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A. 483/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 483/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A483-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-483/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 483 DE 2025

 

Referencia: ICC-4941

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Carlos Fernando Hoyos Verona, quien aseguró estar domiciliado en el municipio de Necoclí[1], presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la educación. Expuso que la Policía Nacional[2] expidió la Resolución N° 04075 del 2024, mediante la cual se establecieron nuevos requisitos de selección para el proceso de incorporación de oficiales y patrulleros[3]. No obstante, argumentó que dicha resolución modificó de manera arbitraria e injustificada los requisitos de ingreso[4]. Y, además, que no se ha dado respuesta a diversas peticiones, quejas y recursos que radicó contra dicha resolución[5]

 

2.                 En consecuencia, solicitó (i) suspender de manera inmediata la convocatoria realizada en la Resolución N° 04075 de 2024[6]; (ii) declarar la nulidad de la Resolución N° 04075 de 2024[7]; (iii) ordenarle al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa que se pronuncien públicamente sobre la omisión de la publicación del acto administrativo objeto de tutela y “sobre la manera en que se estructuró la nueva convocatoria”[8].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí. Esta autoridad, mediante auto del 5 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto[9] al considerar que debido a que las autoridades accionadas son del orden nacional, el trámite del amparo les corresponde a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 333 de 2021[10]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los jueces del circuito o con categoría de tales con sede en Turbo[11].

 

4.                 Realizado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo. Esta autoridad, mediante auto del 6 de marzo de 2025, (i) se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela referida[12]; (ii) propuso conflicto negativo de competencia[13]; y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera dicho conflicto[14]. Al respecto, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las normas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia. Por tanto, los jueces de tutela tienen prohibido acudir a dichas normas para promover conflictos de competencia[15].

 

5.                 En sesión de Sala Plena del 20 de marzo de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó a este despacho el 21 de marzo siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

6.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[16]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[17]. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[18].

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela[19]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[20]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[21]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[22].

 

8.                 Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino que establece pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela[23]. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar dicho decreto para declarar su falta de competencia, pues al hacerlo generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda por la acción de tutela, con el fin de que esta sea decidida inmediatamente.

 

9.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debido a que consideró que al haber sido interpuesta la acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, siendo estas entidades del orden nacional, su conocimiento correspondía a los juzgados del circuito.

 

10.             Para la Sala, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción de tutela, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. En este sentido, se reitera que los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí otorgó un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

11.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues este despacho se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que asuma conocimiento; (iii) y se le advertirá que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí, con ocasión de la acción de tutela presentada por Carlos Fernando Hoyos Verona contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4941 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Necoclí que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “002EscritoDeAccionDeTutela.pdf”. Folio 1.

[2] Id. Folio 1.

[3] Id. Folio 1.

[4] Id. Folio 1.

[5] Id. Folio 2.

[6] Id. Folio 5.

[7] Id. Folio 5.

[8] Id. Folio 5.

[9] Expediente digital. Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

[10] Id. Folio 1.

[11] Id. Folio 2.

[12] Expediente digital. Archivo “005ProponeConflictoCompetencia07_2025_00030_AL”.

[13] Id. Folio 2.

[14] Id. Folio 2.

[15] Id. Folio 2.

[16] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[22] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Auto 193 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.