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A. 482/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 482/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A482-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-482/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

 

(...) De acuerdo con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales cuando intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones estatales (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 482 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6375.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y Familia.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial[1]

 

1.                 La Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. presentó solicitud de recuperación empresarial[2], conforme con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y en el Decreto 842 de 2020. Dicha petición fue admitida el 9 de marzo de 2023 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta. Con fundamento en lo anterior, se dio inicio al procedimiento de mediación solicitado por dicha sociedad, al cual fueron convocados sus acreedores, entre los que se encontraban sujetos de derecho privado y público[3].

 

2.                 Tras la designación de un mediador[4] por parte del Centro para adelantar el trámite de recuperación, el 9 de junio de 2023, la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., suscribió un acuerdo con sus acreedores[5]. En dicho documento se establecieron las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos dentro del proceso de recuperación empresarial. Según el acta, el acuerdo de pago fue aprobado por el 54.2668% de los acreedores con derecho a voto, conformados en su totalidad por personas naturales y jurídicas de derecho privado. Por su parte, algunas de las entidades públicas acreedoras manifestaron su postura disidente respecto al referido acuerdo y otras estuvieron ausentes.

 

3.                 Debido a la existencia de una cláusula compromisoria para la validación judicial del acuerdo, la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., solicitó la convocatoria a la Cámara de Comercio de Cúcuta de un árbitro para su validación. Durante el trámite, las siguientes entidades públicas presentaron objeciones al acuerdo[6]: la Universidad de Pamplona, el Municipio de Cúcuta, las Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Salud.

 

4.                 El 25 de abril de 2024, el árbitro[7] profirió laudo arbitral, mediante el cual validó el acuerdo y declaró su obligatorio cumplimiento, extendiendo sus efectos a los acreedores ausentes, disidentes y aquellos que votaron en contra[8]. Inconformes con esta decisión, los particulares Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés interpusieron[9], de manera conjunta, el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, el cual fue corregido el 24 de mayo de 2024. Por separado, la entidad pública Universidad de Pamplona[10] y la entidad privada Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona - IPS Unipamplona (en liquidación)[11] formularon, cada uno por su cuenta, el mismo recurso contra dicha decisión[12]. Estos recursos se acumularon en un solo trámite.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. El asunto se asignó a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, por medio de Auto del 25 de septiembre de 2024, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que la intervención de entidades públicas en el laudo arbitral traslada la competencia del asunto a dicha Corporación, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[13].

 

6.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso fue asignado a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el cual, mediante Auto del 29 de enero de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones con la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que, de acuerdo con el artículo 104.7 y 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado “solo está facultado para conocer del recurso extraordinario de anulación en aquellos eventos en los que el laudo impugnado haya sido proferido con ocasión de un litigio que tenga fuente en un contrato celebrado por entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”[14]. De igual forma, señaló que el artículo 46 la Ley 1563 de 2012 asigna el conocimiento de este recurso a dicha Corporación.

 

7.                 El Consejo de Estado señaló que una vez interpretadas estas normas, la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de un recurso extraordinario de anulación está dada por dos factores concurrentes: (i) que el conflicto dirimido en el laudo sea de naturaleza contractual; y (ii) que el contrato del cual surgió la controversia haya sido celebrado por (o que en él sea partícipe) una entidad pública o un particular en ejercicio de función propia del Estado o que en el trámite arbitral haya intervenido una entidad pública o quien desempeñe función administrativa, sujetos que, en cualquier caso, deben haber consentido el pacto arbitral.

 

8.                 Asimismo, explicó que en el procedimiento de recuperación empresarial, el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 facultaba al deudor para celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores con la asistencia de un mediador. Este acuerdo podía validarse judicialmente o mediante arbitraje, extendiéndose a los acreedores disidentes o ausentes y resolviendo objeciones, con los mismos efectos de un convenio de reorganización según la Ley 1116 de 2006. Destacó que el acuerdo de recuperación empresarial, al igual que el acuerdo extrajudicial de reorganización, tiene naturaleza contractual respecto de quienes lo suscriben.

