REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 481 DE 2026
Referencia: Expediente T-10.871.254
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot�, D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los art�culos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, procede a decidir en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en contra de la Sentencia SU-275 de 2025.
I.������ ANTECEDENTES
A.����� La sentencia SU-275 de 2025
1. En la sentencia SU-275 del 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis� el fallo por el cual la Secci�n Segunda -Subsecci�n B- del Consejo de Estado resolvi� declarar improcedentes las solicitudes de tutela promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por Carlos Arturo Remolina G�mez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante Sala de Consulta) para la protecci�n del derecho fundamental al debido proceso.
2. Las solicitudes de tutela, acumuladas en el tr�mite de instancia, se dirigieron contra la decisi�n del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determin�, en el marco de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisi�n de Investigaci�n y Acusaci�n de la C�mara de Representantes (en adelante Comisi�n de Acusaciones) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta �ltima autoridad era competente para adelantar la investigaci�n administrativa y, eventualmente, imponer sanciones administrativas de car�cter pecuniario a Gustavo Francisco Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiaci�n de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en virtud de las cuales �l result� elegido presidente de la Rep�blica. Para los accionantes, dicha decisi�n vulner� las garant�as de juez natural y fuero constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego.
3. Tras el respectivo examen de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider� que, en contraste con lo concluido por el juez constitucional de instancia, la demanda de amparo presentada por el ciudadano Gustavo Petro Urrego acreditaba los requisitos m�nimos de procedencia de la acci�n de tutela en relaci�n con la decisi�n adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta.
4. En cuanto al an�lisis de fondo, se encontr� que la Sala de Consulta s� era competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisi�n de Acusaciones, por lo cual concluy� que el hecho de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto en cuesti�n no se tradujo en ninguna vulneraci�n iusfundamental.
5. Sin embargo, la Corte determin� que el CNE carec�a de competencia para asumir investigaciones en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relaci�n con posibles infracciones al r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales, incluida la posible violaci�n de los topes m�ximos de financiaci�n, toda vez que, debido a su calidad de presidente de la Rep�blica, el ordenamiento jur�dico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en virtud del cual en el Congreso de la Rep�blica se halla radicada la competencia para adelantar las actuaciones de car�cter sancionatorio que se sigan en su contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo. En ese sentido, la Corte evidenci� que la autoridad accionada s� vulner� el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su dimensi�n de garant�a de juez natural (art�culo 29 C.P.), como en el fuero constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la Rep�blica (art�culos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoci� que el Congreso de la Rep�blica es el �rgano competente tanto para investigar como para imponer sanciones al primer mandatario. En vista de lo anterior, la Corte resolvi�:
�Primero-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Secci�n Segunda -Subsecci�n B- del Consejo de Estado, en cuanto declar� improcedente la acci�n de tutela, para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego frente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisi�n de Investigaci�n y Acusaci�n de la C�mara de Representantes (radicado 11001-03- 06-000-2024-00343-00).
Tercero-. DECLARAR que la C�mara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigaci�n respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la Rep�blica, por las presuntas irregularidades en la financiaci�n y presentaci�n de informes de ingresos y gastos frente a las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, de las cuales fue candidato.
Cuarto-. DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar a las campa�as, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, por las presuntas irregularidades en la financiaci�n y presentaci�n de informes de ingresos y gastos, con excepci�n del candidato y hoy presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego, en funci�n de su fuero.
Quinto-. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, remita a la C�mara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiaci�n de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, para que esta corporaci�n ejerza las competencias que le corresponden respecto del presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con lo indicado en el resolutivo tercero de esta providencia.
Sexto-. EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulaci�n que corresponda en relaci�n con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre �rganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separaci�n de funciones del poder p�blico.
S�ptimo-. CONFIRMAR en lo dem�s la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Secci�n Segunda -Subsecci�n B- del Consejo de Estado, particularmente, en cuanto declar� improcedente la acci�n de tutela formulada por Carlos Arturo Remolina G�mez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, identificada con n�mero de radicaci�n 11001-03-15-000- 2024-05568-00.
Octavo-. LEVANTAR las medidas provisionales decretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco de este expediente mediante Auto 554 del 24 de abril de 2025.
Noveno-. RECHAZAR por ausencia de legitimaci�n y deficiente carga argumentativa la solicitud de nulidad presentada por el se�or Renzo Efra�n Montalvo Jim�nez.
D�cimo-. Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.�
6. El 10 de diciembre de 2025, mediante oficio STB-225-2025, la Sentencia SU-275 de 2025 fue comunicada al Consejo de Estado, y esta autoridad procedi� a notificarla a las partes e intervinientes en la misma fecha.[1].
B.����� La solicitud de nulidad formulada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
7. En informe del 11 de febrero de 2026, y tras haber surtido el respectivo traslado[2], la Secretar�a General de esta Corporaci�n ingres� al Despacho del magistrado sustanciador memorial presentado el 15 de diciembre de 2025 por la consejera de Estado Mar�a del Pilar Baham�n Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta, mediante el cual solicit� la nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025.
8. Tras se�alar los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia, deben acreditar las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional, manifest� que la Sentencia SU-275 de 2025 incurri� en las siguientes violaciones al debido proceso: (i) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (ii) omisi�n de an�lisis de aspectos de relevancia constitucional, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional.
9. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Adujo que la sentencia incurre en incongruencia porque en la parte considerativa se indic� que la investigaci�n sancionatoria adelantada por el CNE en contra de la campa�a tiene la potencialidad de afectar la permanencia en el cargo del presidente de la Rep�blica en desconocimiento del fuero presidencial, y en la parte resolutiva se se�al� que el CNE s�lo es competente para investigar a las campa�as, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campa�as con excepci�n del candidato y hoy presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego, en funci�n de su fuero.
10. Sostuvo que, aparte de que dicho razonamiento parte del imposible l�gico y jur�dico de que se pueda adelantar una investigaci�n en contra de las campa�as sin ning�n tipo de menci�n al candidato presidencial, es contradictorio que, por un lado, en la parte motiva del fallo la Corte haya reconocido que la investigaci�n que adelanta el CNE involucra necesaria e inescindiblemente al presidente de la Rep�blica en su calidad de candidato y que los resultados de dicha investigaci�n tienen que ser remitidos al Congreso de la Rep�blica en virtud del fuero presidencial, y por otro lado, en la parte resolutiva haya establecido que el CNE es competente para adelantar las investigaciones en contra de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, con excepci�n del candidato elegido y hoy presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego.
11. En ese sentido, expres� que �se evidencia una clara incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisi�n, pues, de un lado, se admite que la investigaci�n general del CNE puede llevar a encontrar asuntos relacionados con el presidente, que deben ser puestos en conocimiento del Congreso, �por la naturaleza propia de la investigaci�n� y paralelamente, en la resolutiva, le impide directamente al CNE investigarlo[3].
12. A�adi� que ello lleva a otra contradicci�n consistente en que, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte concluy� que la Sala de Consulta vulner� las garant�as del debido proceso del accionante y dej� sin efectos la decisi�n del 6 de agosto de 2024, y sin embargo reprodujo en sus conclusiones, lo decidido a su vez por la Sala de Consulta. En palabras de la solicitante:
�[L]a Corte Constitucional recoge en sus consideraciones la decisi�n de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al reconocer: i) la competencia del Consejo Nacional Electoral para investigar la referida campa�a presidencial, ii) la inescindible relaci�n de esta investigaci�n con el candidato ganador de las elecciones, que puede dar lugar a hallazgos que deban ser remitidos al Congreso de la Rep�blica y iii) su importancia para la investigaci�n que deba adelantar la Comisi�n de Investigaci�n y Acusaci�n.
No obstante lo anterior, la sentencia de unificaci�n de la Corte pretende, al mismo tiempo, el imposible l�gico y jur�dico, violatorio por dem�s del derecho de defensa del mismo candidato, hoy presidente de la Rep�blica, y de los otros actores de la campa�a investigados por el CNE, consistente en que en la referida investigaci�n se haga abstracci�n del candidato presidente, a pesar de que fue actor central e inescindible de la campa�a, para que no sea objeto de examen por parte de esa corporaci�n.
De esta manera, es evidente la contradicci�n que se alega, y que hace necesaria la nulidad que se propone, en la medida en que no es posible, de un lado, que en la parte considerativa se admita que la investigaci�n administrativa puede llegar a dar por probada una situaci�n concreta y de entidad suficiente en contra del presidente, que haga necesario remitir el asunto al Congreso de la Rep�blica, - pues esa actividad supone de por s� el ejercicio de una valoraci�n probatoria que es propia de la investigaci�n que debe realizar el CNE -, y al mismo tiempo indicar en la resolutiva, la imposibilidad total del CNE para investigar a una de las partes inescindibles de la campa�a, como es el candidato, ahora presidente�[4].
13. Omisi�n de an�lisis de aspectos de relevancia constitucional. En opini�n de la solicitante, fueron tres los asuntos de relevancia constitucional con incidencia en la decisi�n los que no fueron debidamente tenidos en cuenta en el fallo controvertido.
