulnerados[19]. En ese sentido, el magistrado Reyes Cuartas señaló que, debido al número de disposiciones acusadas y la generalidad del cargo, el ciudadano debía exponer razones que evidenciaran la existencia de una contradicción objetiva entre cada disposición demandada y el texto constitucional[20].

 

10. En cuanto al requisito de pertinencia, el magistrado señaló que las razones de inconstitucionalidad se fundaron en disposiciones legales y no en parámetros de control constitucional[21]. Lo anterior, en tanto el señor Falla Montealegre no planteó argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, sino de legalidad, corrección o conveniencia de las disposiciones legislativas demandadas[22].

 

11. Por último, el despacho sustanciador sostuvo que la demanda no satisfizo el presupuesto de suficiencia[23]. El magistrado consideró que los razonamientos contenidos en la demanda no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad, puesto que no hay elementos de juicio concreto que permitan despertar una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones demandadas[24].

 

3.     Corrección de la demanda

 

12. En informe del 24 de febrero de 2025, la Secretaría General reportó que notificó el auto inadmisorio por medio de estado del 18 de febrero de 2025, y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 21 de febrero siguientes[25]. En esta última fecha el demandante presentó escrito de corrección[26] que se reseña a continuación.

 

13. El señor Falla Montealegre realizó unas consideraciones generales sobre las figuras de la erogación, la subrogación, la derogación y la inexequibilidad[27]. Después, el actor se refirió a disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, a diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y a una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales[28]. Asimismo, el ciudadano incorporó nuevamente algunas reflexiones en torno a la cosa juzgada constitucional[29] y resaltó diversas disposiciones referentes al alcance de la declaratoria de inexequibilidad[30].

 

14. En relación con el requisito de claridad, el señor Falla Montealegre señaló que su demanda estaba dirigida a cuestionar la Parte Tercera -Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887. El ciudadano aclaró que “al observar que la ley tenía contenidos alusivos de la materialidad de la pena de muerte, se cuestionó la totalidad de la ley, por medio de su título, lo anterior como base de la estructuración legislativa de esa ley” [31].

 

15. En cuanto al requisito de certeza, el demandante expresó que la disposición demandada sigue vigente en su totalidad, puesto que el Código Penal de 1890 realizó una derogación tácita y expresa[32]. El actor indicó que el Acto Legislativo 3 de 1910 “derogó de manera expresa la pena capital, pero no la pena de muerte del Código Penal”[33]. En ese sentido, el ciudadano enfatizó en que, según la misma norma, “[e]l legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso” y, por tanto, realizó una derogación expresa de la pena capital[34]. Sobre este aspecto, el actor citó diversas disposiciones constitucionales y legales, así como algunas sentencias de la Corte Constitucional[35]. Por último, el señor Falla Montealegre argumentó que existe un problema de constitucionalidad, puesto que la Ley 599 de 2000 “define de manera inequívoca, expresa y clara, la derogatoria del decreto 100 de 1980 y sus desarrollos posteriores, pero no sus desarrollos anteriores”[36].

 

16. Sobre el presupuesto de pertinencia, el demandante sostuvo que, en el marco jurídico colombiano[37], el respeto por la dignidad humana y la persona exigen que “la vida y la muerte no [sean] propiedad del estado, ni de la sociedad, [sino] del individuo al que se le reconoce la personalidad jurídica, toda vez que es un derecho inherente a la persona”[38]. En ese sentido, para el ciudadano, la norma demandada se trata de una norma inconstitucional, puesto que no reconoce ni garantiza la dignidad humana[39].

 

17. Con base en los referidos argumentos, el actor solicitó a la Corte Constitucional que (i) excepcione “la tortura, los tratos o penas crueles (pena capital), inhumanas y degradantes y la pena de muerte dentro del Estado de Derecho”; (ii) declare inexequible la Parte Tercera - Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887; y (iii) adopte las medidas que considere necesarias “a fin de que la vida de las personas sea más simple, sencilla y natural”[40].

