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Auto A-480/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 480 DE 2026
Expediente: T-10.745.268
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-458 de 2025, proferida por la Sala Sexta de Revisión
Solicitante: Daniel
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintiséis (2026)
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Daniel en contra de la sentencia T-458 de 2025, proferida el 7 de noviembre del año en cita por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración preliminar
1. En atención a que el proceso de la referencia se relacionó con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hizo referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025)[1] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.
B. Antecedentes
2. Solicitud de tutela. La señora Liliana presentó una acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad, Luciana, y como agente oficiosa de su hijo mayor en etapa universitaria, Daniel, en contra del Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos prevalentes de sus dos hijos. Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, del cargo de libre nombramiento y remoción como Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos, que ocupaba en dicha cartera ministerial.
3. En respaldo de su solicitud, la accionante relató que durante su embarazo y periodo de lactancia enfrentó condiciones laborales inadecuadas, como sobrecarga funcional, hacinamiento y ausencia de adecuaciones ergonómicas oportunas, pese a solicitudes formuladas ante distintas dependencias de la entidad. Indicó que tales circunstancias generaron afectaciones documentadas a su salud lumbar, respecto de las cuales la ARL formuló recomendaciones que no fueron adoptadas de manera eficaz.
4. La señora Liliana adujo que cursó un embarazo de alto riesgo, y que su hija Luciana nació el 19 de febrero de 2024, circunstancia que demandó controles médicos especializados. Señaló, además, que durante el periodo de gestación, solicitó medidas de apoyo institucional como el cambio del vehículo asignado y la habilitación del teletrabajo, las cuales –a su juicio– fueron tardías o insuficientes. De otra parte, manifestó que el Ministerio no otorgó de manera oportuna el ajuste salarial correspondiente al año 2024, pese a que su remuneración mensual ascendía a $ 22.351.610 M/CTE (integrada por un salario básico cuyo valor era de $ 14.901.073 M/CTE y una prima técnica de $ 7.450.537 M/CTE), los pagos fueron liquidados con base en la asignación salarial del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), lo que repercutió de manera negativa en su estabilidad económica y la de su hogar. Asimismo, reprochó que el 20 de junio de 2024 no se le brindó la bonificación de dirección que fue pagada al funcionario encargado durante su licencia de maternidad.
5. Con todo, afirmó ser madre cabeza de familia, responsable exclusiva de la manutención de su hijo mayor y de su hija menor lactante, cuyo padre, según indicó, no contribuye a su sostenimiento económico. Para finalizar, afirmó que la insubsistencia fue expedida de manera intempestiva y desproporcionada, y que se adoptó en un contexto que calificó como de acoso laboral.
6. Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al Ministerio del Interior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.
7. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[2]. El despacho consideró que no se habían agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Asimismo, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas, las cuales debían ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos dispuestos para demandar la legalidad del acto de insubsistencia, máxime cuando la actora no interpuso recursos contra dicha decisión, ni acudió a los procedimientos ordinarios previstos para su control.
8. Impugnación. La accionante argumentó que el a quo desconoció su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones de salud, circunstancias que la ubicaban en un escenario de debilidad manifiesta. Aseguró que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para garantizar una protección oportuna, y reprochó que no se aplicara un enfoque de género, ni se valoraran los impactos sobre sus hijos, especialmente, su hija menor de edad en etapa de lactancia. Sostuvo que la decisión ignoró el precedente que admite a la tutela como mecanismo “preferente”, en casos de estabilidad laboral reforzada.
9. Fallo de tutela de segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de su hija menor de edad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. En contraste, declaró improcedente la tutela respecto del hijo mayor de la accionante, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la falta de evidencia fáctica que habilitara su intervención como agente oficiosa[4]. Para la Sala, aunque existían mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estos resultaban ineficaces, dado que la accionante era madre cabeza de familia y se encontraba en periodo de lactancia, por lo que su retiro súbito la dejó en situación de indefensión.
10. Bajo esta consideración, la Sala concluyó que procedía otorgar la protección de manera transitoria y, en consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que debía presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección otorgada.
C. La sentencia T-458 de 2025
11. El 7 de noviembre de 2025, mediante la sentencia T-458 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otra parte, la Sala examinó la agencia oficiosa invocada por la accionante en favor de su hijo mayor de edad, y determinó que no se acreditaban los presupuestos para su procedencia. En particular, la providencia señaló que no obraba prueba que permitiera concluir que este se encontraba en imposibilidad de ejercer directamente su defensa y que, por el contrario, se trataba de una persona mayor de edad, que cursaba estudios universitarios en derecho y que no presentaba limitaciones que comprometieran su capacidad para acudir al amparo constitucional. Por lo demás, no se acompañó prueba sumaria para justificar el ejercicio de dicha figura.
12. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia general del amparo sustentada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala concluyó que no se superó el requisito en mención, dado que existía un mecanismo judicial ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultaba idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.
13. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse el fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita, per se, la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, la Sala determinó que el juez administrativo, en el marco de sus competencias, era el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora, a través de la acción constitucional.