14. En primer lugar, esgrimi� que se omiti� el an�lisis relativo a la responsabilidad administrativa de car�cter patrimonial que le corresponde asumir al candidato electo por infracci�n del r�gimen de financiaci�n de su campa�a presidencial, conforme con el marco constitucional y legal. Afirm� que al se�alar que la �nica autoridad que puede adelantar una investigaci�n sancionatoria que involucre al presidente de la Rep�blica es la Comisi�n de Acusaciones, la Corte Constitucional �desconoce por completo la responsabilidad administrativa electoral que le corresponde asumir al candidato presidente por la infracci�n al r�gimen de financiaci�n de su campa�a electoral y, en su lugar, establece una inmunidad del presidente en estas materias�[5].
15. Consider� que �las investigaciones por indignidad pol�tica y asuntos penales que puede adelantar la Comisi�n de Investigaci�n y Acusaci�n de la C�mara de Representantes excluyen las sanciones administrativas de naturaleza eminentemente patrimonial, que se derivan del incumplimiento de las reglas de financiaci�n de las campa�as electorales, como la devoluci�n de dineros o la imposici�n de multas�[6]. Resalt� que, seg�n la Sentencia C-222 de 1996, el Senado s�lo puede imponer las penas de destituci�n del empleo o la privaci�n temporal o p�rdida absoluta de los derechos pol�ticos, mas no las sanciones administrativas previstas frente a irregularidades en la financiaci�n de las campa�as presidenciales.
16. De tal modo �anot�, las sanciones administrativas recaer�an exclusivamente en el gerente de la campa�a, su tesorero y auditor, desconociendo la responsabilidad solidaria que se predica entre estos y el candidato presidencial respecto la oportuna presentaci�n de los informes contables y por el debido cumplimiento del r�gimen de financiamiento de la campa�a presidencial, de acuerdo con el art�culo 19 de la Ley 996 de 2005, declarado exequible mediante la Sentencia C-1153 de 2005. Adem�s, el art�culo 265 superior no excluye al candidato electo al referir las funciones de investigaci�n del CNE.
17. Al no estudiar este aspecto �concluy�, la Corte �dej� t�citamente establecida la regla de la absoluta inmunidad administrativa del candidato electo, hoy presidente de la Rep�blica, por presuntas faltas administrativas en materia electoral�[7], sin considerar la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-1153 de 2005 respecto de la responsabilidad administrativa y solidaria de car�cter patrimonial en cabeza de los candidatos presidenciales, incluida la del candidato electo.
18. En segundo lugar, indic� que la sentencia omiti� el an�lisis relativo a las competencias del CNE en relaci�n con la investigaci�n de las campa�as electorales en garant�a de los principios democr�ticos. Sostuvo que �la trascendencia constitucional del debate que dio origen a la sentencia de tutela revisada por la Corte exig�a considerar que las competencias atribuidas al CNE, para investigar a las campa�as electorales en relaci�n con el cumplimiento de las reglas de financiaci�n de las campa�as, es un instrumento dise�ado constitucionalmente para contrarrestar aquellas conductas que puedan atentar contra la igualdad de los distintos actores de la contienda electoral, en garant�a de los principios democr�ticos de nuestro pa�s�[8].
19. Agreg� que, de acuerdo con la Sentencia C-1153 de 2005, el balance econ�mico entre las campa�as apunta a la igualdad en la contienda entre candidatos, y que para cumplir su cometido el CNE debe llevar a cabo una valoraci�n integral y no fraccionada del expediente administrativo relativo a la presunta violaci�n al r�gimen de financiaci�n de las campa�as electorales. Sobre el particular, resalt� que la Sentencia C-302 de 2021 evidenci� los riesgos para la democracia originados por la falta de control a la financiaci�n privada, espec�ficamente a los l�mites de aportes y gastos a las campa�as electorales; al paso que la Sentencia C-141 de 2010 precis� que la exigencia de topes a la financiaci�n privada es una garant�a para que no se distorsione el inter�s ciudadano.
20. Anot� que, en desmedro de lo anterior, la sentencia cuya nulidad se solicita impide al CNE adelantar la investigaci�n administrativa contra el presidente de la Rep�blica en el control sobre la campa�a lo llev� a ser elegido, limitaci�n artificial de sus competencias constitucionales y legales. En palabras de la solicitante:
�Con lo decidido en la Sentencia SU-275 de 2025, en el sentido de impedir que el Consejo Nacional Electoral investigue administrativamente al presidente de la Rep�blica, en el marco de la investigaci�n de la campa�a electoral que lo llev� a la presidencia, no se consider� que el CNE ver�a artificialmente limitadas sus competencias investigativas y procesales en materia de campa�as presidenciales, en desmedro del deber constitucional que le asiste de garantizar que la contienda electoral para la elecci�n del presidente de la Rep�blica se haya desarrollado en condiciones de igualdad, con el pleno acatamiento de las reglas de juego fijadas en materia de financiaci�n de las campa�as, conforme con las exigencias del art�culo 152 literal f).
[�]
As�, so pretexto de amparar el derecho fundamental al juez natural del presidente de la Rep�blica, la sentencia, no solo omite el car�cter aut�nomo y especializado del CNE para ejercer un control efectivo sobre la financiaci�n de la campa�a, fin constitucionalmente leg�timo, sino que, adem�s, conlleva a una consecuencia constitucionalmente inaceptable: romper el equilibrio procesal necesario en una investigaci�n administrativa que debe garantizar el principio democr�tico�[9].
21. A�adi� que, en virtud de lo anterior, por una parte, se pierde una pieza fundamental para lograr esclarecer si se respet� el r�gimen de financiaci�n y, por otra, se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, que �no podr�n presentar argumentos o pruebas que involucren al primer mandatario, en la medida en que esos elementos probatorios, no podr�n ser considerados�[10].
22. Y, en tercer lugar, refiri� que tambi�n se omiti� la necesaria armonizaci�n de las competencias del CNE en relaci�n con la investigaci�n de la campa�a electoral del candidato elegido como presidente y la competencia de la Comisi�n de Acusaciones. Sostuvo que la Sentencia SU‑275 de 2025 incurri� en un defecto sustantivo al omitir una interpretaci�n integradora entre el fuero presidencial y las competencias en cabeza del CNE en materia del control sobre la financiaci�n de las campa�as presidenciales. Insisti� en que, como se consign� en la decisi�n del 6 de agosto de 2024 dejada sin efectos por la Corte, el fuero que ampara a los altos funcionarios en los �mbitos penal y disciplinario, conforme a los art�culos 174, 175 y 178 C.P., no excluye de manera autom�tica el ejercicio de otras competencias atribuidas por el ordenamiento superior a otros �rganos.
23. Estim� que la Sentencia SU‑431 de 2015 no constitu�a un precedente respecto del presente asunto, pues en esta ocasi�n no hab�a lugar a aplicar el criterio all� adoptado. Explic� que en aquella providencia se abord� lo relativo al control fiscal ejercido por la Contralor�a General de la Rep�blica y se centr� en la cuesti�n espec�fica de la naturaleza personal de los juicios de responsabilidad fiscal y la relaci�n institucional entre la Fiscal�a General de la Naci�n y la Contralor�a General de la Naci�n que podr�a abrir paso a presiones mutuas. Tales circunstancias �afirm� se diferencian f�ctica y jur�dicamente de lo atinente a las investigaciones a cargo del CNE respecto de campa�as electorales. Destac� que, no obstante, dicha sentencia �establece la regla seg�n la cual el fuero constitucional no implica inmunidad administrativa y patrimonial de los funcionarios aforados y, por tanto, los juicios de responsabilidad correspondientes deben ser adelantados por los �rganos competentes constitucionalmente, sin perjuicio de su integraci�n o armonizaci�n con los juicios que debe adelantar el Congreso de la Rep�blica en virtud del fuero�[11].
24. En contraste �a�adi�, trat�ndose de las competencias administrativas del CNE sobre financiaci�n de campa�as presidenciales no se predica la responsabilidad personal de un funcionario p�blico, como tampoco los sujetos intervinientes ostentan competencias rec�procas de investigaci�n y sanci�n, sino que las investigaciones se dirigen contra la campa�a como instituci�n pol�tica y jur�dica que involucra de manera inescindible a todos sus actores, aunado a que no todos los funcionarios aforados son iguales, ya que la situaci�n de cada funcionario var�a seg�n el cargo y el asunto, y en este caso deb�an valorarse especialmente las reglas electorales en atenci�n a los principios democr�ticos implicados.
25. Se�al� que, si se acepta que la Sentencia SU‑431 de 2015 es un precedente y se aplican las reglas all� fijadas, se arriba a una conclusi�n incompatible con art�culo 265 de la Carta, puesto no s�lo �implicar�a ampliar la competencia del Congreso de la Rep�blica a funcionarios no aforados, sino que adem�s har�a nugatoria la facultad constitucional que tiene el CNE para investigar las campa�as presidenciales, a sus representantes legales, directivos y candidatos�[12].
26. Argument� que, de haberse agotado el an�lisis a que se alude, la Corte habr�a advertido que la naturaleza y el objeto del proceso que adelanta la Comisi�n de Acusaciones y el que lleva a cabo al CNE son sustancialmente diferentes, que en ese sentido era preciso armonizar el fuero presidencial y el juicio de indignidad pol�tica a cargo del Congreso con las competencias de �rgano electoral para vigilar, investigar e imponer sanciones pecuniarias a las campa�as electorales y a todos sus actores.
