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A. 482/21
Auto11 de agosto de 2021

Sentencia A. 482/21

Corte Constitucional·11 de agosto de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A482-21


Auto 482/21

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

No le corresponde a la Sala Plena de la Corte pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), ya que únicamente tiene competencia para dirimir conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021.

 

 

Referencia: Expediente CJU-672

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.        ANTECEDENTES

 

1.       El abogado Gustavo Galvis Barrera instauró queja disciplinaria en contra de sus colegas Jaime Alejandro Galvis Gamboa y Paola Bibiana Giraldo Aponte ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la supuesta comisión de las faltas a la lealtad y honradez tipificadas en los numerales 2° y 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007[1]. De manera específica, se alegó que los abogados mencionados retrasaron el pago de honorarios a su favor, y recibieron poder, sin mediar paz y salvo o renuncia alguna, en el marco del proceso de sucesión del causante José Estrada Restrepo[2], que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, pese a tener certeza de que dicha gestión le había sido confiada originalmente por los interesados.

 

2.       Estando en curso el proceso disciplinario referido, el abogado Galvis Barrera promovió una nueva queja el 2 de julio de 2019 en contra de los mismos abogados[3], ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En esta ocasión señaló que, los citados profesionales del derecho, actuando como apoderados del demandado en un proceso verbal de rendición de cuentas que se tramita ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga[4], realizaron afirmaciones temerarias, de mala fe y contrarias a la lealtad procesal, al momento de contestar la demanda y proponer excepciones previas. En concreto, indicó que los togados le atribuyeron injustamente hechos dolosos, de los cuales ya había sido absuelto por un juez disciplinario[5].

 

3.       El día 19 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió auto mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja presentada y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[6]. Lo anterior, al considerar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “cuando las faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, será competente para conocer [de] las mismas[,] el funcionario que primero hubiere iniciado la investigación”[7].

 

4.       Arribado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en auto del 12 de febrero de 2020, se ordenó la acumulación de los dos procesos, al considerar que compartían los mismos hechos[8].

 

5.       El 25 de septiembre de 2020, se profirió auto por la citada autoridad judicial, en el cual se observó que, si bien el proceso verbal de rendición de cuentas tuvo como origen el proceso de sucesión antes citado, en realidad se trataba de hechos distintos que ocurrieron en diferentes lugares del país. En concreto, las conductas que el querellante tildaba de temerarias y de mala fe tuvieron lugar en el territorio de Bucaramanga, donde los abogados recibieron poder de sus clientes y actuaron dentro del proceso de rendición de cuentas. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar manifestó que debía “corregir la decisión [de la Sala homóloga de Santander] por cuanto la misma se tomó bajo una apreciación que no es cierta, [esto es, que se trataba de] los mismos hechos”, por lo cuales ya se cursaba una investigación en contra de los abogados Galvis Gamboa y Giraldo Aponte. Por lo demás, se aclaró que, si bien los hechos expuestos en la segunda queja están relacionados con la investigación que se adelanta, pues todos se derivan de un mismo proceso de sucesión, no se puede predicar una conexidad material o jurídica entre ellos, ya que tienen su origen en procesos judiciales distintos, que también fueron tramitados ante diferentes autoridades judiciales del territorio nacional.

 

6.       Con sujeción a lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar señaló que, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, le compete a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Con base en lo anterior, se ordenó desacumular las dos quejas presentadas por el Señor Galvis Barrera y abstenerse de avocar el conocimiento de aquella que fue remitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

 

7.       El asunto se remitió a esta Corporación y el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[9].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.       El artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en desarrollo de los mandatos constitucionales consagrados en el Capítulo 7 del Título VIII de la Carta Política, que regula las atribuciones de gobierno y administración de la Rama Judicial, le atribuyó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la función de dirimir los conflictos suscitados “entre las distintas jurisdicciones (…) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

 

9.      En este sentido, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce de “los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

10. Con el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen, en su lugar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el día 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

 

11.     Ahora bien, las modificaciones y cambios introducidos por el citado Acto Legislativo fueron objeto de precisión por esta Corporación en el auto 278 de 2015, especialmente, en lo que atañe a los órganos encargados de asumir las funciones que antes estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no todas sus atribuciones fueron objeto de traspaso hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En particular, se indicó que (i) la función atinente a dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones fue otorgada a la Corte Constitucional (CP art. 241.11); mientras que, (ii) la función relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CP art. 257A). De esta manera, y de acuerdo con la Constitución, la citada Comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[10] y será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015).

 

12.     En desarrollo de lo expuesto, y como medida para lograr una correcta transición, el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 precisó, por una parte, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por la otra, que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, dando con ello desarrollo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

 

13.     En este orden de ideas, aun cuando en el Acto Legislativo 02 de 2015 no se menciona explícitamente la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de estos conflictos, el artículo 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021 “por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión de Disciplina Judicial” precisa que corresponde a la sala en pleno de esa corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

 

III.      CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto anteriormente, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

14.     La presente controversia se trata de un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales homólogas de distintos distritos judiciales del país, que tienen competencia para conocer de asuntos disciplinarios, por lo que no se trata de un conflicto entre distintas jurisdicciones, como requisito del cual depende el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.  En efecto, las autoridades enfrentadas son, por un lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y por el otro, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Cabe aclarar que, en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, estas autoridades se transformaron, en el mismo ámbito territorial, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

15.    Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad con competencia para resolver el asunto, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

16.     Regla de decisión. No le corresponde a la Sala Plena de la Corte pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), ya que únicamente tiene competencia para dirimir conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria instauradas por el abogado Gustavo Galvis Barrera en contra de sus colegas Jaime Alejandro Galvis Gamboa y Paola Bibiana Giraldo Aponte.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-672 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que (i) proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) y, a su vez, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

Licencia por luto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Queja con radicado 2019-00176-00.

[2] El referido proceso tiene radicado 2004-191.

[3] Queja con radicado 2020-0074-00.

[4] Este proceso tiene radicado 820-2018.

[5] Folios 9-11 cuaderno digital.

[6] Folio 56 cuaderno digital.

[7] Folio 56 cuaderno digital.

[8] Folio 62 cuaderno digital.

[9] Cuaderno digital CJU-0000672. Constancia de Reparto.pdf

[10] Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-120 de 2021.