 

4.     El auto de rechazo de la demanda

 

18. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre[41], tras concluir que, a pesar de la subsanación presentada, la demanda no cumplió con los los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[42]. Para el magistrado sustanciador, el demandante no logró superar las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión, ya que, aunque realizó un esfuerzo por presentar algunos argumentos con mayor precisión, se limitó a reiterar en su mayoría los planteamientos originales[43].

 

19. En relación con el requisito de claridad, el despacho sustanciador señaló que los argumentos del demandante no permiten comprender la relación entre la solicitud de inexequibilidad y el fenómeno de la cosa juzgada[44]. Asimismo, el magistrado sostuvo que no fue posible identificar con precisión el cuerpo normativo que se demanda, puesto que el actor insistió en cuestionar la totalidad del título tercero de la Ley 153 de 1887, a pesar de que sólo los artículos 232 a 236 se refieren a la ejecución de la pena capital[45].

 

20.  En cuanto al requisito de certeza, el magistrado Reyes Cuartas indicó que, a partir de la argumentación del actor, no fue posible determinar si las normas cuestionadas se encuentran actualmente vigentes o si continúan produciendo efectos jurídicos[46]. Para el despacho sustanciador, el mismo demandante parecería confirmar que dichas disposiciones han sido derogadas, lo que genera falta de claridad respecto del objeto sobre el cual se solicita un pronunciamiento por parte de la Corte[47].

 

21. Respecto del requisito de especificidad, el magistrado encontró que el señor Falla Montealegre se limitó a citar normas constitucionales, contenidos jurisprudenciales y numerosas disposiciones legales, pero no desarrolló las razones por las cuales cada una de las normas demandadas contrarían los mandatos constitucionales[48]. En ese sentido, el actor no logró demostrar una oposición objetiva entre las 100 disposiciones que integran la Parte Tercera - Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887 y la Constitución Política[49].

 

22. En cuanto al requisito de pertinencia, el despacho sustanciador señaló que la argumentación del accionante, tal y como ocurrió con el escrito inicial, estuvo enfocada en demostrar por qué las disposiciones acusadas contrarían contenidos de orden legal y no estrictamente constitucional (por ejemplo, las leyes 16 de 1972, 74 de 1968, 171 de 1994, 297 de 1996, 599 de 2000, entre otras)[50]. Por lo tanto, el magistrado Reyes Cuartas reiteró que los cargos formulados debieron dirigirse a demostrar la contradicción con normas de rango constitucional, lo cual excluye como argumentos admisibles los que se apoyan en consideraciones puramente legales[51].

 

23. Por último, el despacho sustanciador sostuvo que la demanda no satisfizo el presupuesto de suficiencia, puesto que los razonamientos contenidos en el escrito de corrección no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad[52].

 

5.     Recurso de súplica

 

24. Mediante informe del 18 de marzo de 2025, la Secretaría General reportó que el auto de rechazo se notificó por medio de estado del 11 de marzo de 2025, y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y 14 de marzo siguientes[53]. El 14 de marzo de 2025, el señor Falla Montealegre presentó recurso de súplica[54]. En concreto, el recurrente formuló los siguientes reparos en contra del auto de rechazo del 7 de marzo de 2025.

 

25. En primer lugar, el ciudadano planteó que la norma demandada contempla la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes, a pesar de estar prohibidas por tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos[55]. Además, el recurrente transcribió varias disposiciones constitucionales, las cuales, entre otros aspectos, establecen que los derechos y garantías constitucionales deben ser interpretadas teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por Colombia[56].

 

26. En segundo lugar, el señor Falla Montealegre realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con la cosa juzgada y señaló que, para el caso concreto, no existe cosa juzgada formal o material[57]. Luego, el recurrente planteó tres problemas jurídicos, encaminados a determinar si la Corte Constitucional, al exigir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en las demandas de inconstitucionalidad, vulnera los tratados internacionales vigentes, los derechos fundamentales de los ciudadanos y sus posibilidades de acceder a la función judicial[58].