27. Desconocimiento del precedente constitucional. La solicitante de la nulidad manifest� que la Sentencia SU‑275 de 2025 desconoci� el precedente constitucional sin reconocimiento expreso (requisito de transparencia) y sin cumplir la carga argumentativa necesaria que justifique tal apartamiento (requisito de suficiencia) por las siguientes razones:
�i) existe una sentencia de constitucionalidad, la Sentencia C-1153 de 2005, en la que se declar� la exequibilidad de la facultad del Consejo Nacional Electoral para investigar administrativamente a las campa�as presidenciales y a todos sus actores, por infracci�n del r�gimen de financiaci�n e imponer las sanciones que correspondan, ii) con la Sentencia SU-275 se presenta un desconocimiento de esta jurisprudencia, pues contrario a lo establecido en la sentencia de constitucionalidad, en esta nueva decisi�n la Corte Constitucional establece que la facultad de investigaci�n administrativa de las campa�as presidenciales por parte del Consejo Nacional Electoral excluye al candidato presidente y, iii) la Sentencia SU-275 de 2025 no plantea siquiera un argumento para se�alar las razones por la cuales se aparta de la referida sentencia de constitucionalidad, porque ni siquiera advierte el referido cambio jurisprudencial�[13] (resaltado original del texto).
28. Aleg� que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 de 2005, reconoci� la funci�n encargada al CNE de investigar e imponer sanciones administrativas respecto de las campa�as electorales presidenciales y de todos sus actores, a saber, el candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor, quienes responden solidariamente por la oportuna presentaci�n de los informes contables y por el debido cumplimiento del r�gimen de financiamiento de las campa�as. Agreg� que, en armon�a con tal competencia general, es la misma Ley 996 de 2005 la que prev� que �en caso de �comprobarse irregularidades� en la financaciaci�n de una campa�a presidencial, el Consejo Nacional Electoral puede, adem�s de imponer multas contra la campa�a, remitir el caso al Congreso de la Rep�blica, para que se determine la procedencia de imponer, como ultima ratio, la sanci�n m�s dr�stica por infracci�n al r�gimen de la campa�a electoral, esto es, la p�rdida del cargo�[14].
29. Destac� que en la Sentencia C-1153 de 2005 no se excluy� la posibilidad de que el CNE pudiera investigar e imponer las sanciones pecuniarias contra el candidato electo y, por el contrario, se estableci� la competencia general del citado �rgano para investigar de manera integral. Dicha regla �adujo� fue reiterada por la Corte en el Auto 916 de 2024 al dirimir un conflicto de jurisdicciones, oportunidad en la cual �concluy� que la entidad competente para investigar presuntos topes electorales en la campa�a electoral del actual presidente Gustavo Petro y dem�s contiendas, le correspond�a al CNE, sin distinguir la vinculaci�n o no, a la investigaci�n, del candidato electo�[15].
30. En tal sentido, asegur� que exist�a un precedente constitucional que habilitaba las competencias de investigaci�n y sanci�n administrativa en cabeza del CNE frente a las campa�as presidenciales y todos sus actores. Resalt� que, dado que la Sentencia C-1153 de 2005 se profiri� en ejercicio de control integral, previo, autom�tico y definitivo, su ratio decidendi estaba cobijada por la cosa juzgada constitucional.
31. A partir de tal comprensi�n, reproch� que en la Sentencia SU-275 de 2025 la Corte, sin reconocer expresamente el precedente descrito y sin justificar el cambio en la jurisprudencia, determin� que �la facultad de investigar y sancionar administrativamente las campa�as presidenciales por parte del Consejo Nacional Electoral excluye al candidato presidente, circunstancia que, como se analiz� en el cargo anterior, implica una inmunidad total del presidente en esta materia, toda vez que los juicios por indignidad pol�tica de competencia del Congreso de la Rep�blica no se pueden extender a estos aspectos�[16].
32. Petici�n. Con base en lo expuesto, la presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil solicit� declarar la nulidad de la Sentencia SU-275 de 2025 y agreg� que, como respaldo a esta petici�n, se tengan en cuenta los argumentos planteados en las contestaciones de las acciones de tutela.
C.����� Traslado de la solicitud de nulidad
33. En virtud del traslado que corri� la Secretar�a General de esta Corporaci�n de la solicitud de nulidad propuesta[17], se alleg� una intervenci�n por parte de Jos� Manuel Abuchaibe Escobar, quien, en su calidad de vinculado al tr�mite, adhiri� a los argumentos de la solicitud.
34. El interviniente esgrimi� que la Sentencia SU‑275 de 2025 incurri� en incongruencia interna, omiti� el estudio de asuntos de relevancia constitucional y desconoci�, sin motivaci�n suficiente, un precedente constitucional consolidado en materia de competencias del CNE y alcance del fuero presidencial.
35. Tras reiterar que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos exclusivamente por la Sala Plena de la Corte y que, en todo caso, cualquier modificaci�n de la l�nea jurisprudencial exige una carga argumentativa reforzada, se�al� que el fallo cuestionado se apart� de la doctrina sentada en la Sentencia C‑1153 de 2005, sin reconocer expresamente dicho precedente ni explicar las razones para alterarlo.
36. Consider� que en la referida sentencia de control abstracto la Corte decant� que el CNE ostenta competencia para investigar integralmente las campa�as presidenciales y a todos sus actores por infracciones al r�gimen de financiaci�n, as� como para imponer sanciones administrativas de naturaleza pecuniaria, sin perjuicio de lo cual la p�rdida del cargo del candidato electo corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Rep�blica a trav�s del juicio de indignidad pol�tica. Esta regla jurisprudencial �afirm�, fue reiterada en el Auto 916 de 2024.
37. El interviniente defendi� la actuaci�n desplegada por la Sala de Consulta y destac� las diferencias entre las actuaciones a cargo del CNE y la Comisi�n de Acusaciones. En sus palabras:
�[L]a decisi�n de la Sala de Consulta y Servicio Civil se limit� �nicamente a se�alar la autoridad que le corresponde continuar con las actuaciones que dieron origen al conflicto de competencias, por lo que, la acci�n de amparo se limit� a definir la posible violaci�n a derechos fundamentales en dicha decisi�n, sin que sea viable entrar a estudiar decisiones que posteriormente adopt� o adopte el Consejo Nacional Electoral durante la investigaci�n administrativa.
Lo que decidi�, la sala de consulta es que la competencia ADMINISTRATIVA le corresponde al CNE en lo que tiene que ver con la investigaci�n y con la imposici�n de sanciones administrativas en la campa�a presidencial. En el caso de que haya lugar a la p�rdida del cargo es una funci�n JUDICIAL del Congreso de la Rep�blica decidirla.
La decisi�n del CNE es administrativa y puede ser impugnada ante el Contencioso Administrativo, y la decisi�n del Congreso es judicial, por lo que para nada hay dependencia con lo que decida el CNE�[18].
38. Consider� que la acci�n de tutela promovida por el presidente de la Rep�blica al argumentar que la Sala de Consulta desconoci� el fuero que lo ampara parti� de una confusi�n al �creer que con la decisi�n del alto tribunal se atribuy� al Consejo Nacional Electoral ser la instancia que prepara el camino para destituirlo por haber violado los topes electorales, lo que es un evidente error�[19].
39. Finalmente, enfatiz� que la Sentencia C-1153 de 2005 est� revestida de cosa juzgada constitucional y afirm� que en el fallo cuya validez se cuestiona la Corte se apart� de su propia jurisprudencia sin observar las reglas que gobiernan el cambio de precedente. En consecuencia, estim� que se debe acceder a la nulidad de la providencia.
II.����� CONSIDERACIONES
A.����� Competencia
40. De conformidad con lo previsto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con el art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci�n.
B.����� Consideraciones generales sobre la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
41. A la luz del art�culo 243 de la Carta Pol�tica, las decisiones dictadas por la Corte Constitucional tienen car�cter definitivo y hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional.
42. El Decreto Ley 2067 de 1991[20] establece en su art�culo 49 que �[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno�. Sin embargo, la misma previsi�n contempla que puede alegarse la nulidad de los procesos que se tramitan ante este Tribunal s�lo antes de proferirse fallo, al tiempo que se�ala que �nicamente pueden servir de base para la anulaci�n aquellas irregularidades que impliquen vulneraci�n del derecho al debido proceso, lo que corresponder� resolver a la Sala Plena.
43. En concordancia, el Acuerdo 01 de 2025[21] prescribe en su art�culo 103 que las nulidades originadas en vicios previos a la sentencia (nulidades procesales) solamente pueden ser alegadas antes de que ella se profiera, mientras que si la irregularidad se origina en la propia sentencia (nulidad del fallo) la solicitud debe presentarse dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Al paso, el art�culo 38 ejusdem reitera que la Sala Plena de la Corte es la competente para resolver sobre los incidentes de nulidad.
44. La jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por este Tribunal, precisando que el incidente de nulidad no equivale a un recurso ni una oportunidad adicional para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas[22].
45. Bajo esta comprensi�n, que recalca la naturaleza excepcional de este incidente, a trav�s de sus pronunciamientos esta Corporaci�n ha identificado presupuestos formales que habilitan acudir a la solicitud de nulidad, as� como tambi�n ha reconocido determinados escenarios en los que de manera extraordinaria, al constatarse una grave afectaci�n al debido proceso, es posible cuestionar la validez de sus decisiones.