 

9.                 Expuso que la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que el acuerdo extrajudicial de reorganización es de naturaleza contractual, pues se basa en el consentimiento entre el deudor y sus acreedores sin intervención judicial. Sin embargo, para que sus efectos se extiendan a acreedores ausentes o disidentes, es necesaria una validación judicial o arbitral. Conforme al artículo 11 del Decreto 842 de 2020 y el artículo 6 de la Resolución 2020-01-286393 de la Superintendencia de Sociedades, dicho acuerdo solo es obligatorio para quienes lo aprobaron, mientras que para los demás no es vinculante, salvo que se sometan expresamente al procedimiento arbitral o judicial.

 

10.             Por lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el laudo impugnado validó un acuerdo celebrado entre la Clínica y sus acreedores en el marco del Decreto 560 de 2020. Asimismo, consideró que, si bien algunas entidades públicas participaron en la etapa de mediación, ninguna de ellas aprobó el acuerdo ni se adhirió al pacto arbitral, razón por la cual dicho laudo no les resulta exigible ni puede considerarse que hayan intervenido válidamente en el proceso arbitral[15].

 

11.             El 10 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[18], objetivo[19] y normativo[20].

 

3.                 Naturaleza jurídica del procedimiento de recuperación empresarial y su validación judicial

 

14.             En la Sentencia C-237 de 2020 y en el Auto 756 de 2024, la Corte explicó el funcionamiento del procedimiento de recuperación empresarial, el cual fue un mecanismo extrajudicial y expedito introducido por el Decreto Legislativo 560 de 2020[21] como medida transitoria en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica derivado del COVID-19. Este procedimiento se llevaba a cabo ante las cámaras de comercio y tenía como finalidad facilitar la negociación entre el deudor y sus acreedores mediante la mediación de un tercero seleccionado de la lista provista por dichas cámaras, por lo que tenía el carácter de autocompositivo, dado que las partes eran las que impulsaban y acogían el acuerdo.

 

15.             En concreto, este decreto contempló que el acuerdo alcanzado por las partes podría estar sujeto a validación judicial, con el fin de extender sus efectos y resolver las objeciones u observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. Además, estableció que dichas objeciones u observaciones podrán someterse a cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos. En este caso, si las partes acuerdan un compromiso, las controversias serán resueltas por un árbitro único, siguiendo el procedimiento aplicable al juez concursal.

 

16.             Asimismo, esta norma dispuso que las partes podrán acordar la extensión de los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, ya sea en su totalidad o solo dentro de una categoría específica de acreedores, siempre que todos los involucrados en dicha categoría hayan adherido al pacto arbitral. Para los acreedores que hayan adherido al pacto arbitral, el laudo cumplirá la función de validación judicial y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, el árbitro impartirá las órdenes previstas en el artículo 36 de dicha ley y en las demás normas pertinentes. No obstante, este decreto determinó que el acuerdo no se extenderá a aquellos acreedores que no hayan suscrito el pacto arbitral.

 

4.                 Competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales

 

17.             Por un lado, conforme al artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todos aquellos asuntos que la ley no haya atribuido expresamente a otra jurisdicción. Asimismo, el artículo 31 del mismo estatuto establece que los tribunales superiores de distrito judicial, a través de su sala civil, son competentes para conocer del recurso de anulación contra laudos arbitrales, salvo que dicho conocimiento esté asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

18.             Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que participen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. En particular, el numeral 7 del mismo artículo establece que esta jurisdicción conocerá de los recursos extraordinarios interpuestos contra laudos arbitrales que resuelvan conflictos relacionados con contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. En este sentido, el artículo 149.7 del CPACA dispone que la competencia para conocer, en única instancia, los recursos de anulación contra laudos arbitrales dictados en disputas originadas en contratos celebrados por entidades públicas recaen en el Consejo de Estado, de acuerdo con las causales y el plazo establecidos en la normativa aplicable.

 

19.             Finalmente, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 dispuso que el recurso extraordinario de anulación será conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al lugar donde haya funcionado el tribunal de arbitraje. Sin embargo, si en el laudo arbitral interviene una entidad pública o un sujeto que desempeñe funciones administrativas, la competencia recaerá en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

20.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y Familia, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral proferido el 25 de abril de 2024 por el árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta (ver supra fj. 4).

