TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-485/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 485 de 2025
Referencia: Expediente ICC-4948
Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Orlando Henao Echeverry instauró una acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; las salas de casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; Colseguros S.A.; y Allianz Seguros S.A., por la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia[1].
2. El accionante manifestó que presentó una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Colseguros -hoy Allianz Seguros-, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y, en sede de casación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
3. En ese proceso pretendió que se declarara que la aseguradora estaba obligada a indemnizarlo en razón a una póliza de seguros suscrita. Señaló que, mediante sentencia del 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones y ordenó LIQUIDAR intereses moratorios para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.[2] Sin embargo, resaltó que la entidad no había realizado el pago de los intereses.
4. El demandante indicó que, el 31 de julio de 2024, le pidió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira la designación de un perito para la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la decisión[3]. No obstante, la autoridad consideró que la obligación derivada de la sentencia mencionada se cumplió a cabalidad por la aseguradora Colseguros y, en consecuencia, negó la petición[4]. El ciudadano precisó que el juzgado no puede afirmar con certeza el cumplimiento de la orden, dado que no exhibió los comprobantes de pago, razón por la cual, aseveró que la juez incurrió en el delito de fraude a resolución judicial. Igualmente, adujo que la actuación de la juez fue validada a través de sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y por las salas de casación Civil, Agraria y Rural; Laboral; y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira agilizar el trámite de la LIQUIDACIÓN ordenado (sic) en la sentencia de 12 de agosto de 1998 (sic) por la Sala de Casación Civil[,] Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[5].
6. El asunto le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante Auto del 6 de marzo de 2025[6], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen únicamente en contra del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira. Por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia debía ser asignada al Tribunal Superior de Pereira como superior funcional del accionado.
7. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de marzo de 2025[7], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Consideró que una lectura integral de la demanda permite concluir que la solicitud del actor no se limita a las actuaciones del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira en el proceso ordinario, sino que incluye las decisiones de tutela de proferidas por esa sala y las salas de casación Civil, Agraria y Rural, Laboral, y Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, concluyó que, al ser una de las accionadas, carecía de competencia para adelantar la solicitud de amparo. Fundamentó su postura en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
8. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2025 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 20 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].
10. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[11]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.
11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
12. Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[15] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[17].
13. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
14. Asimismo, la Corte ha establecido que los jueces de la república no pueden realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia[19]. En concreto, "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[20]. Por lo cual, el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior[21].
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
16. Adicionalmente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado realizó un análisis a priori sobre las entidades que, eventualmente, serían las responsables de la vulneración de los derechos invocados. Al respecto, sostuvo que la destinación de las pretensiones sólo en contra del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira alteraban su competencia. Como se indicó, dicho estudio no corresponde a la etapa de admisión del mecanismo de amparo y, en consecuencia, no debió ser efectuado por la autoridad judicial como fundamento de la presunta falta de competencia que alegó en el asunto.
17. En ese sentido, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor José Orlando Henao Echeverry es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.
18. Por lo anterior, se dejará sin efectos el Auto del 6 de marzo de 2025 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto, se remitirá el expediente ICC-4948 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. Finalmente, se advertirá a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de marzo de 2025 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Orlando Henao Echeverry en contra del Juzgado 003 Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, las salas de casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colseguros S.A., y Allianz Seguros S.A.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4948 a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
Cuarto: ADVERTIR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003_demanda.pdf.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Expediente digital, archivo 003_demanda.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 005_Autoquedeclara.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 006_AutoProponeConflictoRemiteCC.pdf.
[8] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[11] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[14] Debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[15] Artículo 1º.
[16] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.
[17] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).
[18] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 337 de 2016, 1547 de 2022, 1113 y 1561 de 2024.
[20] Corte Constitucional, autos 320 de 2019 y 1561 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 999 de 2024.