46. En cuanto a los presupuestos formales para invocar la nulidad, se ha precisado que debe comprobarse que concurran la legitimaci�n en la causa, la oportunidad en la radicaci�n de la solicitud y la satisfacci�n de una carga argumentativa.
47. As�, en el contexto de la revisi�n de fallos de tutela, la legitimaci�n se cumple siempre que la solicitud de nulidad sea presentada por las partes o por un tercero con inter�s leg�timo[23]. En este �ltimo evento, es menester verificar (i) si la decisi�n atacada le impone obligaciones[24], o (ii) si quien solicita la nulidad demuestra que, por virtud de orden impartida en la providencia, se genera una afectaci�n de sus intereses[25].
48. A su vez, la oportunidad depende de verificar que la nulidad haya sido alegada por el interesado antes de la sentencia si se trata de una nulidad procesal, o bien, dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia cuya invalidez se ventila, si lo que se ataca es el fallo mismo[26]. En este sentido, si la solicitud de nulidad se presenta vencido el t�rmino de tres (3) d�as siguientes a la comunicaci�n de la decisi�n cuestionada, se entiende autom�ticamente saneada toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad[27].
49. Por �ltimo, y como consecuencia del car�cter excepcional de este fen�meno procesal, es menester que el solicitante de la nulidad ofrezca una carga argumentativa cualificada y exigente:
�[L]a carga de argumentaci�n exige que el solicitante presente una exposici�n l�gica de las razones por las cuales considera que la providencia transgrede la garant�a del debido proceso[28]. En ese orden de ideas, esta Corporaci�n ha considerado que la solicitud de nulidad �se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisi�n o de la jurisprudencia constitucional�[29]; �los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia�[30]; los argumentos �deben referirse a una presunta vulneraci�n grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jur�dico o probatorio concluido�[31]; y la solicitud �debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso�[32]�[33].
50. Por consiguiente, quien solicita la nulidad de una decisi�n de la Corte Constitucional est� llamado a plantear �argumentos que permitan demostrar que la providencia cuestionada incurri� en una grave violaci�n al debido proceso�[34].
51. A la par de los anotados presupuestos de car�cter formal, la solicitud de nulidad debe reunir unos elementos sustanciales. En este sentido, el solicitante debe dar cuenta de una irregularidad material capaz de comprometer el debido proceso, de modo que �es claro que los criterios de forma como la redacci�n, el estilo y la argumentaci�n utilizada en una sentencia no constituyen una vulneraci�n del citado derecho�[35]. La regla es que el vicio que se alega debe reunir las caracter�sticas de ser �ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos�[36].
52. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que, sin ser una enumeraci�n taxativa de causales, pueden constituir afectaciones del debido proceso por su magnitud tienen la virtualidad de erosionar la validez de la actuaci�n. Ha dicho la Corte:
�(i) Cuando una decisi�n de la Corte es aprobada sin contar con la votaci�n favorable de las mayor�as previstas en la ley o en el reglamento[37].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisi�n de tutela da �rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[38].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol�gica o ininteligible la decisi�n adoptada[39]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisi�n; o cuando �sta carece por completo de fundamentaci�n[40].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n[41].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisi�n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitaci�n en el ejercicio de sus atribuciones[42]; y
(vi) Cuando una sala de revisi�n desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una l�nea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisi�n. Al respecto, vale la pena se�alar que el art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisi�n se apropia de dicha funci�n, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci�n del debido proceso[43]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracci�n del precedente, puesto que el mismo debe guardar relaci�n directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracci�n[44]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, �[l]as situaciones f�cticas y jur�dicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi�n y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonom�a e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas�[45].
A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declar� la nulidad de una sentencia de unificaci�n por no haberse asegurado el principio de juez natural (CP art. 29), ya que la controversia deb�a ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello se desconoci�, por cuanto, al momento en que se decidi� sobre la desacumulaci�n de dos procesos de tutela y se procedi� a la adopci�n de la determinaci�n de fondo en uno de ellos, no se integr� a la Sala Plena con uno de los magistrados que deb�a intervenir y que estaba habilitado para hacerlo�[46].
53. De conformidad con lo expuesto, �[s]e debe rescatar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales�[47].
54. As� pues, el incumplimiento de las anotadas exigencias acarrear� la consecuencia procesal del rechazo de la solicitud en el evento de que no se satisfagan siquiera los presupuestos formales, o bien, su denegatoria en la hip�tesis de que, acreditados estos, el an�lisis de fondo lleve a desestimar los argumentos esgrimidos por el solicitante, por no encontrarse configurada la violaci�n al debido proceso desde un punto de vista sustancial.
C.����� An�lisis en concreto de la solicitud de nulidad formulada por la autoridad demandada
55. Como medida inicial, a la Sala le corresponde examinar si en el caso bajo estudio se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad. De ser as�, habr� lugar a dilucidar si los cuestionamientos planteados por la solicitante dan cuenta de una irregularidad material de tal entidad que erosione la validez de la actuaci�n.
56. En primer lugar, en lo que ata�e a los presupuestos formales, se evidencia que, en efecto se acredita la legitimaci�n en la causa, en la medida que quien promueve la solicitud de nulidad en este caso es la consejera de Estado Mar�a del Pilar Baham�n Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta, autoridad esta que obr� como sujeto pasivo de la acci�n de tutela y que profiri� la decisi�n del 6 de agosto de 2024, la cual fue dejada sin efectos en el ordinal segundo de la Sentencia SU-275 de 2025.
57. En cuanto a la oportunidad de la solicitud de nulidad, se advierte que el memorial mediante el cual se cuestion� la validez de la citada providencia fue presentado dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.
58. En efecto, de conformidad con la certificaci�n emitida por la Secretar�a General del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2025 se efectu� la notificaci�n de la Sentencia SU-275 de 2025 a las partes e intervinientes. Como lo ha precisado la jurisprudencia, trat�ndose de notificaci�n electr�nica el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 prev� que la notificaci�n personal se entiende realizada �una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n�[48]. En este caso, la notificaci�n se entiende surtida el 12 de diciembre de 2025 y la solicitud de nulidad de que se trata fue radicada el 15 de diciembre siguiente, de modo que, no habi�ndose vencido el t�rmino de ejecutoria �que, de acuerdo con lo expuesto, transcurri� los d�as 15, 16 y 17 de diciembre�, cabe concluir que se present� de manera oportuna.
59. A su vez, revisados los t�rminos en que la solicitante plantea sus reparos, esta Corte considera que la solicitud acredita el presupuesto relativo a la carga argumentativa necesaria para entrar a evaluar la validez constitucional de la Sentencia SU-275 de 2025.
60. Lo anterior, en raz�n a que, a partir de la exposici�n plasmada en la solicitud, es posible discernir con claridad y suficiencia en qu� consisten los reproches concretos enfilados contra el contenido del fallo, aunado a que tales cuestionamientos se encuadran en la supuesta configuraci�n de hip�tesis que la jurisprudencia ya ha reconocido como supuestos aut�nomos que, de llegar a verificarse, tendr�an incidencia en la decisi�n y dar�an cuenta de una violaci�n al debido proceso.
61. Ahora bien: reunidas as� las condiciones m�nimas de procedibilidad formal de la solicitud de nulidad, es menester valorar de fondo las alegaciones en que se soportan cada uno de los cargos propuestos.
62. En primer lugar, respecto de la causal denominada incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, conviene recordar que esta Corte ha resaltado que la necesaria congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de las decisiones, a la vez que la congruencia que debe existir entre los supuestos f�cticos recogidos en el expediente y las consideraciones jur�dicas que se construyen en torno a los mismos, constituyen un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales[49]. Asimismo, este Tribunal ha anotado que, �la incongruencia o las serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de una decisi�n conllevan la posibilidad de solicitar su nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y a su invalidez�[50]. No obstante, �no es cualquier contradicci�n o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance�[51].
63. Bajo esas premisas, seg�n la jurisprudencia constitucional, se predica este vicio de incongruencia respecto de una sentencia cuando se constate que ��existe incertidumbre respecto de la decisi�n adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibol�gicas o ininteligibles, por abierta contradicci�n o cuando carece en su totalidad de argumentaci�n en su parte motiva�[52]. Sin que lo anterior implique que los �criterios que se utilizan para la adecuaci�n de la sentencia (respecto de la redacci�n o la argumentaci�n) o el estilo de los fallos (m�s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci�n), vulneren el debido proceso�[53]�.
64. Revisada la solicitud de nulidad de la referencia a la luz de las anteriores consideraciones y contrastada ella con el contenido del fallo, la Sala no encuentra que la Sentencia SU-275 de 2025 haya incurrido en contradicciones que comprometan la l�gica interna de la decisi�n.
65. La solicitante presenta como una supuesta contradicci�n interna de la sentencia el estudio relativo a las competencias del CNE para investigar y sancionar administrativamente a las campa�as, salvo al presidente de la Rep�blica, quien se halla excluido de ser sujeto pasivo de esas actuaciones. En lo esencial, estima que existe un imposible l�gico al afirmar que s� se pueden proseguir las investigaciones, para luego sostener, al mismo tiempo, que estas no puedan recaer sobre el primer mandatario. Formulado el cargo en esos t�rminos, la Corte entiende que es claro en qu� consiste la aparente incongruencia y su incidencia en el sentido de la decisi�n.
