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A. 483/20
Salvamento parcial de votoAuto A. 483/2011 de diciembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosRichard Steve Ramírez Grisales·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento parcial conjunto de Richard Steve Ramírez Grisales y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 483/20 M.P. (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, en este caso me aparto parcialmente de la posición mayoritaria porque, si bien concuerdo en que la solicitud relacionada con el cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013 debía ser rechazada, pues es la primera instancia la que debe velar por dicho cumplimiento, ya que no se configura ninguna de las “situaciones límite” reconocidas por la Corte, lo cierto es que no estoy de acuerdo, en primer lugar, con algunas consideraciones del Auto Nº 483 de 2020 y, en segundo lugar, con el segundo numeral resolutivo.Sobre el primer asunto, planteo específicamente tres objeciones: El Auto Nº 483 de 2020 señala que “la Corte no se reservó tal función [la verificación del cumplimiento] en dicha sentencia, sino que delegó esa función, de forma expresa, a los órganos de control”. Esta es una lectura errada de la Sentencia T-657 de 2013 por lo menos por dos razones. Primero, porque no es cierto que dicha providencia se refiriera expresamente a tal “delegación”, y segundo, porque jurídicamente es inadmisible que un juez “delegue” el seguimiento judicial de una decisión a una autoridad administrativa. Lo que la Corte hizo fue disponer que los órganos de control, en ejercicio de sus funciones administrativas, hicieran seguimiento a lo ordenado por la Corporación, con el fin de velar por su cumplimiento, como muchas veces lo ha dispuesto. Pero esto, de ninguna manera, puede leerse como el desprendimiento de la labor judicial relacionada con el cumplimiento de la sentencia, la cual es totalmente distinta (en su alcance y naturaleza) a la que adelantan la Defensoría y la Procuraduría en sus funciones de verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales. El Auto del cual disiento también señala que “las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario están referidas a hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en el proceso de tutela inicial y, por tanto, involucran a entidades que no estuvieron vinculadas al trámite y que no fueron destinatarias de la orden impartida mediante la sentencia T-657 de 2013.” No acompaño esta consideración ni el desarrollo que se hace sobre la misma porque da cuenta de que la decisión contenida en el Auto 483 de 2020 es contradictoria. Por un lado, se señala que quien debe conocer de las solicitudes de cumplimiento de la sentencia es el juez de instancia, por tanto, es dicha autoridad la única competente para estudiar y fallar el fondo de la petición que ahora es puesta en conocimiento de la Corte. Pero al mismo tiempo se incorporan afirmaciones que, como la resaltada previamente, toman partido sobre el fondo de la solicitud, sin ninguna competencia para ello. Lo anterior, además de ser contradictorio, constituye un prejuzgamiento indebido porque se inmiscuye en el ámbito de la competencia del juez de primera instancia que debe ser estrictamente respetado por esta Corporación. Adicionalmente, al constatar la incompetencia de la Corte para asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013, lo adecuado era remitir la solicitud al juez de primera instancia, en atención a que la parte considerativa indica que es dicha autoridad judicial la encargada de conocer la solicitud estudiada.Por último, presento las siguientes objeciones al segundo numeral resolutivo del Auto 483 de 2020: La “advertencia” que se hace al Consejo Comunitario es abiertamente insensible frente a la situación expresada por los peticionarios. Si bien la solicitud debía ser rechazada por las razones que ya se han indicado, lo cierto es que los actores ponen de presente que han sufrido una intromisión en su territorio que, en su criterio, transgrede los derechos colectivos de la comunidad. Es cierto que la Corte no es competente para resolver esa situación, pero no resulta aceptable que la respuesta sea advertir a los solicitantes (casi con una connotación intimidante) que no pueden volver a plantear este tipo de solicitudes porque la consecuencia será entender que están siendo “repetitivos” en los términos del Código de lo Contencioso Administrativo, con sus consecuencias jurídicas. La mayoría de la Sala partió inexplicablemente de la mala fe para presumir que, en el futuro, los actores serán repetitivos en su solicitud, sin ninguna justificación que dé cuenta de ello. Con esto también perdió de vista que se estaba dirigiendo a una comunidad étnica, sujetos de especial protección, quienes hacen especialmente exigible el deber de pedagogía constitucional al que está llamada la Corte, sobre el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la defensa de los derechos contenidos en la Constitución. En todo caso, jurídicamente es indebida la advertencia porque la remisión a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a la Circular Nº 6 de la Corte Constitucional, es improcedente. Esta Corte ha sido enfática en señalar que las solicitudes de contenido jurisdiccional, como la de la referencia, no admiten ser resueltas por vía de las normas del derecho de petición administrativo. En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi