Auto 482A/20
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-101 de 2020
Expediente: T-7.559.317
Acción de tutela instaurada por Juan Ángel Otero Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente la prevista en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, que unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-101 de 2020, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda de tutela
1.1. El 30 de abril de 2019, el señor Juan Ángel Otero Ocampo instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud. El actor solicitó como pretensión que se ordenara a la entidad accionada que le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que aseguraba tener derecho, dado que (i) era beneficiario del régimen de transición, de manera que se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) se le tenían que contabilizar las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y ante Porvenir S.A.
1.2. Mediante sentencias del 14 de mayo y el 9 de julio de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedieron parcialmente la tutela de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, no accedieron a la pretensión de reconocer directamente la pensión reclamada.
1.3. Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia que correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada ponente.
1.4. A través de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Ángel Otero Ocampo y resolvió lo siguiente:
(i) Ordenó a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, liquidara y trasladara a Colpensiones de la cuenta del señor Juan Ángel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (con los intereses a los que hubiera lugar y el cálculo actuarial) para que se incluyeran en la historia laboral del accionante.
(ii) Dejó sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Ocampo.
(iii) Ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que recibiera el traslado de los dineros de Porvenir S.A., reconociera y pagara al señor Juan Ángel Otero Ocampo la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012,[1] fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que hubiera lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas sobre las que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción.
(iv) Advirtió a Colpensiones que se abstuviera de incurrir en actuaciones que no garantizaran el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.
2. Solicitud de aclaración de la sentencia T-101 de 2020
2.1. El 8 de julio de 2020, el gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- grado 08 presentó solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 o, en subsidio, de aclaración.
2.2. Con respecto a la pretensión subsidiaria, COLPENSIONES considera que debe aclararse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. A juicio de la entidad, dicho aparte genera dudas porque se ordenó el pago de los intereses sobre la pensión de vejez y, al mismo tiempo, se condicionó el reconocimiento pensional hasta que la AFP Porvenir trasladara las semanas faltantes para cumplir con el requisito de cotizaciones. Puntualmente, la pretensión subsidiaria fue la siguiente:
ACLARAR la Sentencia T 101 de 2010 en lo que respecta al pago de los intereses y retroactivo, teniendo en cuenta que la orden de reconocer la pensión vejez quedo condicionada a actuaciones previas por parte de la AFP PORVERNIR y, en de (Sic) la parte considerativa se entiende que Colpensiones no se constituyó en mora.
2.3. Corresponde señalar que el escrito de nulidad parcial o, aclaración, así como el documento mediante el cual es certificada la notificación de la sentencia T-101 de 2020 fueron remitidos por correo electrónico al despacho de la suscrita Magistrada ponente el 10 de noviembre de 2020.[2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Solicitud de nulidad parcial
1.1. Tal como se expuso en el acápite de antecedentes, Colpensiones presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 pues, a su juicio, se configuró una clara violación al debido proceso por: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (ii) incongruencia de la parte motiva con la resolutiva. En consecuencia, solicitó que se modificara la parte resolutiva de la providencia, en atención a que no se constituyó en mora y, por tanto, no está en la obligación de pagar los intereses moratorios tal como se ordenó en la decisión. De la misma manera, pidió que se le faculte descontar el valor pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión vejez, con el fin de financiar la prestación.
1.2. Ahora bien, debe indicarse que en el presente auto solo se analizará la solicitud de aclaración formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- y, mediante un auto posterior, se resolverá la solicitud de nulidad parcial pues, de conformidad con la normatividad del Código General del Proceso, así como los artículos 106 y 107 del Acuerdo 02 de 2015, a través del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las solicitudes de nulidad y de aclaración tienen un procedimiento y un término para su decisión claramente diferenciados.
2. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, a través del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.
3. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]
3.1. El inciso 4 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 consagraba que la Corte Constitucional, de manera excepcional, podía señalar expresamente que los efectos de la cosa juzgada se aplicaran solo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia y que, en este evento, el demandante podía solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo.
3.2. No obstante, en la sentencia C-113 de 1993,[4] la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. La Sala Plena indicó que la aclaración excedía el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 superior y desconocía los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Los argumentos esbozados en la providencia sobre el particular son los que se citan a continuación:
Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.
Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.
3.3. La Sala Séptima de Revisión indicó en el Auto 058 de 2004[5] que las sentencias de tutela de la Corte, en principio, no son susceptibles de aclaración dado que, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. La Sala también estimó que el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso resultarían conculcados si se reabre el trámite de los asuntos que fueron decididos de manera definitiva, ya que [l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.
3.4. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce que para garantizar el principio de seguridad jurídica, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[6] No obstante, la Corte precisa que el principio de la intangibilidad de las providencias judiciales no es absoluto en atención a que la ley contempla la posibilidad de la aclaración de las mismas.
3.5. Ahora bien, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, respecto de frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.[7]
3.6. Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para la interpretación de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior quedó consignado de la siguiente manera:
Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
3.7. Así pues, la procedencia de la aclaración de una sentencia de esta Corporación está sujeta a que se cumplan los supuestos previstos inicialmente en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, disposición que fue copiada casi en su integridad en el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
3.8. La Corte Constitucional ha delimitado la facultad dispuesta en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 y 107 del Acuerdo 02 de 2015 y, por ejemplo, resaltó que no es susceptible de aclaración aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden,[8] (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional[9] o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alteración de la parte resolutiva del fallo.[10] Sobre este punto, en el Auto 153 de 2008[11] se precisó lo que se cita a continuación.
Esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.
3.9. Adicionalmente, para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es imperioso (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 del Código General del Proceso.
III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-101 DE 2020
1. Legitimación en la causa por activa
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaración pues fue demandada dentro de la tutela radicada bajo el número T-7.559.317.
2. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración
2.1. En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES anexó copia del correo electrónico del 6 de julio de 2020 a través del cual, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali remitió copia del Auto 470 del 3 de julio de 2020, mediante el que se notificó la sentencia T-101 de 2020 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
2.2. Por su parte, COLPENSIONES presentó la solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración el 8 de julio de 2020, de manera que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-101 de 2020.
3. Resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia T-101 de 2020
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020. En subsidio, la entidad pidió la aclaración de la decisión con fundamento en lo siguiente:
En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente la Corte Constitucional ha determinado que: ( ) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[12] (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, esta entidad no encuentra clara y genera duda la parte resolutiva, en cuanto a que se ordenó el pago de intereses sobre la pensión de vejez y al mismo tiempo dejo condicionado el reconocimiento pensional hasta que la AFP PORVERNIR trasladara las semanas que harían falta para cumplir con el requisito de tiempo para la pensión. Adicional a ello, la Corte en la parte motiva aduce que Colpensiones no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que se equipara a la no constitución en mora.
3.2. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudiar solicitud de aclaración. Sobre este punto, resulta claro que la pretensión de aclaración formulada por COLPENSIONES debe ser denegada, pues en la parte resolutiva de la sentencia no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que influyan en el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo.
3.3. Mediante la solicitud, la entidad solicitante pretende manifestar su inconformidad con la decisión adoptada y que se emita un pronunciamiento adicional, de manera que se le libere del pago del retroactivo y los intereses de mora, hipótesis que escapan de lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso que delimita la figura de la aclaración de autos y sentencias.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-101 de 2020.
SEGUNDO.- INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El numeral cuarto de la sentencia T-101 de 2020 establecía que Colpensiones debía reconocer y pagar al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. Sin embargo, mediante Auto 270A de 2020, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia que quedó en los siguientes términos: CUARTO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.
[2] Tanto el escrito en el que se solicita la nulidad parcial o la aclaración, así como el documento mediante el cual es certificada la notificación de la sentencia T-101 de 2020 fueron remitidos por correo electrónico, en cumplimiento de las directrices de trabajo en casa encaminadas a prevenir la propagación del COVID-19.
[3] Las consideraciones de este capítulo se extraen del Auto 159 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[4] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).
[5] Corte Constitucional, Auto 058 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[6] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) citado en los Autos 015 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 033 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 778 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[7] Corte Constitucional, Autos 100 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 101 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 241 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), 150 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 014 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), 087 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jaime Araujo Rentería), 095 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 278 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 297 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[8] Corte Constitucional, Auto 360 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).
[9] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[10] Corte Constitucional, Auto 377 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[11] Corte Constitucional, Auto 153 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).
[12] C. Constitucional Auto 344 de 2014.