66. Con todo, lo que se propone como una contradicci�n devela, en realidad, una oposici�n respecto de las distinciones conceptuales que la Corte Constitucional desarroll� en la sentencia. En efecto, esta Corporaci�n parti� de precisar, por una parte, (i) el objeto y naturaleza de la investigaci�n de que se trata y, por otra, (ii) el alcance del fuero constitucional especial que ampara al primer mandatario, con el fin de armonizar las competencias constitucionales y legales del CNE con las garant�as inherentes a la investidura del presidente en el marco del r�gimen pol�tico consagrado en la Constituci�n de 1991.
67. De tal forma, previo a concluir que la decisi�n del 6 de agosto de 2024 adoptada por la accionada desconoci� el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haberle asignado al CNE la competencia para avanzar con las investigaciones con �l incluido como sujeto pasivo, la Sentencia SU-275 de 2025 demarc� con claridad las atribuciones del citado �rgano constitucional e, inclusive, explicit� la manera como su funci�n respecto de la campa�a y dem�s responsables de la rendici�n de cuentas se debe hacer operativa con las competencias exclusivas del Congreso en el evento en que, de las pesquisas sobre la campa�a, surjan hallazgos que puedan implicar al candidato elegido presidente:
�En consecuencia, se ordenar� al CNE que remita a la C�mara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiaci�n de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, en atenci�n a que la elecci�n del candidato de dicha coalici�n constituye el hito que activa autom�ticamente el fuero constitucional especial. Esto, bajo el entendido de que, si al cabo de la investigaci�n administrativa el CNE encuentra probada alguna violaci�n del r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales, deber� remitirle a la Comisi�n de Acusaciones el resultado final de las diligencias en cuesti�n, para que esta �ltima corporaci�n, a partir de ese eventual hallazgo active y ejerza las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento jur�dico para tales infracciones�[54].
68. En coherencia con ello, en la parte resolutiva se dispuso lo pertinente:
�Tercero-. DECLARAR que la C�mara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigaci�n respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la Rep�blica, por las presuntas irregularidades en la financiaci�n y presentaci�n de informes de ingresos y gastos frente a las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, de las cuales fue candidato.
Cuarto-. DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar a las campa�as, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, por las presuntas irregularidades en la financiaci�n y presentaci�n de informes de ingresos y gastos, con excepci�n del candidato y hoy presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego, en funci�n de su fuero.
Quinto-. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los cinco d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, remita a la C�mara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiaci�n de las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, para que esta corporaci�n ejerza las competencias que le corresponden respecto del presidente de la Rep�blica Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con lo indicado en el resolutivo tercero de esta providencia�.
69. N�tese, pues, que el fallo dej� sentado que si, al cabo de la investigaci�n administrativa, el CNE encuentra probada alguna violaci�n del r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales, debe remitirle el resultado final de las actuaciones a la Comisi�n de Acusaciones, para que esta active y ejerza sus competencias en relaci�n con el presidente de la Rep�blica, en raz�n a que su elecci�n constituye el hito que activa autom�ticamente el fuero constitucional especial.
70. En ese sentido, no se aprecia una falta de correspondencia entre los hechos particulares del caso y las consideraciones jur�dicas que dedic� la Corte a su an�lisis, como tampoco una fractura sustancial entre la motivaci�n de la providencia y la decisi�n de tutelar los derechos del actor. En todo caso conviene a�adir que, si bien no se constata la incongruencia alegada, la jurisprudencia es reiterada y pac�fica en cuanto a que no cualquier eventual discrepancia argumentativa plasmada en una sentencia de la Corte tiene la virtualidad de generar su anulaci�n, pues es indispensable que la incoherencia ventilada tenga entidad suficiente para distorsionar el sentido y alcance de lo resuelto.
71. Como puede advertirse, m�s que poner de manifiesto una situaci�n de incertidumbre o ambig�edad derivada del fallo, en esta ocasi�n la cr�tica de la solicitante sugiere una visi�n alternativa �que estima m�s adecuada� en relaci�n con la manera en que han debido integrarse interpretativamente los conceptos abordados en dicha providencia y con la definici�n que, a partir de dichos conceptos, realiz� la Corte Constitucional acerca de las reglas sobre las competencias que operan en el �mbito del control a la financiaci�n de las campa�as presidenciales cuando sucede que el candidato de la campa�a investigada gana la contienda electoral.
72. As� pues, se observa que en lo que ata�e a este primer cargo, la solicitud de nulidad afirma que hay una tensi�n entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pero, como se vio, no se verifica una contradicci�n que torne anfibol�gica, ininteligible o de imposible ejecuci�n la decisi�n y, menos a�n, que ostente un car�cter determinante al punto de ser lesiva del debido proceso. No est� demostrada, entonces, la causal de incongruencia.
73. En segundo lugar, en referencia a la invocada causal de omisi�n de an�lisis de aspectos de relevancia constitucional, es pertinente subrayar que esta Corte �cuenta con la facultad de delimitar el �mbito de an�lisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia�[55]. Por consiguiente, en el marco del ejercicio de sus competencias de revisi�n de fallos de tutela, tal delimitaci�n puede proyectarse de dos formas, a saber: (i) mediante referencia expresa, esto es, cuando en la providencia se hace una alusi�n espec�fica al objeto en torno al cual gravitar� el an�lisis, o bien, (ii) t�citamente, cuando se abstiene de pronunciarse frente a ciertos aspectos que no constituyen el n�cleo del debate constitucional, lo cual no genera per se un vicio de validez[56].
74. En consecuencia, la jurisprudencia ha precisado que, para efectos de invocar una violaci�n al debido proceso derivada de un d�ficit en la decisi�n, es necesario que quien pretende la nulidad consiga demostrar los siguientes elementos: �(i) que la sentencia incurri� en una omisi�n arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional �no legal ni de conveniencia� y (iii) que la decisi�n habr�a sido distinta si aquel asunto se hubiese analizado. De acuerdo con ello, se ha concluido que esta causal demanda a quien la alega un juicio especialmente exigente pues �si la Sala de Revisi�n hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la correcci�n de tales argumentos�[57]. Lo contrario, implicar�a reabrir el an�lisis jur�dico y probatorio que se realiz� en el fallo cuestionado, actividad que resulta incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad[58]�[59].
75. En criterio de la Sala, si bien la presidenta de la Sala de Consulta propuso el cargo ofreciendo los elementos m�nimos para su estudio, en tanto adujo que la sentencia incurri� en una omisi�n injustificada de ciertos asuntos que revest�an importancia categ�rica para el an�lisis y habr�an conducido a una conclusi�n diferente sobre las atribuciones del CNE respecto del presidente de la Rep�blica, en realidad no logr� acreditar que, al pronunciar la Sentencia SU-275 de 2025, la Corte haya incurrido en una elusi�n arbitraria e irrazonable de materias que, de cara al asunto puntual debatido en la acci�n de tutela, ostentaran una relevancia constitucional decisiva.
76. Frente al primero de los tres ejes en que se estructura este cargo, se evidencia que la solicitante sostiene que la Corte omiti� el aspecto de las sanciones pecuniarias que, llegadas las circunstancias, podr�an proceder contra el presidente de la Rep�blica en caso de comprobarse la infracci�n al r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales. Sin embargo, pese a que indica a qu� se contrae la omisi�n de que se duele, no explica por qu� el tema asociado a la eventual procedencia de la imposici�n de multas al candidato electo es un asunto trascendental e imprescindible para resolver en torno a la protecci�n de los derechos fundamentales en este caso concreto, en el cual la Sala Plena, en pleno ejercicio de sus facultades, delimit� el debate en perspectiva constitucional y circunscribi� a dos los problemas jur�dicos a resolver: (i) si la Sala de Consulta estaba facultada para dirimir un conflicto de competencias en el que se hallaban involucradas una autoridad con funciones administrativas y una autoridad con funciones jurisdiccionales y (ii) cu�l es la autoridad competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones en relaci�n con posibles infracciones al r�gimen legal de financiaci�n de campa�as presidenciales, cuando el candidato que obra como sujeto pasivo de dicho procedimiento administrativo resulta elegido como presidente de la Rep�blica[60].
77. La solicitante no esgrime que la acotaci�n de la cuesti�n a los referidos problemas jur�dicos haya sido en s� misma deficitaria, y aunque insiste en la importancia del an�lisis sobre las sanciones pecuniarias frente a las cuales cabr�a exigir la responsabilidad del primer mandatario, no precisa por qu� se trataba de un aspecto consustancial a los anotados problemas jur�dicos y que, en cuanto tal, resultara imperativo un estudio m�s pormenorizado.