14. Por último, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
D. Solicitud de aclaración y adición a la sentencia T-458 de 2025
15. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-458 de 2025[5]. En su escrito, la solicitante enlistó nueve puntos que, a su juicio, sustentaban la solicitud formulada. Posteriormente, el 25 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de adición respecto de la sentencia en mención[6]. En síntesis, la peticionaria estructuró la solicitud en un único asunto: la “[f]alta de pronunciamiento expreso sobre la obligación constitucional de proteger el mínimo vital en los eventuales recobros derivados de la revocatoria del reintegro”[7].
16. En auto 103 del 9 de febrero de 2026, la Sala Sexta de Revisión rechazó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la señora Liliana. En dicha providencia, la Sala concluyó que las peticiones no cumplían con el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio de fondo. En particular, se advirtió que la solicitud de aclaración no identificaba conceptos o expresiones ambiguas en la parte resolutiva de la sentencia, ni en su fundamentación, que generaran una duda objetiva sobre su alcance. De igual manera, señaló que la solicitud de adición no evidenciaba la existencia de una omisión decisoria respecto de un asunto que resultara necesario para resolver el problema jurídico planteado en el proceso de tutela. En consecuencia, se advirtió que los planteamientos de la accionante estaban dirigidos, en realidad, a reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia.
E. Escrito de nulidad de la sentencia T-458 de 2025
17. El 27 de noviembre de 2025, el señor Daniel, hijo mayor de edad de la señora Liliana, remitió escrito, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-458 de 2025[8]. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del despacho ponente el 30 de enero de 2026, por medio la Secretaría General de esta Corporación[9].
18. En concreto, el nulicitante manifestó que dicha providencia fue proferida con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, indicó actuar en calidad de tercero con interés jurídico directo, por ser hijo de la accionante en el expediente T-10.745.268 y, según afirmó, dependiente económico directo de aquella, circunstancia que, en su criterio, hacía necesaria su participación en el trámite constitucional. En el escrito, sostuvo que la sentencia de revisión incurrió en un “defecto procedimental absoluto de naturaleza insubsanable”[10], derivado de la omisión de vincularlo al trámite, pese a que la decisión adoptada por la Corte habría incidido directamente en su situación jurídica.
19. En desarrollo de esta tesis, el solicitante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría reconocido expresamente su condición de dependiente económico de la accionante y, con fundamento en ello, le habría otorgado una protección transitoria derivada relacionada con la garantía de su mínimo vital. Según expuso, dicha protección fue posteriormente revocada por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-458 de 2025, sin que se le hubiese vinculado formal o materialmente al trámite de revisión, razón por la cual consideró que se produjo una decisión que afectó su esfera jurídica, sin garantizar sus derechos de defensa y participación.
20. Con base en lo anterior, el solicitante señaló que la falta de vinculación al proceso constitucional le impidió ejercer las garantías propias del debido proceso, entre ellas el derecho a ser oído, a intervenir en el trámite y a controvertir las pruebas allegadas al expediente. En su escrito reprochó que “nunca [fue] integrado al contradictorio, nunca se [le] notificó ninguna actuación o trámite constitucional y nunca se [le] permitió intervenir”[11], lo que, en su criterio, demuestra que la decisión de revisión se adoptó sin su participación, pese a que sus derechos habrían sido directamente afectados por la revocatoria del fallo de segunda instancia.
21. Con el propósito de sustentar su solicitud, el escrito incluye un capítulo titulado: “Doctrina constitucional relevante sobre la vinculación de terceros afectados y sus efectos en la validez del trámite de tutela en sede de revisión”[12], en el cual se citan varias providencias de esta Corporación que, según el solicitante, reconocen la importancia de garantizar la participación de quienes puedan resultar directamente afectados por una decisión de tutela. En particular, invocó la sentencia T-239 de 2018, y afirmó que, en esa oportunidad, la Corte estableció que “la omisión de vincular a todos los terceros con interés legítimo constituye un defecto procedimental absoluto que afecta el debido proceso y da lugar a la nulidad de lo actuado”. Asimismo, citó las sentencias T-573 de 2014, T-015 de 2021 y T-413 de 2022, y refirió que allí la Corte reiteró que la garantía del contradictorio exige la vinculación de los sujetos que puedan resultar afectados por la decisión judicial.
22. A partir de dicha línea jurisprudencial, el solicitante sostuvo que, cuando una decisión constitucional tiene la potencialidad de afectar los derechos de un tercero identificado en el expediente, su vinculación al proceso no constituye una facultad discrecional del juez, sino una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso. En sus palabras, “una sentencia que afecta la esfera jurídica de un tercero no vinculado carece, en términos constitucionales, de legitimidad procedimental para proyectar efectos vinculantes”[13], por lo que, a su juicio, la sentencia T-458 de 2025 habría sido proferida con desconocimiento de las garantías mínimas del contradictorio.
23. En relación con el requisito de oportunidad, el nulicitante refirió que, para efectos de determinar si el incidente fue presentado dentro del término legal, se debían tener en cuenta las constancias de notificación de la sentencia en mención efectuadas por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, así como las decisiones relacionadas con las solicitudes de aclaración o adición que reposan en la Sala Sexta de Revisión. Lo anterior, con el fin de evidenciar que, a su juicio, aún se encontraba en oportunidad procesal para promover la solicitud de nulidad.