 

27. En tercer lugar, el ciudadano, en respuesta a los reproches del magistrado sustanciador, aclaró que, en la legislación colombiana, la pena de muerte es una figura diferente a la pena capital, que se desarrollan en apartados diferentes de la Ley 153 de 1887[59]. Además, el recurrente señaló que, según el Acto Legislativo 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital; sin embargo, advirtió que la consecuencia jurídica de la pena de muerte corresponde a una sanción de veinte años de presidio, mientras “la ley dispon[ga] otra cosa[60]. A partir de una interpretación gramatical de dicha disposición, el señor Falla Montealegre sostuvo que el legislador dejó abierta la posibilidad de regular nuevamente la pena de muerte en el futuro[61]. Así, el recurrente afirmó que la pena de muerte no ha sido eliminada del ordenamiento colombiano y, por tanto, permanece vigente y continúa generando efectos jurídicos[62].

 

28. Después, el ciudadano señaló que la carga argumentativa que exigió el despacho sustanciador en el auto de rechazo -consistente en exponer las razones por las cuales consideró que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales-, no es una carga que deban asumir los accionantes, sino que debe ser asumida por la instancia judicial o administrativa que corresponda[63]. En consecuencia, el demandante consideró que la Corte Constitucional no puede exigir el cumplimiento de requisitos extralegales[64], como los presupuestos de suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, puesto que con ello compromete la efectividad del sistema judicial y vulnera el derecho al debido proceso de los ciudadanos[65].

 

29. Por último, el señor Falla Montealegre respondió al reproche formulado por el magistrado sustanciador, quien advirtió que la demanda no contrastó la norma impugnada con la Constitución Política, sino con normas de rango legal[66]. Sobre este punto, el recurrente argumentó que el análisis de constitucionalidad de una norma no debe limitarse a una comparación con el texto constitucional, sino que también puede incluir el análisis de otras normas que, según afirmó, son “de obligatorio cumplimiento para el Estado Social de Derecho”[67].

 

30. Con base en los mencionados argumentos, el señor Falla Montealegre solicitó a la Corte que ejerza control de constitucionalidad respecto de: (i) “la efectividad, garantía y facilidad de los derechos, deberes y principios, como forma de participación del Estado Social”; (ii) “la aplicación inmediata de los derechos humanos”; (iii) “[el] pacto de los derechos civiles y políticas, [en relación con] la efectividad del procedimiento constitucional, (…) la efectividad de un recurso judicial frente al procedimiento constitucional (…) [y] las garantías judiciales”[68]. Adicionalmente, como “pretensión social”, el recurrente requirió a la Corte una “explicación recreativa de manera presencial y solidaria”, con “recursos simples, sencillos y efectivos”, sobre la acción pública de inconstitucionalidad y la aplicación inmediata de los derechos fundamentales[69]. Finalmente, como pretensión subsidiaria, el ciudadano solicitó a la Corte que dialogue con “las personas indicadas por medio de mecanismo fraternos, solidarios y dignos a fin de ajustar los archivos frente a las indicaciones expuestas”[70].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

6.     Competencia

 

31. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

7.     Procedencia del recurso de súplica

 

32. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[71] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[72].

 

33. Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Corte debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.

 

8.     Caso concreto

 

34. El recurso de súplica fue interpuesto por Andrés Felipe Falla Montealegre, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16341. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación.

 

35. Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió durante entre el 12 y el 14 de marzo de 2025, y que en esta última fecha el actor presentó su recurso de súplica. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.

 

36. Sin embargo, la Corte encuentra insatisfecho el requisito de carga argumentativa. Por una parte, varios de los planteamientos del recurrente no cuestionan las consideraciones del auto de rechazo, sino que se dedican a reiterar lo señalado en la demanda y en el escrito de subsanación acerca de las normas que considera vulneradas y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional. Por otra parte, los argumentos que no constituyen una reiteración de la demanda o de su corrección tampoco logran evidenciar cuáles habrían sido los supuestos errores en los que habría incurrido el magistrado sustanciador al rechazar la demanda, como pasa a explicarse enseguida.

 

37. En primer lugar, el recurrente manifestó que, en su opinión, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no tienen sustento legal, por lo que exigirlos para admitir demandas de inconstitucionalidad vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los ciudadanos accionantes. Para la Corte, se trata de un punto de vista del demandante que no da cuenta de una equivocación en la providencia recurrida. Por el contrario, esta última indicó cuál es la fundamentación jurídica de tales exigencias (párrafo 20 y nota al pie 27 del auto del 7 de marzo de 2025), sin que el demandante haya ofrecido razones suficientes para desvirtuarla.