 

(iii)     Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, por un lado, en la Ley 1563 de 2012 (ver supra fj.5) y por otro, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y en las normas que regulan el procedimiento de recuperación empresarial (ver supra fj. 6 a 10).

 

21.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación.

 

22.             La Sala observa que si bien algunas entidades públicas acreedoras votaron[22] en contra del acuerdo celebrado con la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., lo cierto es que algunas de ellas intervinieron activamente en el trámite arbitral[23], formulando objeciones de carácter sustancial al arreglo propuesto. Según consta en el laudo arbitral[24], entidades como la Universidad de Pamplona, el Municipio de Cúcuta[25], las Empresas Públicas de Medellín[26] y la Superintendencia Nacional de Salud[27] presentaron reparos concretos frente al contenido del acuerdo: la primera manifestó su decisión de no adherirse al pacto arbitral, mientras que las tres últimas objetaron aspectos relacionados con la calificación y graduación de créditos[28].

 

23.             En desarrollo del trámite, dichas objeciones fueron trasladadas al mediador y a la parte deudora Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Esta última se allanó a la objeción formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, incluyéndose en la calificación y graduación de créditos las acreencias derivadas de una sanción administrativa, y aceptó parcialmente la objeción presentada por las Empresas Públicas de Medellín, reconociendo el crédito en una categoría distinta a la inicialmente asignada. No obstante, rechazó la facturación generada con posterioridad al procedimiento de recuperación empresarial[29]. Por otra parte, la Universidad de Pamplona, como entidad pública, manifestó expresamente su decisión de no adherirse al pacto arbitral, la cual fue resuelta desfavorablemente. Frente a las demás objeciones no aceptadas, el árbitro procedió a resolverlas conforme a las normas aplicables.

 

24.             Las anteriores actuaciones culminaron con el laudo arbitral del 25 de abril de 2024, en el que se validó el acuerdo extrajudicial de recuperación empresarial teniendo en cuenta las consideraciones a las objeciones presentadas por dichas entidades, y en el cual, se declaró que se extienden sus efectos “a los acreedores ausentes y disidentes o que votaron negativamente el mismo”[30], por lo que el acuerdo de recuperación es de obligatorio cumplimiento para “todos los acreedores, que hayan adherido o no, a dicho acuerdo”[31].

 

25.             En este contexto y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sala Plena evidencia la intervención de entidades públicas en el proceso arbitral, circunstancia que activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral. Por ello, se procederá a remitir el expediente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para que continue con su correspondiente conocimiento.

 

6.                 Regla de decisión

 

26.             De acuerdo con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales cuando intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones estatales.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y DECLARAR que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral proferido el 25 de abril de 2024 por el árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6375 a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Una parte del expediente se encuentra en SAMAI, para su consulta ingresar con el radicado 11001032600020240014400.

[2] Archivo digital “1 Solicitud Recuperacion Empresarial MEDICO QUIRURGICA SAS Firmadopdf”.

[3] Los cuales son: DIAN, SENA, Universidad de Pamplona, E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Hospital Mental Rudesindo Soto, Empresas Públicas de Medellín, Tesorería General del Departamento Norte de Santander y la Alcaldía de Cúcuta. Posteriormente en el proceso arbitral participó la Superintendencia Nacional de Salud.

[4] Carlos Alberto Quintero.

[5] Archivo digital “148 ACTA DE ACUERDO DEFINITIVO CMQ_pdf”. En este documento se pueden consultar los acreedores que suscribieron el acuerdo, teniendo en cuenta que por su extensión no se pueden citar directamente.

[6] La universidad de Pamplona solicitó no adherirse al pacto arbitral por no ser notificada del acuerdo y el Municipio de Cúcuta, las Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Salud presentaron objeciones a la graduación y calificación de créditos.

[7] El árbitro designado fue Juan Carlos Suarez Casadiego.

[8] Archivo digital “176_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE_192_20241025100349238.pdf”. Para su consulta ingresar a la página SAMAI, con el radicado 11001-03-26-000-2024-00144-00.

