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A. 482/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 482/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A482-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-482/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 482 de 2024

 

Expediente: CJU-5153

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. Mediante la Resolución No. 27148 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gabriel Gustavo Patiño Rojas, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de octubre de 2009.[1] Con ocasión del fallecimiento del señor Patiño Rojas, ocurrido el 17 de enero de 2019, la señora Armida Padiera Cano presentó reclamación de sustitución pensional. A través de la Resolución SUB 98648 del 26 de abril de 2019, Colpensiones reconoció la sustitución pensional. El 12 de agosto de 2019, Colpensiones recibió un reporte a través del cual se identificó que existían posibles hechos de fraude en el otorgamiento de la sustitución pensional a la señora Armida Padiera Cano. De conformidad con una investigación administrativa, Colpensiones concluyó que la señora Padiera Cano presuntamente obtuvo el reconocimiento de sustitución pensional, con fundamento en un fraude. En consecuencia, la entidad presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Padiera Cano.[2]

2.                 Las pretensiones de la demanda son, respectivamente:[3] (i) que se declare la nulidad de la Resolución SUB 98648 del 26 de abril de 2019, mediante la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la demandada; (ii) que se ordene a la señora Padiera Cano el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y retroactivos con ocasión al reconocimiento de la sustitución pensional; (iii) que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y al pago de intereses a los que hubiere lugar; y (iv) que se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones a la demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude a la demandada.

 

3.                 El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia.[4] Mediante Auto 16 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales. Sostuvo con fundamento en un análisis realizado por el Consejo de Estado que:[5]

 

para el juzgado es claro que el proceso que se examina, corresponde a un conflicto de la seguridad social entre una persona particular o su sobreviviente que no tuvo la calidad de empelado público, que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a través de un empleador que se rige por el derecho privado como independiente a una administradora de derecho público como es Colpensiones, motivo por el cual, no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 104-numeral 4°de la Ley 1437 de 2011 que sólo dio competencia para resolver asuntos relacionados con la seguridad social, cuando el conflicto se suscite entre un empleado público y una entidad de seguridad social pública

                                                                                      

4.                 El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia.[6] Mediante Auto del 24 de mayo de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia y consideró que este tipo de procesos debían ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su argumento en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en el Auto 541 de 2021 de la Corte Constitucional. 

 

5.                  El 26 de enero de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[7] En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el proceso fue repartido al despacho encargado y remitido para su sustanciación el 20 de febrero del mismo mes y año.[8]

 

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]

 

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración Auto 316 de 2021

 

8.                 En el Auto 316 de 2021, la Corte dirimió un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, Colpensiones inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución mediante la cual se reconoció la inclusión en nómina de pensionados de un particular y solicitó posteriormente la revocación del acto a través de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional estableció que “el mecanismo a través del cual una entidad pública busca la nulidad de su propio acto de carácter particular y concreto, aunque se trate de una materia del derecho laboral y de la seguridad social, es una herramienta, al tiempo que una obligación de la administración de demandar sus propios actos en la jurisdicción contencioso administrativa cuando puedan contradecir el ordenamiento jurídico vigente y no hayan podido ser objeto de revocatoria directa.”[13]

 

9.                 Regla de decisión. Reiteración Autos 316 de 2021. “Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

 

D.               Caso concreto

 

10.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir el medio de control instaurado por Colpensiones contra la señora Armida Padiera Cano, está en cabeza del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 316  2021 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.     DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín; en el sentido de DECLARAR que Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5153 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5153, documento digital “03Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. P. 2.

[4] Expediente CJU-5153, documento digital “22AutoFaltaJurisdiccion202300048.pdf”

[5] Ibidem. P. 5.

[6] Expediente CJU-5153, documento digital “38ConflictoCompetencia.pdf”

[7] Expediente CJU-5153, documento digital “02CJU-5153 Correo Remisorio.pdf”

[8] Expediente CJU-5153, documento digital “03CJU-5153 Constancia de Reparto.pdf”

[9] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[13] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.