 

38. La Corte, en el Auto 895 de 2021, se pronunció respecto de un cuestionamiento similar frente a una demanda rechazada por carencia de certeza, pertinencia y suficiencia. En esa ocasión, el accionante cuestionó la exigibilidad de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda identificados por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto en el citado artículo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991, y la Corporación rechazó el recurso por ausencia de carga argumentativa.

 

39. En segundo lugar, el recurrente no logró acreditar en qué consistió el error del magistrado sustanciador al considerar que el cargo carece de la certeza pues se fundamenta en una lectura incorrecta de las normas acusadas. En efecto, el demandante no explicó por qué razón considera que la Parte Tercera de la Ley 153 de 1887 se encuentra vigente pese a que fue derogada por el artículo 911 de la Ley 19 de 1890[73], ni demostró que tales normas estén surtiendo efectos jurídicos en la actualidad. Tampoco evidenció el actor por qué considera que las expresiones “pena capital” y “pena de muerte” se refieren a figuras distintas.

 

40. En tercer lugar, el demandante no ofreció ninguna razón para justificar por qué considera que la carga de explicar las razones por las cuales una norma es inconstitucional no les corresponde a los ciudadanos sino a los jueces. Por el contrario, en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que, en virtud de la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas jurídicas, el control abstracto a través de la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter rogado, por lo que le corresponde al accionante argumentar ante la Corte la razón por la cual la norma demandada es inconstitucional[74].

 

41. En cuarto lugar, tampoco explicó el accionante por qué, a su juicio, en el examen de constitucionalidad es dado emplear como parámetro de control normas del ordenamiento jurídico que no tienen rango constitucional. En consecuencia, su argumentación no permite identificar por qué habría sido errada la consideración del magistrado sustanciador al señalar que las disposiciones del Código Penal no permiten evaluar la constitucionalidad de una norma jurídica.

 

42. En conclusión, los planteamientos formulados por el demandante en el recurso de súplica no constituyen verdaderos motivos de disenso que ameriten ser revisados de fondo por la Corte, ya que no logran explicar de manera suficiente cuáles habrían sido las equivocaciones del auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica formulado por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre contra dicha determinación, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

43. No obstante, la Corte reitera que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión”[75].

 

44. Finalmente, y en atención a la petición subsidiaria que formula el recurrente, aunque no se observa que este haya tenido inconvenientes en acceder a los documentos del proceso, se ordenará a la Secretaría General verificar la accesibilidad a todos los archivos que hacen parte del expediente D-16341.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Andrés Felipe Falla Montealegre contra el auto del 7 de marzo de 2025 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra la Parte Tercera -Legislación Penal- de la Ley 153 de 1887.

 

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que verifique la accesibilidad a todos los archivos que hacen parte del expediente D-16341.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16341.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “D0016341-Presentación Demanda-(2024-12-10 12-55-38).pdf”, p. 2.

[2] Ibid., p. 64-78.

[3] Ibid., p. 2-3.

[4] Ibid., p. 8-10.

[5] Ibid., p. 10.

[6] Ibid., p. 10.

[7] Ibid., p. 25-39.

[8] Ibid., p. 16.

[9] Ibid., p. 22.

[10] Ibid., p. 42.

[11] Ibid., p. 42-43.

[12] Ibid., p. 43-44.

[13] Ibid., p. 44.

[14] Expediente digital. Archivo “D0016341-Auto Inadmisorio-(2025-02-18 08-20-46).pdf”, p. 1.

[15] Ibid., p. 3-6.

[16] Ibid., p. 6-7.

[17] Ibid., p. 7-8.

[18] Ibid., p. 7-8.

[19] Ibid., p. 8.

[20] Ibid., p. 8.

[21] Ibid., p. 9.

[22] Ibid., p. 9.

[23] Ibid., p. 9.

[24] Ibid., p. 9.

[25] Expediente digital. Archivo “D0016341-Corrección a la Demanda-(2025-02-24 06-50-19).pdf”.

[26] Expediente digital. Archivo “D0016341-Corrección a la Demanda-(2025-02-21 16-04-52).pdf”, p. 9.