24. Con fundamento en los argumentos expuestos, el nulicitante solicitó a la Corte: (i) suspender la ejecutoria de la sentencia T-458 de 2025, mientras se resuelve el incidente; (ii) declarar la nulidad total de dicha providencia por la configuración de un defecto procedimental absoluto derivado de la falta de vinculación de un tercero directamente afectado; (iii) ordenar que el expediente sea devuelto a la Sala Sexta de Revisión, para que se rehaga la fase de revisión garantizando su vinculación efectiva al trámite constitucional; y (iv) ordenar “la suspensión del Auto de Obedézcase y Cúmplase que haya sido expedido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (primera instancia), en relación con la exigencia de cumplimiento inmediato de la sentencia T-458 de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente incidente de nulidad”.
F. Actuaciones realizadas por la Secretaría General de la Corte en el incidente de nulidad
25. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante oficio B-456 del 12 de diciembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación requirió al Juzgado 012 de Familia de Bogotá para que certificara la fecha en que fue notificada la sentencia de revisión[14]. En ese mismo día, dicha autoridad informó a la Corte que la sentencia T-458 de 2025 fue observada mediante auto del 20 de noviembre de 2025, providencia a través de la cual se dispuso su cumplimiento y se notificó a las partes, remitiéndose además la constancia de dicha notificación[15].
26. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, la Secretaría General de esta corporación dispuso la remisión del incidente de nulidad a las partes y entidades intervinientes en el proceso constitucional. En efecto, en oficio B-448 del 5 de diciembre de 2025, dicha dependencia remitió copia digital del escrito de nulidad al Ministerio del Interior y a la señora Liliana, con el fin de poner en su conocimiento la solicitud presentada y permitir el ejercicio de las actuaciones que estimaran pertinentes en relación con el incidente promovido[16].
27. Pronunciamientos recibidos con posterioridad a la solicitud de nulidad. Durante el trámite surtido se recibieron dos comunicaciones por parte del Ministerio del Interior. Al respecto, aunque los escritos remitidos no se presentaron formalmente como intervenciones en el marco del incidente de nulidad, estos fueron allegados con posterioridad a la notificación de la solicitud de nulidad y guardan relación con actuaciones judiciales que, según la entidad, podrían incidir en la eficacia de la sentencia T-458 de 2025. Por tal razón, se incorporaron al expediente.
28. Así, el 27 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho ponente una comunicación presentada por el Ministerio del Interior titulada: “Informe de actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar contra la sentencia T-458 de 2025”[17]. A partir de la verificación del expediente digital del presente trámite, se constató que en este reposan dos escritos remitidos por dicha cartera ministerial, relacionados con las actuaciones adelantadas por la citada autoridad judicial[18]. A través de dichas comunicaciones, el Ministerio puso en conocimiento de esta Corporación diversas actuaciones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná dentro de una nueva acción de tutela promovida por Liliana, mediante la cual cuestionó la Resolución 2044 de 2025, acto administrativo expedido por esa cartera en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-458 de 2025. De conformidad con lo informado por la cartera ministerial, el trámite de ese nuevo proceso reproduciría sustancialmente los hechos y fundamentos de la tutela previamente resuelta por la Corte.
29. De igual forma, señaló que, mediante sentencia del 13 de enero de 2026, el juzgado mencionado concedió el amparo, suspendió los efectos de la Resolución 2044 de 2025 y ordenó el reintegro de la accionante, mientras se resolvía la controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a esta situación, el Ministerio solicitó a la Corte conminar al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná para que se abstuviera de tramitar la nueva tutela y exhortar al Tribunal Superior de Valledupar, encargado de resolver la impugnación, para garantizar la eficacia del precedente constitucional, o, subsidiariamente, permitir la participación de esta Corte en dicho proceso.
30. Sobre estos informes, el magistrado ponente se pronunció mediante auto del 13 de marzo de 2026, en el cual concluyó que tales solicitudes pretendían propiciar la intervención de la Corte frente a un proceso de tutela distinto al que dio origen a la sentencia T-458 de 2025, por lo que no accedió a lo solicitado y dispuso remitir los escritos al Juzgado 012 de Familia de Bogotá, juez de primera instancia del trámite original. Finalmente, el magistrado advirtió que la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 fue posteriormente revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 23 de febrero de 2026, en la cual se declaró improcedente la acción.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.
B. Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
32. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[19].
C. Consideraciones sobre el régimen de nulidad después de proferida una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional
33. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta Corporación[20].
34. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[21].
35. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este Tribunal se limita a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[22]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
36. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este Tribunal señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional:
“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[23]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[24] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[25], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[26]. (…)
En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado”.
37. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, y en desarrollo de lo expuesto, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible examinar la nulidad alegada, son los siguientes:
(a) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[27] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[28]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[29]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[30]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[31], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[32].
(b) Oportunidad. La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 dispone que: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”[33] De ahí que este tiempo deberá tomarse en consideración, al verificar la oportunidad de la solicitud, cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico[34]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[35]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[36]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[37].
(c) Carga argumentativa. La solicitud debe plantear (1) argumentos que permitan demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe acreditar que la violación al citado derecho es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental[38]. Además, (2) la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión que adoptó la Sala[39]. Lo anterior significa que, para que este Tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado, o fundar los cuestionamientos en interpretaciones subjetivas de la decisión recurrida o de la jurisprudencia constitucional, o adelantar juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad, o pretender reabrir el debate jurídico o probatorio concluido[40]. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no se cumple con este requisito, cuando el solicitante no identifica en qué consiste la violación grave, ostensible, significativa y trascendental del debido proceso o no sustenta su solicitud en fundamentos jurídicos o fácticos[41].
38. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad permite el examen sustancial de lo alegado, para lo cual, a fin de constatar la vulneración del debido proceso, por lo general, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
(a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.
(b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado por este Tribunal. Estos eventos se enuncian así:
“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[42].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[43].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[44]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[45].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[46].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[47]; y
(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[48]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[49]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[50].
39. A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declaró la nulidad de una sentencia de unificación por vulneración del principio de juez natural (CP art. 29). En esa oportunidad, la irregularidad se originó en la exclusión de una magistrada de la deliberación y votación de uno de los expedientes, pese a que su manifestación de impedimento se había circunscrito a un proceso distinto que posteriormente fue desacumulado. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que, al adoptarse la decisión de fondo en el expediente respecto del cual no existía impedimento sin su participación, se desconoció el carácter colegiado de las deliberaciones y decisiones a cargo del tribunal constitucional.
40. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada.
D. La nulidad por indebida integración del contradictorio. Reiteración de jurisprudencia
41. El juez constitucional debe examinar la solicitud de tutela a fin de integrar el contradictorio y determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir. Respecto de estos últimos, le corresponde analizar qué interés, en concreto, les asiste, y cuáles son esas personas, a fin de enterarlas de la iniciación del trámite. Lo anterior, por cuanto los terceros con interés legítimo tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido proceso, en particular, el derecho de contradicción de los elementos de prueba, de manera que puedan debatir los allegados al proceso por las partes e incorporar los que estimen pertinentes, siempre dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias del proceso de tutela, define el juez de la causa, con base en el ordenamiento procesal aplicable[51].
42. En este orden de ideas, la Corte ha reiterado que el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten[52]. Para tal efecto, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”[53]. En caso contrario, a juicio de esta Corporación, por tratarse de una carga desproporcionada e irrazonable, no es posible exigirle al juez de tutela la notificación de terceros, cuando de los hechos y pruebas del caso no se advierte con claridad, ni se infiere el interés, que podría asistirle a alguien en el resultado del proceso[54].
43. Ante la verificación del incumplimiento de la garantía anotada, este Tribunal ha declarado la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, por falta de notificación del auto admisorio a las partes y a terceros con interés legítimo[55]. Esta irregularidad encuentra fundamento, por un lado, en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y por el otro, en el artículo 133.8 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), que establece que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes”. Además, también encuentra sustento en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
44. En la sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena de la Corte precisó que la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes o terceros con interés en las resultas del caso (CGP, art. 133.8). Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal estableció que esta nulidad es saneable, cuando “(i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa”[56]. De esta manera, en atención a la naturaleza saneable de la nulidad por indebida integración del contradictorio, cuando el interesado no la alegó oportunamente, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso.
45. Bajo esta consideración, en el auto 439 de 2024, la Sala Plena recordó que la nulidad por indebida integración del contradictorio no necesariamente deriva en la anulación de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de tutela. Esto, por cuanto existen dos formas de subsanar la citada nulidad, “teniendo en cuenta la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela”. Estas son: (i) la declaratoria del vicio de oficio o a petición de parte y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial, o (ii) de manera estrictamente excepcional, la integración del contradictorio en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en los casos en que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, en los casos de mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada.
46. En el auto 739 de 2024, se precisó que “las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere”, y que uno de los mecanismos a través de los cuales puede verificarse dicha notificación corresponde a la conducta concluyente, en cuanto “se trata de un medio de notificación previsto en la ley que permite establecer el conocimiento del sujeto procesal de la decisión correspondiente”. A partir de esta consideración, la Corte reconoció que el análisis sobre la notificación y, en particular, sobre el acceso de los sujetos procesales a las decisiones judiciales, no se agota en la constatación de una formalidad, sino que puede apoyarse en elementos que permitan acreditar que el interesado conoció efectivamente la providencia. En este sentido, la conducta desplegada por el propio sujeto procesal puede constituir un referente relevante para establecer si tuvo acceso al contenido de la decisión.
47. Recientemente, en el auto 078 de 2026, la Corte señaló que la solicitud de nulidad puede ser formulada por las partes o por terceros con interés legítimo, y que, respecto de estos últimos, corresponde verificar si (i) la sentencia cuestionada impone obligaciones a su cargo o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada. En este orden de ideas, tratándose de terceros no vinculados, el examen de legitimación no se satisface con la mera invocación de un interés en el resultado del proceso, sino que se exige demostrar una afectación directa derivada del contenido de la decisión judicial.