78. Aparte de ello, la solicitante tampoco se ocupa de desarrollar una argumentaci�n orientada a sustentar por qu� el asunto de la mencionada forma de responsabilidad debiera entenderse excluido del plexo de competencias radicadas en cabeza del Congreso, especialmente si se toma en consideraci�n que en la parte motiva se destac� precisamente como una innovaci�n de la Ley 996 de 2005 que �avanza en el sentido de atribuir responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiaci�n de las campa�as; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido�[61], y en ning�n momento la Sentencia SU-275 de 2025 introdujo una distinci�n sobre el particular, tal como se lee en el decisum:
�Tercero-. DECLARAR que la C�mara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigaci�n respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la Rep�blica, por las presuntas irregularidades en la financiaci�n y presentaci�n de informes de ingresos y gastos frente a las campa�as de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del a�o 2022 de la Coalici�n Pacto Hist�rico, de las cuales fue candidato�.
79. En suma, esclarecidas en el fallo las cuestiones puntuales determinadas como problema jur�dico, es di�fano que el aspecto relativo a c�mo cada una de las autoridades concernidas asume los efectos pr�cticos y operativos de la decisi�n es ajeno al n�cleo de la discusi�n iusfundamental tal como, leg�timamente, fue delimitada por la Corte.
80. Por lo dem�s, al juez de tutela no le asiste la carga de anticipar todos los escenarios hipot�ticos que pudieren llegar a desencadenarse, ni la de prever todas las consecuencias indirectas y ulteriores que se puedan desprender de la decisi�n de amparar los derechos fundamentales cuya vulneraci�n ha encontrado probada. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad bajo estudio insiste en que la sentencia no agot� el debate sobre las posibles responsabilidades pecuniarias atribuibles al presidente de la Rep�blica, no consigue acreditar por qu�, adem�s de pronunciarse sobre el debate constitucional tal como fue delimitado �a trav�s de los problemas jur�dicos expresamente planteados y resueltos�, la Sala Plena deb�a ocuparse de las implicaciones puramente eventuales de la asignaci�n de competencias sobre la que vers� la providencia, como tampoco explicita razones orientadas a demostrar que la decisi�n de conceder la tutela habr�a sido distinta si se hubiese agotado un an�lisis sobre dicho aspecto.
81. Frente al segundo de los ejes de este cargo, se advierte que la solicitud de nulidad tampoco da cuenta de que en el presente asunto se haya configurado una violaci�n al debido proceso originada en una omisi�n sustancial por parte de la Corte. La solicitante asegura que la sentencia eludi� el estudio acerca de las competencias del CNE en relaci�n con la investigaci�n de las campa�as electorales como expresi�n de garant�a de los principios democr�ticos, cuando lo cierto es que, si se consulta lo consignado en el texto del fallo, se aprecia que es infundado el alegato sobre la supuesta pretermisi�n. Esto, por cuanto el punto de partida de la memorialista es obviar, en lugar de cotejar, el an�lisis realizado en la Sentencia SU-275 de 2025 en torno a esas tem�ticas.
82. En efecto, esta Corporaci�n dedic� todo un cap�tulo de la sentencia a analizar las competencias constitucionales y legales del CNE[62], caracteriz� su naturaleza, su estructura, las funciones administrativas que desempe�a en relaci�n con la actividad electoral de los partidos, movimientos pol�ticos, grupos significativos de ciudadanos y de sus candidatos y representantes, incluida desde luego la atribuci�n de que trata el art�culo 21 de la Ley 996 de 2005 para adelantar en cualquier momento, auditor�as o revisor�as sobre los ingresos y gastos asociados a la financiaci�n de campa�as presidenciales, investigar y sancionar, y enfatiz� que �ejerce un rol central en la garant�a de la legalidad y transparencia de los procesos electorales[63]�[64].
83. �Asimismo, la Sala Plena se pronunci� en un ac�pite �ntegro del fallo en torno al r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005[65], explic� detalladamente sus reglas y su teleolog�a en cuanto supuso �un esfuerzo del Legislador por alcanzar la mayor igualdad posible de condiciones para los candidatos en la contienda electoral a la Presidencia[66]�[67], recalc� que en este contexto el CNE �tiene a su cargo la vigilancia de la campa�a y la imposici�n de eventuales sanciones en caso de verificarse irregularidades�[68] al tenor del art�culo 21 de dicha ley y de conformidad con el alcance fijado en la Sentencia C-1153 de 2005, desglos� los elementos dogm�ticos m�s relevantes para el estudio del caso y, a modo de conclusi�n, subray� que �aunque la regla general es que esta competencia de vigilar, investigar y sancionar las campa�as se halla en cabeza del CNE, la disposici�n legal que le confiere esta facultad debe acompasarse con las reglas especiales que la Constituci�n y el propio Legislador incorpor� en el art�culo 21 de la Ley 996 de 2005 para el caso particular en que el candidato resulta elegido presidente de la Rep�blica�[69].
84. En ese sentido, las apreciaciones plasmadas en la solicitud hacen abstracci�n del contenido objetivo y verificable de la providencia y prescinden de las consideraciones en las se apoy� la Corte al dar respuesta al segundo problema jur�dico planteado en el fallo, que la llevaron a concluir que la Sala de Consulta vulner� el debido proceso al atribuirle al CNE la competencia para investigar y eventualmente sancionar al presidente de la Rep�blica por esos hechos[70].
85. En ese orden de ideas, mal puede afirmarse que la sentencia incurri� en una omisi�n, pues basta repasar el contenido del fallo controvertido para comprobar objetivamente que la Corte no s�lo efectu� un desarrollo dogm�tico sobre la tem�tica que la solicitante parece echar de menos, sino que la incorpor� como componente axial en su razonamiento al momento de analizar el caso concreto y llevar a cabo el balance constitucional en referencia a las competencias tanto del CNE como de la Comisi�n de Acusaciones de cara al singular contexto f�ctico examinado.
86. Ahora bien: la cr�tica basada en que las competencias del CNE deb�an comprender la potestad de adelantar una �investigaci�n integral� que abarcara al presidente de la Rep�blica como sujeto pasivo �como se sostiene en la solicitud�, revela la intenci�n de la memorialista de prolongar en esta instancia procesal la controversia solventada en la sentencia, mas no demuestra en modo alguno una omisi�n en el an�lisis. Por el contrario, su disenso frente al criterio de la Corte corrobora que el asunto s� fue debidamente abordado.
87. Otro tanto ocurre en relaci�n con el tercer eje del cargo, seg�n el cual la sentencia atacada (i) pas� por alto que las competencias del CNE en relaci�n con la investigaci�n de la campa�a electoral del candidato elegido como presidente deb�an interpretarse arm�nicamente con la competencia deferida a la Comisi�n de Acusaciones en virtud del fuero presidencial y (ii) tom� en cuenta una decisi�n que no constitu�a precedente aplicable.
88. De nuevo, en este punto la argumentaci�n de la solicitante no logra poner de presente una afectaci�n al debido proceso producto de una omisi�n significativa y trascendental en la resoluci�n del caso. N�tese que, en lugar de demostrar que la Corte prescindi� de una interpretaci�n arm�nica de las normas competenciales de los �rganos inmersos en el conflicto, la solicitud de nulidad se centra en una serie de elucubraciones esencialmente encaminadas a insistir en las posturas sostenidas en defensa de la actuaci�n desplegada por la Sala de Consulta y en la supuesta correcci�n del criterio plasmado en la decisi�n del 6 de agosto de 2024.
89. En abierto contraste con lo aducido por la solicitante, valga recordar aqu� que, al adentrarse en el estudio espec�fico del segundo problema jur�dico, la Sala Plena encontr� que la accionada incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n, y para arribar a tal conclusi�n fue nuclear la valoraci�n detenida y ponderada tanto de las competencias del CNE, como de las competencias que le asisten al Congreso de la Rep�blica en el contexto de las presuntas infracciones al r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales. Y fue resultado de ese ejercicio anal�tico que se esclareci� en la Sentencia SU-275 de 2025 que la elecci�n del candidato de la campa�a investigada es el hito que define el rumbo de la actuaci�n iniciada por el CNE y provoca el desplazamiento del asunto hacia la Comisi�n de Acusaciones:
�[L]a competencia administrativa del CNE subsiste respecto de las campa�as sujetas a investigaci�n que fueron derrotadas y los respectivos responsables de la rendici�n de cuentas, as� como respecto de la campa�a ganadora y sus respectivos responsables, salvo respecto del candidato que es elegido, pues a partir del momento mismo de la elecci�n se activa el fuero constitucional que ampara al presidente de la Rep�blica. En consecuencia, por virtud de la convergencia de un supuesto f�ctico �la elecci�n� y un supuesto normativo �el fuero constitucional especial�, la investigaci�n iniciada en el CNE habr� de proseguir s�lo en relaci�n con la campa�a, su gerente, su tesorero y su auditor y, en el caso de que tras dichas pesquisas se determine que las infracciones s� tuvieron lugar, la investigaci�n contra quien ha sido elegido presidente de la Rep�blica debe ser asumida por la Comisi�n de Acusaciones y esta autoridad absorbe el conocimiento de los hechos y las conductas que, como candidato, haya desplegado el ganador de la contienda electoral.
Lo expuesto significa, en t�rminos sencillos, que la competencia de naturaleza pol�tico jurisdiccional en cabeza de la Comisi�n de Acusaciones en relaci�n con presuntas infracciones al r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales, incluida la posible violaci�n de los topes m�ximos de financiaci�n, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigaci�n administrativa respecto de la campa�a y los dem�s miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude s� tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigaci�n administrativa de la campa�a el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la Rep�blica, debe remitir dichos hallazgos a la Comisi�n de Acusaciones.�[71].
