SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 485 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5017 Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la Jurisdicción Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones de mi desacuerdo a lo resuelto en el Auto 485 de 2024. En mi criterio, el conflicto de jurisdicciones de la referencia debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Especial Indígena, y no a la Jurisdicción Ordinaria como lo consideró la mayoría, pues así lo exigía la valoración ponderada de los factores de competencia aplicables a este tipo de asuntos.
2. El caso, conforme a lo explicado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, tuvo que ver con la incautación de 2.015,5 gramos de base de clorhidrato de cocaína en zona rural del municipio de Puerto Libertador -Córdoba a dos sujetos que iban en una motocicleta. Uno de ellos pertenece al Resguardo Zenú del Alto San Jorge Sur, comunidad que reclamó competencia para juzgarlo.
3. Tal como lo expresé en la ponencia que inicialmente me correspondió, pero que no fue acogida por la mayoría, en este asunto se satisfacían los factores personal, territorial e institucional, mientras que el criterio objetivo no era determinante al haber concurrencia de intereses entre las autoridades para juzgar al procesado con pertenencia étnica. Para la mayoría, sin embargo, el elemento institucional no se cumplió y esta ausencia determinó su decisión de declarar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
4. En mi criterio, esa conclusión partió de un análisis que no acompaño de los hechos que originaron la causa judicial. Así, al final del examen del factor objetivo y en el estudio del factor institucional la providencia de la que me separo se enfocó en un aspecto que no debió tenerse en cuenta y que terminó siendo determinante: el supuesto contexto de macro criminalidad que rodeó los hechos objeto de litigio.
5. La síntesis que presenta la decisión de la Sala Plena sobre los hechos objeto del conflicto de jurisdicción fue más allá de lo descrito en la acusación, la cual contiene "[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible"52; es decir, en el escrito de acusación la Fiscalía incluye los hechos sobre los cuales considera que tiene prueba suficiente para que se estime configurado determinado delito. La acusación, entonces, limita la posibilidad del juez de conocimiento de juzgar, pues ello constituye una garantía del derecho de contradicción53.
6. La mayoría de la Sala, sin embargo, incluyó en su razonamiento una referencia a una declaración de una fuente de información anónima que reposaba en la carpeta de la investigación de la Fiscalía y que daba cuenta de un presunto contexto de macro criminalidad en este evento, elemento que, no obstante, no fue mencionado ni resaltado por el delegado de dicha entidad en su escrito de acusación.
7. En ese sentido, si bien una declaración puede sugerir que el procesado respecto del cual la Jurisdicción Especial Indígena reclamó competencia tenía algún nexo con el Clan del Golfo, lo cierto es que la Fiscalía no encontró que ese aspecto tuviera respaldo probatorio suficiente para ser acreditado ante el juez de conocimiento. Por lo tanto, ni fáctica ni jurídicamente acusó al procesado teniendo en cuenta un presunto escenario de macro criminalidad y/o su pertenencia a un grupo como el mencionado54.
8. Este aspecto me parece central en el análisis que debió realizar la Sala. He sostenido en reiteradas oportunidades que la atribución concedida a este Tribunal en el artículo 241.11 superior, "[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"55, debe inscribirse en el rol fundamental que el Constituyente de 1991 le confirió, esto es, guardar la integridad y la supremacía de la Constitución. Por esta razón, aunque reconozco que un número significativo de estos asuntos pueden resolverse con reglas que el legislador ha previsto de manera expresa y clara, tanto en esos casos como en aquellos que tienen un mayor nivel de complejidad por la ausencia o la opacidad regulatoria, la actuación de la Corte Constitucional debe atender a su misión fundamental.
9. En este sentido, por ejemplo, he defendido que conflictos de competencia entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial Indígena a los que subyacen disputas históricas de pueblos indígenas por la defensa de sus territorios sean analizados sin perder de vista el contexto, en tanto elemento fundamental para la adecuada comprensión de esos casos56. En un Estado multicultural y pluriétnico, precisamente, la omisión de expedir la ley de coordinación de que trata el artículo 246 superior le exige a la Corte Constitucional en cada evento particular hallar la mejor respuesta posible, atendiendo a los mandatos en colisión y garantizando al máximo posible la autonomía de los pueblos en la aplicación de sus sistemas propios de justicia.