48. En este contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, tratándose de terceros, la legitimación para promover el incidente de nulidad exige la acreditación de un interés cualificado. Sobre el particular, en el auto 105 de 2020, la Corte señaló que dicho interés debe ser actual y directo o inmediato, lo que implica, por una parte, la existencia de una afectación cierta de una situación jurídica preexistente –y no meramente hipotética– y, por la otra, un vínculo inmediato e innegable entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. En similar sentido, en el auto 191 de 2024, se precisó que la iniciación de este tipo de solicitudes debe fundarse en un “interés valedero por parte de quien presenta la solicitud”, el cual debe ser “(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”[57].
49. Ahora bien, frente al requisito de oportunidad, en el auto 762 de 2025, la Corte recordó que el incidente de nulidad debe promoverse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada y que, cuando el vicio alegado se relaciona con la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, el plazo para formular la solicitud se cuenta desde el día siguiente a aquel en que el interesado tiene conocimiento efectivo de la decisión. En consecuencia, la Sala reiteró que la inobservancia de este requisito conduce al saneamiento de la eventual irregularidad y a la improcedencia del incidente, en atención a los principios de seguridad jurídica y estabilidad de la cosa juzgada constitucional.
50. Bajo esta consideración, en el ya citado auto 078 de 2026, la Sala Plena reiteró frente al requisito de oportunidad que, es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera emitida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de proferido el fallo. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad debe ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”. En otras palabras, para estos últimos, el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.
51. Por último, cabe resaltar que, dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional[58].
C. Solución del caso concreto
(i) Cuestión previa. Solicitud de suspensión de efectos de la sentencia T-458 de 2025
52. Como se indicó en los antecedentes, en su escrito, el nulicitante formuló una solicitud orientada a obtener la suspensión de los efectos de las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia controvertida. En concreto, pidió que la Corte ordenara “la suspensión del Auto de Obedézcase y Cúmplase que haya sido expedido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (primera instancia), en relación con la exigencia de cumplimiento inmediato de la sentencia T-458 de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el (…) incidente de nulidad”. Dicha petición, por su contenido y finalidad, se enmarca materialmente en una solicitud de naturaleza cautelar.
53. Frente a esta solicitud, es necesario precisar que ni el Código General del Proceso, ni el Decreto 2591 de 1991, contemplan la posibilidad de adoptar medidas cautelares que suspendan los efectos de una sentencia dictada por la Corte en sede de revisión de tutela, en el contexto de un incidente de nulidad. Por el contrario, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que las sentencias que profiera esta Corte, en ejercicio de su competencia de revisión, “solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
54. Así, las decisiones de la Corte en sede de revisión son de inmediato cumplimiento y no están sujetas a la suspensión de sus efectos a través de medidas cautelares, aun cuando se interponga un incidente de nulidad contra ellas. Una interpretación en sentido contrario, como lo propone el nulicitante, además de desconocer y vaciar de contenido el artículo 86 de la Constitución y el régimen especial de la acción de tutela, impediría que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional cumpla con la función de asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud formulada[59].
(ii) Verificación de los requisitos de forma en el incidente de nulidad sub examine
55. En el presente caso, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel incumple con el requisito de oportunidad, como pasa a explicarse.
56. Oportunidad. La solicitud de nulidad presentada por el nulicitante contra la sentencia T-458 de 2025 es extemporánea. La Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad formulada por el señor Daniel es extemporánea, por lo que incumple el requisito de oportunidad que rige este mecanismo excepcional.
57. Como se mencionó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de este requisito exige determinar el momento en que se configura el vicio alegado. Así, cuando la irregularidad se presenta con anterioridad a la expedición de la sentencia de tutela, la nulidad debe proponerse antes de que se profiera el fallo. Por el contrario, si el vicio se origina con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Tratándose de sujetos que solicitan la nulidad por falta o indebida vinculación al trámite, la Corte ha precisado que dicho término se cuenta a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[60].
58. En el presente caso, no existe certeza acerca de que el solicitante haya tenido conocimiento del trámite de tutela surtido ante los jueces de instancia o en sede de revisión con anterioridad a la expedición de la sentencia. En esa medida, y dado que el reproche formulado se sustenta precisamente en una falta de vinculación, la Sala aplicará la regla jurisprudencial conforme con la cual, tratándose de terceros no vinculados, el término para promover la nulidad se cuenta a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia.
59. La Sala advierte que en el presente asunto el propio solicitante fijó el punto de partida para el cómputo del término. En efecto, en el escrito de nulidad manifestó expresamente que promovía el incidente “dentro del término de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la fecha de notificación de esta a la accionante por parte del juzgado de primera instancia”[61]. Esta afirmación no solo evidencia que el nulicitante tenía conocimiento de la decisión, sino que permite ubicar con certeza dicho conocimiento, esto es, en la fecha en que el juzgado de primera instancia efectuó la notificación de la sentencia a la parte accionante. Al respecto, de conformidad con la certificación y la constancia remitida por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá a la Secretaría General de esta Corporación[62], la sentencia T-458 de 2025 fue notificada a las partes el 20 de noviembre de 2025 (jueves). En consecuencia, la solicitud podía ser formulada los días 21 de noviembre (viernes), 24 de noviembre (lunes) y 25 de noviembre (martes).