90. As� pues, visto que la necesaria armonizaci�n de las competencias del CNE respecto de la campa�a con las competencias en cabeza de la Comisi�n de Acusaciones respecto del candidato ganador �en virtud del fuero presidencial que le asiste desde la elecci�n� no s�lo fue un tema abordado en la sentencia, sino que constituy� el foco dentro de la tesis sobre la que se edifica la soluci�n al problema jur�dico, queda entonces desprovista de fundamento aquella afirmaci�n de la solicitante, pues en ning�n momento se eludi� esta cuesti�n jur�dica indispensable para responder los interrogantes a partir de los cuales se delimit� el asunto.
91. Llama la atenci�n que en este aparte del memorial la autoridad demandada se dedica precisamente a refutar la interpretaci�n a partir de la cual la Corte integra y armoniza las normas superiores, la legislaci�n pertinente y la jurisprudencia constitucional (v.gr. la Sentencia SU‑431 de 2015). De tal suerte, la disquisici�n que propone tiene como presupuesto l�gico y condici�n de posibilidad el hecho de que el fallo no omiti� la materia, tanto as� que los cuestionamientos esbozados dejan ver, en realidad, la inconformidad de la solicitante con la aproximaci�n al tema por parte de esta Corporaci�n.
92. Una vez m�s, la Sala considera pertinente reiterar que las solicitudes de nulidad no deber�an plantear simples desacuerdos con la decisi�n, sino exponer verdaderas trasgresiones al debido proceso de una de las partes o de los terceros con inter�s.
93. Finalmente, y en tercer lugar, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, importa resaltar que el acatamiento del precedente tiene un s�lido fundamento en los principios de igualdad, seguridad jur�dica y juez natural, entre otros. Como expresi�n de dichos principios, el art�culo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que �[l]os cambios de jurisprudencia deber�n ser decididos por la Sala Plena de la Corte�. De dicha regla emerge que la validez de una providencia de esta Corporaci�n puede verse derruida �cuando (i) la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii) una Sala de Revisi�n desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisi�n[72]. La acreditaci�n del desconocimiento del precedente de la Sala Plena exige dos elementos de comparaci�n: la ratio decidendi de la sentencia de Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Por su parte, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi�n comporta una mayor exigencia en su acreditaci�n, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado�[73]�[74].
94. Sobre esta causal en particular, la Corte ha sostenido que �es necesario que los interesados[75]: (i) aleguen la vulneraci�n al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias de constitucionalidad, de unificaci�n o en la jurisprudencia en vigor[76]; (ii) se�alen las decisiones que integran el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar �por qu� las sentencias tra�das a colaci�n constituyen una l�nea jurisprudencial reiterada, pac�fica, uniforme, s�lida y reciente frente a un tema en particular�[77]; (iii) identifiquen con claridad y precisi�n �el supuesto de hecho, el problema jur�dico y la raz�n de decisi�n de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido�[78]; y (iv) por �ltimo, indiquen por qu� el precedente que se omiti� era vinculante para el caso que correspondi� decidir a la Corte Constitucional, es decir, deben demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos f�cticos id�nticos y problemas jur�dicos an�logos, por lo cual resulta aplicable la raz�n de la decisi�n presuntamente desconocida[79]�[80].
95. Verificada la solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia SU-275 de 2025, se considera que, pese a que los t�rminos en que se plantea el ataque permite adelantar un estudio de fondo, no logra enervar la decisi�n por cuenta de un posible desconocimiento del precedente por parte de esta Sala Plena.
96. En efecto, la solicitante identific� la providencia que contiene el precedente que estima desconocido �la Sentencia C-1153 de 2005�; se refiri� a cu�l es la regla constitucional vinculante que, en su interpretaci�n, se fij� en la mencionada sentencia �que tiene que ver con la competencia del CNE para investigar las campa�as electorales y a todos sus actores�; describi� la incompatibilidad que, seg�n considera, existir�a entre la regla mencionada y lo resuelto en la Sentencia SU-275 de 2025, y aleg� que la Sala Plena no advirti� expresamente el cambio jurisprudencial ni justific� por qu� se apartaba de la regla citada, soslayando los requisitos de transparencia y suficiencia.
97. Desde el punto de vista sustancial, la solicitante asegura que el fallo cuestionado obvi�, sin brindar una justificaci�n, que la Sentencia C-1153 de 2005 declar� la exequibilidad de la facultad del CNE para investigar administrativamente a las campa�as presidenciales y a todos sus actores, por infracci�n del r�gimen de financiaci�n e imponer las sanciones que correspondan.
98. En contraste con lo se�alado en la solicitud de nulidad, la Sentencia SU-275 de 2025 tom� en consideraci�n de manera amplia y detallada el juicio de constitucionalidad desplegado en la Sentencia C-1153 de 2005 respecto del art�culo 121 de la Ley 996 de 2005 y, adicionalmente, destac� los elementos dogm�ticos clave aplicables de cara a la acci�n de tutela bajo estudio[81]. Dentro de este contexto, la Corte reafirm� que la responsabilidad en materia de financiaci�n de las campa�as se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido[82], advirtiendo de manera expresa que, en todo caso
�aunque la regla general es que esta competencia de vigilar, investigar y sancionar las campa�as se halla en cabeza del CNE, la disposici�n legal que le confiere esta facultad debe acompasarse con las reglas especiales que la Constituci�n y el propio Legislador incorpor� en el art�culo 21 de la Ley 996 de 2005 para el caso particular en que el candidato resulta elegido presidente de la Rep�blica�[83].
99. Partiendo de reconocer la regla de derecho o ratio decidendi recogida en fallo de constitucionalidad tra�do a colaci�n, al emprender el an�lisis del caso concreto la Sala Plena ratific� la facultad investigativa inicialmente conferida al CNE respecto de las campa�as presidenciales �e inclusive destac� que dicha regla fue recientemente reiterada en el marco de un conflicto de jurisdicciones en el Auto 916 de 2024�, al paso que precis� lo siguiente acerca de las razones por las cuales el candidato elegido como presidente de la Rep�blica, por virtud de su fuero especial, es susceptible de un tratamiento diferenciado:
�La Corte Constitucional, en su condici�n de guardiana de la supremac�a e integridad del orden constitucional y garante de los derechos fundamentales, toma distancia de tal aproximaci�n interpretativa que llev� a la Sala de Consulta a atribuirle al CNE la competencia para investigar y, eventualmente, imponer sanciones administrativas al presidente de la Rep�blica. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, son varias las razones que conducen a la conclusi�n de que, con tal proceder, la Sala de Consulta se apart� de lo que la Constituci�n manda, como enseguida pasa a explicarse.
Si bien es cierto que al CNE inicialmente se le reconoce competencia legal para vigilar los ingresos y gastos de la financiaci�n de las campa�as presidenciales, para �iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiaci�n�[84] y para imponer determinadas sanciones pecuniarias, es indispensable resaltar que el objeto sobre el que recaen dichas competencias administrativas no es otro m�s que las campa�as que compiten por la presidencia de la Rep�blica, tal como lo precis� esta Corte en el Auto 916 de 2024. Esto quiere decir que en el curso de la contienda pol�tica el CNE est� facultado, conforme a sus funciones constitucionales de inspecci�n, vigilancia y control de la actividad electoral, para verificar que las campa�as respeten las reglas de financiaci�n, y para exigir la respectiva rendici�n de cuentas a los sujetos que prev� la ley, entre los cuales se cuenta al candidato presidencial.
De modo que tiene sentido que, cuando el Legislador confiere al CNE la competencia administrativa para �iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiaci�n�, emplee el verbo iniciar, justamente porque las campa�as, que son los sujetos pasivos de las investigaciones, se encargan de la promoci�n de los distintos candidatos presidenciales y de sus respectivos proyectos pol�ticos y, l�gicamente, toda esta din�mica en la que tiene lugar la gesti�n de los recursos antecede a la elecci�n. Dicho de otra manera, la competencia del CNE para iniciar, comenzar o empezar una investigaci�n es concomitante a la actividad de las campa�as, ya que en el contexto de esa actividad previa a la elecci�n es que pueden presentarse eventuales irregularidades en la financiaci�n. Es importante subrayar que dentro de esta facultad legal del CNE para investigar las campa�as el Legislador tambi�n comprende como sujetos pasivos de control a ciertas personas a cargo de las mismas �v.gr. el candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor� en tanto y en cuanto son las directas responsables por la rendici�n de cuentas y el debido cumplimiento del r�gimen de financiaci�n.
La elecci�n es el hito que determina el rumbo de las investigaciones. Una vez la ciudadan�a acude a las urnas y se expresa la voluntad popular, el estado de cosas original se altera. As�, frente a las investigaciones sobre las campa�as que inici� el CNE cuando los distintos aspirantes a la presidencia no eran m�s que candidatos que compet�an entre s� en pie de igualdad, la victoria de uno, aquel que es elegido presidente de la Rep�blica, le otorga, autom�ticamente, un tratamiento diferenciado.