[27] Ibid., p. 5-6.

[28] Ibid., p. 6-9.

[29] Ibid., p. 23-33.

[30] Ibid., p. 29-33.

[31] Ibid., p. 33.

[32] Ibid., p. 37.

[33] Ibid., p. 40.

[34] Ibid., p. 37.

[35] Ibid., p. 38-40.

[36] Ibid., p. 43.

[37] El demandante citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y varias normas de la Constitución y de las leyes 16 de 1974, 16 de 1972, 297 de 1996, 599 de 2000 y del Código Civil.

[38] Expediente digital. Archivo “D0016341-Corrección a la Demanda-(2025-02-21 16-04-52).pdf”, p. 43-50.

[39] Ibid., p. 52.

[40] Expediente digital. Archivo “D0016341-Corrección a la Demanda-(2025-02-21 16-04-52).pdf”, p. 52.

[41] Expediente digital. Archivo “D0016341-Auto Rechazo-(2025-03-11 08-04-46).pdf”, p. 1.

[42] Ibid., p. 5.

[43] Ibid., p. 5.

[44] Ibid., p. 6.

[45] Ibid., p. 6.

[46] Ibid., p. 6.

[47] Ibid., p. 6-7.

[48] Ibid., p. 7.

[49] Ibid., p. 7.

[50] Expediente digital. Archivo “D0016341-Auto Rechazo-(2025-03-11 08-04-46).pdf”, p. 7-8.

[51] Ibid., p. 7-8.

[52] Ibid., p. 8.

[53] Expediente digital. Archivo “D0016341-Recurso de Súplica-(2025-03-14 11-18-09).pdf”, p. 1.

[54] Ibid., p. 8.

[55] Ibid., p. 7-12.

[56] Ibid., p. 7.

[57] Ibid., p. 12-16.

[58] Ibid., p. 16.

[59] Ibid., p. 18-20.

[60] Ibid., p. 20.

[61] Ibid., p. 21.

[62] Ibid., p. 21.

[63] Ibid., p. 22.

[64] Ibid., p. 33-34.

[65] Ibid., p. 24.

[66] Ibid., p. 24-25.

[67] Ibid., p. 24-25.

[68] Ibid., p. 35.

[69] Ibid., p. 36.

[70] Ibid., p. 37.

[71] El artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” Cabe señalar que si bien el pasado 1° de abril entró en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unificó y actualizó el precitado Reglamento, el artículo transitorio de dicho acuerdo señala que las disposiciones sobre términos sólo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuarán rigiéndose por este último hasta su culminación. Como el presente recurso de súplica corresponde a una demanda presentada antes de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los parámetros del Acuerdo 02 de 2015.

[72] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[73] La Parte Tercera de la Ley 153 de 1887, “[p]or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, modificó, adicionó y derogó algunas disposiciones del Código Penal del Estado de Cundinamarca de 1858, que posteriormente entró a regir para todo el territorio nacional por virtud del artículo 1° de la Ley 57 de 1887. Luego, con la Ley 19 de 1890 se expidió un nuevo Código Penal, cuyo artículo 911 señaló: “[e]ste Código principiará a regir el día que fije el Gobierno; y desde ese día queda derogado el Código que hoy rige, y las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto son de carácter sustantivo. Las disposiciones sobre procedimiento subsistirán mientras no sean derogadas expresa o tácitamente” (énfasis añadido)”.

[74] Sobre este asunto, este Tribunal ha sostenido que “[a] esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, a partir de las razones de inconstitucionalidad expresadas la demanda, sin que le sea permitido a este Tribunal subsanar de oficio las debilidades argumentativas del accionante ni corregir su argumentación. Estos requisitos, lejos de ser una limitación a los derechos políticos del ciudadano, permiten un análisis de fondo de la demanda y previenen fallos inhibitorios, salvaguardando la labor de la Corte Constitucional y los principios que rigen el derecho ciudadano a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico”. Auto 099 de 2022. En similar sentido, sentencias C-752 de 2015, C-257 de 2016, C-292 de 2019, C-049 de 2022, entre otros.

[75] Auto 1237 de 2024.