60. En ese orden de ideas, si bien la notificación formal fue dirigida a la accionante y no directamente al señor Daniel, ello no desvirtúa el momento de conocimiento efectivo de la providencia. Por el contrario, el propio solicitante reconoció expresamente haber tenido conocimiento de la sentencia a partir de dicha fecha, lo que impide trasladar el inicio del término a un momento posterior, sin desconocer su propia manifestación. En este contexto, la Sala constata que la solicitud de nulidad fue presentada por el señor Daniel el 27 de noviembre de 2025[63], esto es, con posterioridad al vencimiento del término establecido para dicho propósito.
61. De otra parte, en relación con el planteamiento del nulicitante, según el cual, para efectos de verificar la oportunidad del incidente, era necesario integrar al expediente las constancias de notificación de la sentencia T-458 de 2025, así como las decisiones adoptadas en torno a las solicitudes de aclaración o adición, la Sala advierte que lo anterior debe ser examinado de conformidad con el régimen excepcional que gobierna las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por esta Corporación. En efecto, como se expuso previamente, este mecanismo no constituye un recurso contra las decisiones de la Corte, sino un instrumento excepcional sujeto a exigencias estrictas, entre ellas, el cumplimiento del requisito de oportunidad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, “no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido”[64].
62. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que, en los casos en los que se alega falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el término para promover la nulidad no se contabiliza a partir de la ejecutoria formal de la providencia en abstracto, sino que debe ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la providencia. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 217 de 2018, 807 de 2022, 1258 de 2022 y, recientemente, en el 078 de 2026, y delimita el criterio aplicable para establecer la oportunidad en este tipo de incidentes, precisamente en atención a su carácter excepcional y a la necesidad de preservar la estabilidad de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
63. En este mismo orden de ideas, resulta relevante tener en cuenta que, conforme con lo señalado por la Corte en el auto 739 de 2024, el conocimiento de una providencia puede acreditarse a través de mecanismos como la conducta concluyente, en tanto constituye un medio que permite establecer el acceso del sujeto procesal al contenido de la decisión. En el presente caso, las actuaciones desplegadas por el nulicitante, en particular las manifestaciones expresas contenidas en el escrito de nulidad evidencian el momento exacto en que el solicitante tuvo conocimiento de la sentencia T-458 de 2025, lo que activa el cómputo del término de oportunidad desde ese instante.
64. Bajo este entendimiento, si bien en términos generales conforme con lo previsto en los artículos 285, 287 y 302 del Código General del Proceso la formulación de solicitudes de aclaración o adición puede incidir en la ejecutoria de la providencia respecto de quienes intervienen en el proceso, dicha circunstancia no resulta determinante para efectos de establecer la oportunidad del incidente de nulidad respecto a una providencia de la Corte promovido por quien alega no haber sido vinculado al trámite. En estos eventos, el criterio relevante es el momento en que el solicitante tuvo conocimiento efectivo de la providencia, sin que resulte jurídicamente admisible supeditar el inicio o el cómputo del término a la resolución de actuaciones posteriores promovidas por otros sujetos procesales.
65. De suerte que, la solicitud del nulicitante encaminada a condicionar la verificación de la oportunidad a la incorporación de las decisiones relacionadas con la aclaración o adición de la sentencia no está llamada a prosperar, pues desconoce el criterio jurisprudencial aplicable en esta materia y pretende introducir un factor de cómputo que no resulta pertinente en el supuesto analizado.
66. Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que la regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (aplicada, entre otros, en el auto 502 de 2025), conforme con la cual la notificación personal por mensaje de datos se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde su envío y los términos comienzan a contarse a partir del acuse de recibo o de la constatación del acceso al mensaje, resulta aplicable en aquellos eventos en los que se analiza la oportunidad de solicitudes formuladas por sujetos debidamente vinculados al proceso y a partir de las reglas ordinarias de notificación. Sin embargo, dicho criterio no resulta trasladable al caso de quienes alegan como fundamento de la nulidad la falta o indebida vinculación al trámite de tutela, pues en este supuesto específico la jurisprudencia constitucional ha establecido una regla específica, conforme con la cual el término para promover la nulidad se contabiliza a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia.
67. En este sentido, mientras el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula el momento en que se entiende surtida la notificación personal formal en el marco de actuaciones procesales regulares, la regla jurisprudencial aplicable a quienes alegan la nulidad por no haber sido vinculados al trámite atiende a un criterio material de conocimiento, orientado a garantizar el acceso real a la decisión judicial, sin que ello implique la extensión indefinida del término, ni la sujeción a las reglas formales de notificación previstas para las partes. Por lo tanto, como se anticipó el incidente fue promovido por fuera del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional; y, en consecuencia, se configura el incumplimiento del requisito de oportunidad, lo cual conduce al rechazo de la solicitud de nulidad.