El efecto de lo anterior es que la competencia administrativa del CNE subsiste respecto de las campa�as sujetas a investigaci�n que fueron derrotadas y los respectivos responsables de la rendici�n de cuentas, as� como respecto de la campa�a ganadora y sus respectivos responsables, salvo respecto del candidato que es elegido, pues a partir del momento mismo de la elecci�n se activa el fuero constitucional que ampara al presidente de la Rep�blica. En consecuencia, por virtud de la convergencia de un supuesto f�ctico �la elecci�n� y un supuesto normativo �el fuero constitucional especial�, la investigaci�n iniciada en el CNE habr� de proseguir s�lo en relaci�n con la campa�a, su gerente, su tesorero y su auditor y, en el caso de que tras dichas pesquisas se determine que las infracciones s� tuvieron lugar, la investigaci�n contra quien ha sido elegido presidente de la Rep�blica debe ser asumida por la Comisi�n de Acusaciones y esta autoridad absorbe el conocimiento de los hechos y las conductas que, como candidato, haya desplegado el ganador de la contienda electoral�[85].
100. De lo anterior se constata, entonces, que en la Sentencia SU-275 de 2025 la Corte expuso una robusta argumentaci�n orientada a armonizar las facultades del CNE �declaradas exequibles en la Sentencia C-1153 de 2005� con las garant�as del fuero especial que le confiere la Carta Pol�tica al candidato que es elegido presidente de la Rep�blica, y explic� con suficiencia como han de interactuar y operar de manera articulada las competencias de los entes involucrados.
101. No puede perderse de vista, adem�s, que es natural que las singulares circunstancias f�cticas que rodearon el caso, as� como el razonamiento judicial inherente al ejercicio del control concreto de constitucionalidad, imponen una aproximaci�n particular en tanto a�aden a la controversia elementos de an�lisis que deb�an ser sopesados por la Corte al momento de solucionar el problema jur�dico; m�xime cuando el pronunciamiento anterior fue dictado en el contexto del control abstracto de constitucionalidad respecto al marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep�blica y, precisamente por tal grado de abstracci�n, en esa ocasi�n la Corte no se enfrent� a la discusi�n puntual sobre el alcance del fuero constitucional especial que ampara al primer mandatario.
102. Lo anterior desvirt�a el alegato seg�n el cual la Sentencia SU-275 de 2025 se apart� del precedente desatendiendo las cargas de transparencia y suficiencia que exigen los cambios de jurisprudencia. Al alegar un supuesto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-1153 de 2005, la solicitante hace tabla rasa de que, por el contrario, la regla vinculante que estima inobservada fue reconocida, aplicada y armonizada en el caso concreto, y que en la providencia cuya validez se cuestiona constan con suficiencia las razones de orden constitucional y legal que subyacen a la interpretaci�n adoptada.
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103. Por lo dem�s, la Corte encuentra que, en lugar de sustentar un verdadero desconocimiento del precedente constitucional lesivo del debido proceso, la solicitante reitera su lectura particular sobre el alcance de las competencias del CNE en el campo del monitoreo al cumplimiento del r�gimen de financiaci�n de las campa�as presidenciales.
104. As� las cosas, basta con verificar el texto de la Sentencia SU-275 de 2025 para corroborar que all� s� fue tenida en cuenta la Sentencia C-1153 de 2005 a la hora de precisar el alcance de las competencias del CNE dentro del r�gimen de financiaci�n de campa�as presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005. Cosa bien distinta es que la labor hermen�utica realizada por la Corte y el abordaje del referido fallo de constitucionalidad no coincida con el criterio defendido por la Sala accionada.
105. En definitiva, se observa que, m�s que proponer un genuino desconocimiento del precedente, la solicitante ventila una inconformidad para revalidar la tesis de la Sala de Consulta seg�n la cual el CNE est� facultado para investigar e imponer las sanciones administrativas contra el promotor de la acci�n de tutela.
106. Conclusi�n. Pues bien: en vista de lo anterior, es forzoso concluir que la solicitud de nulidad formulada por la Sala de Consulta, por intermedio de su presidenta, aunque brind� argumentos suficientes para ser evaluada de m�rito por parte de la Corte �en tanto la solicitante se halla legitimada en la causa, interpuso el incidente dentro del t�rmino legal, y satisfizo el requisito de carga argumentativa�, no consigui� demostrar que la Sentencia SU-275 de 2025 plasmara una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisi�n, ni que eludiera asuntos de relevancia constitucional, como tampoco que desconociera el precedente sentado por la Corte. En ese sentido, dado que no logr� comprobarse que la citada providencia incurriera en una violaci�n del debido proceso, la decisi�n que se impone es la de negar la solicitud a que se alude.
107. En consideraci�n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III.��� RESUELVE
Primero-. NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-275 del 26 de junio de 2025, formulada por la consejera de Estado Mar�a del Pilar Baham�n Falla, en su calidad de presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Segundo-. Contra la presente decisi�n no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
Con aclaraci�n de voto
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con salvamento de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Certificaci�n del 20 de enero de 2026, emitida por la secretaria general del Consejo de Estado en respuesta al oficio B-463-2025 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la secretaria general de la Corte Constitucional solicit� certificar la fecha de notificaci�n de la sentencia SU-275 de 2025.
[2] Mediante oficio B-462-2025 del 19 de diciembre de 2025, la secretaria general de la Corte Constitucional puso en conocimiento de las partes e intervinientes en la acci�n de tutela la solicitud de nulidad contra la sentencia SU-275 de 2025, presentada por la doctora Mar�a del Pilar Baham�n Falla, presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[3] Solicitud de nulidad, p. 9.
[4] Ibid., p. 10-11.
[5] Ibid., p. 11.
[6] Ibidem.
[7] Ibid., p. 12.
[8] Ibid., p. 13-14.
[9] Ibid., p. 15.
[10] Ibid., p. 16.
[11] Ibid., p. 17.
[12] Ibid., p. 18.
[13] Ibid., p. 22.
[14] Ibid., p. 24.
[15] Ibidem.
[16] Ibid., p. 27.
[17] Surtido mediante oficio B-462-2025 del 19 de diciembre de 2025.
[18] Intervenci�n Jos� Manuel Abuchaibe Escobar, p. 5.
[19] Ibid., p. 6.
[20] �Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�.
[21] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
[22] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, v�anse en los Autos 406 de 2020 y 762 de205.
[23] Al respecto, en el Auto 1224 de 2025 la Corte precis�: �Son partes �quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no (�). [Adem�s,] tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento�. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, [mientras que] [s]on terceros con inter�s leg�timo quienes �se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie�. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.�
[24] Corte Constitucional, Autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[25] Corte Constitucional, Autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[26] Corte Constitucional, Auto 1224 de 2025.
[27] Corte Constitucional, Autos 912 de 2024 y 031A de 2002.
[28] Corte Constitucional, Autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025 y 241 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Autos 480 de 2026 y 2050 de 2025.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional, Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.
[38] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.
[39] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.
[40] Corte Constitucional, Auto 305 de 1996.
[41] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[42] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.
[43] Corte Constitucional, Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[44] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.
[45] Corte Constitucional, Auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[46] Corte Constitucional, Auto 762 de 2025.
[47] Corte Constitucional, Auto 241 de 2025.
[48] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025, 821 de 2024, 1785 de 2023, 588 de 2022, 1084 de 2022 y 1085 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021, 305 de 2006, 170 de 2009, 234 de 2009, 110 de 2012, 244 de 2015 y 111 de 2016.
[50] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021, 234 de 2009 y 157 de 2015.
[51] Corte Constitucional, Autos 068 de 2021 y 244 de 2015.
[52] Corte Constitucional, Auto 285 de 2018.
[53] Corte Constitucional, Autos 020 de 2018, 285 de 2018 y 020 de 2011.
[54] Fundamento jur�dico 308 de la Sentencia SU-275 de 2025.
[55] Corte Constitucional, Autos 1341 de 2024 y 531 de 2016.
[56] Corte Constitucional, Autos 1341 de 2024 y 912 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Autos 966 de 2022, 270 de 2009 y 022 de 2013.
[58] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020.
[59] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamentos jur�dicos 151 y 152.
[61] Ibid., fundamento jur�dico 235.
[62] Ibid., fundamentos jur�dicos 211 a 218.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2023.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jur�dico 217.
[65] Ibid., fundamentos jur�dicos 219 a 236.
[66] Proyecto de Ley Estatutaria 216 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep�blica y las dem�s materias que establece el Acto legislativo n�mero 02 de 2004.
[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jur�dico 219.
[68] Ibid., fundamento jur�dico 224 y siguientes.
[69] Ibid., fundamento jur�dico 236.
[70] Ibid., fundamentos jur�dicos 266 a 309.
[71] Ibid., fundamentos jur�dicos 276 a 277.
[72] Corte Constitucional, Auto 126 de 2022.
[73] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020.
[74] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Autos 912 de 2024 y 1270 de 2024.
[76] Corte Constitucional, Auto 279 de 2019.
[77] Ibidem.
[78] Ibidem.
[79] Ibidem.
[80] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025 y 241 de 2025.
[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamento jur�dico 225 y siguientes.
[82] Ibid., fundamento jur�dico 235.
[83] Ibid., fundamento jur�dico 236.
[84] De conformidad con el art�culo 21 de la Ley 996 de 2005.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-275 de 2025, fundamentos jur�dicos 272 a 276.