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A. 480/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 480/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A480-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-480/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 480 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6352.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                      Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 El señor William Fernando Barrera Triana presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del Conjunto La Estancia del Camino de Salazar Etapas I, II y III P.H.[1]. Afirma el demandante que el 11 de febrero de 2019 entre él y la copropiedad demandada se suscribió un contrato de prestación de servicios para la administración del conjunto, acuerdo que fue incumplido por la copropiedad contratante con ocasión de la terminación unilateral que dispuso el 11 de marzo de 2019 sin que mediara justificante o incumplimiento contractual alguno que motivara la cesación del pago de los honorarios acordados. Por lo anterior, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la copropiedad demandada y se ordene el pago de los honorarios pactados y no pagados, junto con los intereses, costas y agencias en derecho.

 

2.                      Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil: el conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. El 31 de mayo de 2024 y luego de haber proferido mandamiento de pago, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción tras encontrar probada la excepción previa correspondiente, propuesta por el Conjunto La Estancia del Camino de Salazar Etapas I, II y III P.H. Consideró que la controversia planteada se adapta a la cláusula de competencia general de la que trata el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual radica en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral el conocimiento de “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por lo anterior, concluyó que carecía de jurisdicción y que el conocimiento de la demanda correspondía asumirlo a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral[2].

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral: una vez surtido el reparto de la demanda, el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 25 de noviembre de 2024, resolvió que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral carecía de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el presente conflicto entre jurisdicciones[3]. Para arribar a la anterior conclusión estimó que el contrato base de la ejecución era de naturaleza civil y que no existía indicio alguno de subordinación o dependencia en términos laborales que impusieran la intervención de la jurisdicción laboral en el presente asunto. Por lo anterior provocó el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].

 

4.                 El 17 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de marzo de 2025 la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                      Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

4.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

5.                      Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento subjetivo

 

7.                 Frente al elemento subjetivo esta Corporación ha sostenido que es impropio contemplar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones cuando no se presenta un conflicto entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por lo anterior, esta Corte ha sido insistente en que la existencia de un conflicto entre jurisdicciones reclama (i) la presencia de al menos dos autoridades que administren justicia, (ii) que formen parte de jurisdicciones distintas y (iii) que estimen que les corresponde conocer del proceso o que se nieguen a conocerlo porque su conocimiento corresponde a una autoridad judicial de distinta jurisdicción[10].

 

6.                      Examen del caso concreto

 

8.                 En el asunto objeto de decisión no se configuró un conflicto entre jurisdicciones teniendo en cuenta que las autoridades inmersas en el conflicto son parte de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y Laboral, respectivamente. Lo anterior impide acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

9.                 Teniendo en cuenta que el conflicto planteado se suscitó entre autoridades judiciales que hacen parte de una misma jurisdicción y distrito judicial, corresponderá el conocimiento del conflicto planteado al Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenecen de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

10.             Por lo anterior, esta Corporación carece de competencia para resolver el presente conflicto[11] y en consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

11.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá.

  

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6352 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01Demandapdf ”

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015