68. Cuestión final. Sobre el sustento jurisprudencial de la solicitud de nulidad. Sin perjuicio de que la presente solicitud de nulidad será rechazada por incumplimiento del requisito de oportunidad, siendo innecesario entrar al examen de los otros requisitos formales de procedencia, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención en relación con el sustento jurisprudencial invocado por el solicitante.
69. En el presente caso, el solicitante argumentó y respaldó su solicitud en la presunta indebida integración del contradictorio, al sostener que no fue vinculado formalmente al trámite de tutela. Para sustentar esta afirmación cita diversos apartes que atribuye a las sentencias T-239 de 2018, T-015 de 2021, T-573 de 2014 y T-413 de 2022, con el propósito de sostener que la omisión de convocarlo al proceso conduciría necesariamente a la invalidez de la actuación. No obstante, una vez verificado el contenido de dichas providencias en la relatoría oficial de esta corporación, se advierte que los fragmentos transcritos en la solicitud no corresponden literalmente a los textos de esas decisiones y, en algunos casos, ni siquiera es posible identificar la numeración de las providencias en los términos en que fueron presentados por el solicitante.
70. A continuación, se presenta una gráfica comparativa en la que se contrastan (i) las providencias citadas por el solicitante, (ii) los fragmentos o reglas jurisprudenciales que este les atribuye en la solicitud de nulidad y (iii) el resultado de la verificación realizada en la relatoría oficial de la Corte Constitucional, disponible para consulta pública en el portal web de esta corporación.
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Providencia citada por el nulicitante |
Fragmento o regla jurisprudencial atribuida en la solicitud de nulidad |
Resultado de la verificación en la relatoría oficial de la Corte Constitucional |
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T-239 de 2018 |
“La omisión de vincular a todos los terceros con interés legítimo constituye un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO que afecta el debido proceso y da lugar a la nulidad de lo actuado”.
“Si la decisión de tutela tiene la potencialidad de afectar derechos de terceros, el juez debe vincularlos; su omisión vulnera el derecho de defensa y conduce a la invalidez de la actuación”. |
Los apartes transcritos en la solicitud no se encuentran en la sentencia, ni corresponden a una regla jurisprudencial establecida en esa providencia. Fallo que, además, no aborda el supuesto que el solicitante pretende derivar de ella. |
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T-015 de 2021 |
“La falta de vinculación de sujetos con interés directo configura un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO que compromete la validez de la sentencia”.
“La garantía del contradictorio exige que quienes puedan resultar afectados participen del proceso”. |
Los fragmentos transcritos en la solicitud no se encuentran en la sentencia, ni corresponden a una regla jurisprudencial formulada en esa providencia. El examen de su contenido evidencia que dicha decisión se ocupa de la protección del derecho a la salud de una persona adulta mayor frente a la suspensión del servicio de enfermería domiciliaria por parte de una EPS, por lo que no desarrolla una regla relativa a la supuesta nulidad derivada de la falta de vinculación de terceros con interés en el trámite de tutela. |
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T-573 de 2014 |
“Cuando el juez de tutela omite vincular a quienes pueden resultar directamente afectados, incurre en una violación protuberante del derecho al debido proceso que invalida la actuación”. |
Los apartes transcritos en la solicitud no se encuentran en la sentencia, ni corresponden a una regla jurisprudencial formulada en esa providencia. |
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T-413 de 2022 |
“El juez de tutela debe vincular de manera adecuada a todos los posibles afectados por la decisión. La omisión de esta carga mínima procesal constituye un defecto procedimental que afecta el núcleo esencial del debido proceso”. |
La providencia en cuestión no se identificó en los registros de la relatoría oficial de la Corte Constitucional. En particular, no se encontró una sentencia “T-413 de 2022” que contenga los apartes transcritos, ni que formule la regla jurisprudencial que el solicitante pretende atribuirle. |
71. Para la Sala, esta situación no es entendida como un asunto meramente formal. Esto, pues la correcta identificación, citación y transcripción de las fuentes jurisprudenciales constituye un presupuesto esencial para la seriedad y lealtad del debate procesal, en tanto permite al juez constitucional verificar la existencia, contenido y alcance de las reglas invocadas en sustento de una pretensión. En esa medida, la utilización de referencias que no corresponden al texto real de las providencias citadas, o cuya formulación no resulta verificable en los términos en que fueron presentadas, desvirtúa la función argumentativa de la jurisprudencia y compromete la transparencia del razonamiento jurídico sometido a consideración de esta Corporación.
72. En efecto, la incorporación de citas jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente transcritas comporta un desconocimiento del deber de diligencia que recae sobre quien acude a las fuentes del derecho para sustentar sus solicitudes. Este deber no se agota en la simple invocación de decisiones judiciales, sino que exige su reproducción verificable, de modo que el juez pueda constatar su pertinencia y aplicabilidad al caso concreto. Por consiguiente, sin que esta circunstancia tenga incidencia en la decisión adoptada en el presente asunto, la Sala Plena estima necesario dejar constancia de esta irregularidad, en aras de preservar el adecuado uso de la jurisprudencia constitucional y de que, la actuación descuidada, negligente –y por ello inaceptable, del solicitante– afecta gravemente la administración de justicia.