10. Esta aproximación, con todo, no significa que la Corte Constitucional pueda desconocer, como ocurrió en esta oportunidad, lo que en un asunto penal la Fiscalía estimó con vocación probatoria para sustentar una acusación y, a partir de ello, efectuar una interpretación sobre los hechos que agrava la situación del procesado. O, dicho de otra manera, el análisis contextual -el que, valga anotar, ha sido objeto de oposición en varios asuntos por la mayoría de la Sala Plena- permite una mejor comprensión del caso, de manera justificada, con miras a definir la competencia jurisdiccional, sin desmedro, en particular, de los derechos de los pueblos étnicos. En este caso, esta aproximación claramente no fue la que se siguió.
11. La determinación de los hechos y de los presuntos delitos cometidos, se insiste, está en cabeza de la Fiscalía, y será el juez de conocimiento el encargado de decidir si efectivamente esa definición fue correcta o no, por lo cual este reproche no es menor. No es la primera vez, y seguramente no será la última, en la que la Corte se enfrenta a escenarios en los que la valoración de un presunto contexto de macro criminalidad juegue un rol fundamental en la definición de competencia jurisdiccional, pero para hacerlo se requiere un juicio constitucionalmente admisible y respetuoso de las competencias de los jueces involucrados en el conflicto. De hecho, frente al Auto 955 de 202257 también salvé el voto con base en argumentos similares a los que aquí se exponen.
12. Por el contrario, en los autos 249 de 202258 y 667 de 202359 la Corte remitió asuntos relacionados con porte de estupefacientes en contextos de macro criminalidad a la Jurisdicción Ordinaria, y en esas oportunidades apoyé dicha decisión pues consideré que esos escenarios requieren de técnicas de investigación que, en esas oportunidades, las autoridades indígenas no demostraron tener. Pero la diferencia entre esas decisiones y aquella de la que ahora me aparto, radica en que en las dos primeras, fáctica y jurídicamente, el ente acusador resaltó la pertenencia o colaboración de los procesados con las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, mientras que en el asunto del Auto 485 de 2024, no lo hizo.
13. Dar por acreditado dicho contexto en este caso, además de constituir en sí mismo un equívoco, trajo como consecuencia la elevación del estándar de análisis del elemento institucional porque valoró que la conducta era de especial nocividad, concluyendo que no se cumplía. De no haberse dado por probado, innegablemente la decisión hubiera sido otra, pues el auto del que me aparto señala: "lo cierto es que [la institucionalidad de la comunidad] no es suficiente para encontrar satisfecho el presupuesto institucional, (i) debido a la especial nocividad social que las conductas objeto de investigación tienen para la sociedad mayoritaria; (ii) el hecho de que probablemente las actuaciones investigadas estén en el marco de procesos de macro criminalidad y narcotráfico por la alta cantidad de estupefacientes incautados -ver supra 2- y (iii) que no se ven garantizados los derechos de la colectividad mayoritaria y de las víctimas, con ocasión de las acciones de una organización macro criminal como el Clan del Golfo, cuya investigación y desarticulación requiere operaciones coordinadas de inteligencia a gran escala por parte del Estado colombiano".
14. A diferencia de esa postura, considero que la respuesta dada por la gobernadora indígena, la cual se describe en los párrafos 38 y siguientes del Auto 485 de 2024, permitía concluir que el elemento institucional se satisfacía, en tanto cuenta con garantías para el procesado, en términos de autoridades competentes, etapas del proceso y derecho de contradicción. Incluso, se evidenció que el eventual cumplimiento de la condena se realizaría en centros de reflexión espiritual que el mismo INPEC ha reconocido como idóneos para la ejecución de la pena, lo que refleja que se impediría impunidad en conductas reprochables tanto por la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria.