[9] Archivo digital “190_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_67RECURSOEXTRAORDINA_208_20241025100351504 .pdf” Actuaron como acreedores de prestaciones laborales.

[10] Archivo digital “196_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_70Recursodeanulacion_214_20241025100352347.pdf”.

[11] Archivo digital “198_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_71RECURSODEANULACION_216_20241025100353019.pdf”, p.121.

[12] Archivo digital “196_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_70Recursodeanulacion_214_20241025100352347.pdf”.

[13] Archivo digital “05AutoRechazaPorCompetenciapdf”.

[14] Archivo digital “535_Autoquepropon_72002VF_0_20241205175236826 1pdf”.

[15] Ibidem.

[16] Archivo digital “03CJU-6375 Constancia de Reparto.pdf”.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[19] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] La vigencia de este decreto fue prorrogada por el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-390 de 2023. Posteriormente, la Ley 2437 de 2024 incorporó de manera permanente a la legislación los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020.

[22] Archivo digital “13_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_14votospositivosyneg_4_20241025100319326”.

[23] De acuerdo con el laudo, las siguientes entidades públicas también estuvieron presentes en la audiencia del 18 de marzo de 2024: Superintendencia de Salud, DIAN, Universidad de Pamplona, Empresas Públicas de Medellín.

[24] Archivo “176_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE_192_20241025100349238.pdf”.

[25] “El 23 de marzo de 2024, el Dr. JORGE BOADA, en representación del MUNICIPIO de CUCUTA, objeta el acuerdo y solicita se incluya la acreencia como de primera clase, teniendo en cuenta que las declaraciones correspondientes a las Placas N° 317170, N° 330726 y N° 330727 de las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023 del Impuesto de Industria y Comercio que se adeudan en favor del Municipio de San José de Cúcuta relacionándolas de la siguiente manera: a. Clínica Médico Quirúrgica SAS con Placa 317170 No ha Presentado la Declaración de Impuesto de Industria y Comercio de la Vigencia 2023 b. Clínica Médico Quirúrgica Sede Barrio Blanco con Placa 330726 No Ha Presentado la Declaración de Impuesto de Industria y Comercio de las Vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023 c. Clínica Médico Quirúrgica Sede Barrio Quinta Oriental con Placa 330727 No ha Presentado la Declaración de Impuesto de Industria y Comercio de las Vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023”. Ibidem, pp.28-29.

[26] “El 22 de marzo de 2024, la Dra. NUBIA CECILIA MONTOYA ECHEVERRI, en representación de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM, Objeta el acuerdo y solicita se incluya en la cuarta clase o categoría las obligaciones a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., las cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($924,721,366.80), discriminándolas así: $839.774.173.88 de capital y $84.947.192.92 por intereses”. Ibidem, p. 29.

[27] “El 01 de abril de 2024, el Dr. TOMAS MALDONADO, en representación de la SUPERINETENDENCIA DE SALUD, objeta el acuerdo, toda vez que, no se encuentra como acreedora en el Acuerdo de Recuperación Empresarial y solicita se incluya dentro de las acreencias del proceso de la referencia la sanción 20227200000083346 por un saldo inicial de capital de $300.000.000.oo”. Ibidem, p.28.

[28] Archivos digitales “41 PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CREDITOSpdf”; “62 Actualización de Proyectos de Calificación y Graduación de Créditospdf”.

[29] “Del informe dado por el mediador y el apoderado de la deudora, se reconoce el crédito de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EPM, pero en categoría distinta a la calificada inicialmente, calificándolo como crédito de cuarta clase proveedores, pero se rechaza la facturación emitida con posterioridad al mes de marzo de 2023, toda vez que estos se tienen en cuenta como gastos de administración, en consecuencia, se tendrán en cuenta los valores que se cobran en la factura N° FV117326, la cual se anexa como prueba, correspondiente a la facturación del mes de marzo de 2023 por un valor total de $ 627.321.832.oo, siendo la primera cuota el 30 de mayo de 2030 y treinta y seis cuotas siguientes y sucesivas”.

[30] Archivo “176_EXPEDIENTEDIGI_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE_192_20241025100349238 (1).pdf”, pág. 48.

[31] Ibíd.