73. Conclusión. De conformidad con lo expuesto a lo largo de este acápite, la Sala concluye que la solicitud de nulidad formulada por el señor Daniel no satisface el requisito de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional, para habilitar el examen de fondo de este tipo de incidentes. En estas condiciones, al no cumplirse este presupuesto mínimo de procedencia, no hay lugar a adelantar un examen de fondo y la solicitud de nulidad será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud formulada por el señor Daniel, orientada a suspender los efectos de la sentencia T-458 de 2025 y del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, en calidad de juez de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: RECHAZAR, por ser extemporánea, la solicitud de nulidad formulada por el señor Daniel contra la sentencia T-458 de 2025, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Si bien en la sentencia T-458 de 2025 se tuvo en cuenta el reglamento contenido en el Acuerdo 02 de 2015, debido a que el proceso de tutela fue radicado antes del 1º de abril de 2025, fecha a partir de la cual empezó a regir el nuevo reglamento de esta Corporación –Acuerdo 01 de 2025–, lo cierto es que la solicitud que ahora se examina fue promovida en vigencia del nuevo articulado. Al respecto, el Acuerdo 01 de 2025, en el artículo transitorio, establece que: “Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.
[2] Expediente digital, archivo “11FalloTutelaImprocedente.pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “05 FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.
[4] El Tribunal concluyó en el análisis de la legitimación en la causa por activa: “Por su parte, aun cuando Liliana invoca la condición de agente oficioso de su hijo Daniel, lo cierto es que, en rigor, dicha figura no resulta procedente en este caso, toda vez que no explicó en la solicitud las razones por las cuales la persona a nombre de quien incoa la acción constitucional no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa; requisito obligatorio previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así, no se encuentra en el presente asunto evidencia fáctica que autorice la intervención de la agente oficiosa en representación de su hijo mayor de edad, por lo que la acción de tutela es improcedente con relación a Daniel, ante falta de legitimación procesal de la promotora de la acción.” (énfasis añadido). Expediente digital, archivo “05 FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.
[5] Archivo “Solicitud aclaracion ST-458 de 2025-Expediente T-10.745.268.pdf”.
[6] Archivo “Solicitud de adición a la sentencia T-458 de 2025.pdf”.
[7] Ibid.
[8] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, visible en el expediente digital, en el archivo “Solicitud de nulidad de la Sentencia T-458 de 2025.pdf”.
[9] Informe de Secretaría General visible en expediente digital, archivo “Informe de Nulidad t-10.745.268.pdf”.
[10] Archivo “Solicitud de nulidad de la Sentencia T - 458 de 2025.pdf”.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital, oficio visible en archivo “T-10.745.268_B-456-25.pdf”.
[15] Acreditación notificación de la sentencia, archivo “oficio 1961.pdf”.
[16] Oficio visible en archivo “T-10.745.268_B-448-25.pdf”.
[17] Archivo “Informe de acciones adelantadas por la accionante contra la Sentencia T-458 de 2025.pdf”.
[18] Segundo escrito visible en expediente digital, archivo “673265.pdf”.
[19] Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022 y 762 de 2025.
[20] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[21] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.
[22] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.
[23] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[24] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[25] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.
[26] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”. Corte constitucional, auto 131 de 2004.
[27] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.
[28] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.
[29] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[30] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[31] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[32] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[33] Congreso de la República, Ley 2213 de 2022, artículo 8.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022 y Auto 010 de 2025.
[35] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”
[36] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.
[37] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022, 1258 de 2022 y 078 de 2026.
[38] Corte Constitucional, entre otros, autos 587 de 2022, 1693 de 2024, 1835 de 2024 y 2050 de 2025.
[39] Corte Constitucional, entre otros, autos 587 de 2022, 1256 de 2022, 1693 de 2024 y 2050 de 2025.
[40] Corte Constitucional, entre otros, autos 678 y 2050 de 2025.
[41] Corte Constitucional, autos 1692 de 2024, 009 y 2050 de 2025.
[42] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.
[43] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.
[44] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.
[45] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.
[46] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[47] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.
[48] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[49] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.
[50] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[51] Corte Constitucional, auto 252 de 2008.
[52] Corte Constitucional, entre otros, Auto 397 de 2015 y 439 de 2024.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y Auto 553 de 2021.
[54] Ibid.
[55] Corte Constitucional, autos 691 de 2017 y 412 de 2018.
[56] Corte Constitucional, auto 1209 de 2022.
[57] Corte Constitucional, autos 527 de 2022 y 191 de 2024.
[58] Corte Constitucional, auto 2042 de 2024.
[59] En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en el reciente auto 1576 de 2025.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018 y recientemente, auto 078 de 2026.
[61] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, visible en, expediente digital, archivo “Solicitud de nulidad de la Sentencia T - 458 de 2025.pdf”.
[62] Acreditación notificación de la sentencia, archivo “oficio 1961.pdf”.
[63] Informe de Secretaría General visible en expediente digital, archivo “Informe de Nulidad t-10.745.268.pdf”.
[64] Corte Constitucional, entre otros, autos 2061 de 2023 y 762 de 2025.