15. En ese orden de ideas, considero que la mayoría de la Sala excedió sus competencias al resolver el presente conflicto de jurisdicciones. Al hacerlo, frustró el ejercicio de la facultad jurisdiccional de una comunidad indígena, cuyo reconocimiento lamentablemente es cada vez es más escaso en la jurisprudencia de esta Corte, en perjuicio del reconocimiento constitucional de un Estado multicultural y pluriétnico, con igual respeto por todas las culturas y garante de las competencias de los pueblos.
16. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 485 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Inicialmente, el asunto fue asignado el 11 de diciembre de 2023 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, el 5 de febrero de 2024, la referida magistrada registró ante la Sala Plena de la Corte el proyecto de decisión. Sin embargo, en la medida en que al ser sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno, el expediente rotó y se asignó al magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien le correspondió sustanciar la determinación que finalmente se acogió por la mayoría de la Corte. 2 Cabe aclarar que algunos de los antecedentes fueron retomados de la versión inicial presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 3 Archivo "03ACTOS URGENTES Y ELEMENTOSpdf", p. 3. 4 Archivo 09ACTA AUDIENCIAS CONCENTRADAS. 5 Archivo 021MemorialTribunalIndigena. 6 Archivo 082AudienciaAcusacionConflJurisdicciones, minuto 01:11:37 en adelante. 7 Archivo 085ConstanciaEnvio.pdf. 8 Archivo 03CJU-5017 Constancia de Reparto. 9 Archivo 00Auto_pruebas_CJU5017.pdf. 10 Archivo RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA. 11 Archivo RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA, pág. 8. 12 El acuerdo en mención había sido aportado previamente por el defensor del señor Celada. Este se encuentra en 081EMPDefensa, pág. 29 y siguientes. La mención al Cabildo Bello Horizonte en específico se encuentra en la pág. 33. 13 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 14 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 15 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 16 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 18 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 22 En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 23 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 25 En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019. 26 Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 27 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022. 30 Corte Constitucional, auto 1064 de 2022. 31 Expediente digital. Archivo "081EMPDefensa", pág. 5. 32 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 33 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 34 Expediente digital. Archivo "001EscritoAcusacion", pág. 3. 35 Corte Constitucional, auto 667 de 2023. 36 Expediente digital. Archivo "081EMPDefensa", pág. 29 y siguientes. 37 Expediente digital. Archivo "081EMPDefensa", pág. 33. 38 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. 39 Corte Constitucional, autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros. 40 Corte Constitucional, autos 955 de 2022. 41 Auto 206 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibañez Najar y Alberto Rojas Ríos. 42 Corte Constitucional, auto 792 de 2022. 43 Expediente digital. Archivo "RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA", pág. 4. 44 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 45 autos 110 de 2022, 249 de 2022 y 667 de 2023, entre otros. 46 Archivo "03ACTOS URGENTES Y ELEMENTOSpdf", p. 3. 47 Expediente digital. Archivo "RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA", pág. 12. 48 Expediente digital. Archivo "RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA", pág. 6-7. 49 Expediente digital. Archivo "RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA", pág. 23. 50 Corte Constitucional, auto 535 de 2023. 51 Inicialmente, el asunto fue asignado el 11 de diciembre de 2023 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, el 5 de febrero de 2024, la referida magistrada registró ante la Sala Plena de la Corte el proyecto de decisión. Sin embargo, en la medida en que al ser sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno, el expediente rotó y se asignó al magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien le correspondió sustanciar la determinación respecto de la cual se presenta el salvamento. 52 Artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 53 Entre otras, ver la Sentencia SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 54 Tampoco lo hizo respecto de la otra persona procesada por los mismos hechos. 55 En virtud de la reforma constitucional promovida con el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 14. 56 Al respecto, ver las aclaraciones de voto que presenté a los autos 2696 y 2702 de 2023. 57 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Además salvaron el voto las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. En ese caso los hechos que originaron la causa judicial tenían que ver con la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 58 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 M.P. Natalia Ángel Cabo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------