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A. 479/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 479/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A479-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-479/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 479 DE 2024

 

Expediente: CJU-5142

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 16 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones expidió un acto administrativo en contra de la empresa RTS S.A.S. Dicho acto administrativo ordenó la “Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00345710”, por los periodos desde agosto de 1999 a octubre de 2019, por concepto de aportes pensionales que, según la entidad, se omitieron pagar por parte de RTS S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, la empresa RTS S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, al considerar que se debe declarar la nulidad del acto administrativo de la referencia.[1]

 

2.                 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00345710, RTS S.A.S. pretende que se declare: (i) la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve escrito contra liquidación certificada de la deuda y se modifica la misma; (ii) la nulidad de la Resolución Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00345710 y, en su lugar, se declare que la demandante está en paz y salvo con la entidad accionada, por cuanto ha sido cumplidora de sus obligaciones legales respecto de los aportes que por Ley se le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal; (iii) que se ordene a Colpensiones que efectúe el reembolso a la sociedad RTS S.A.S. del pago que realizó o llegare a realizar junto con sus intereses moratorios; (iv) que se ordene el pago de indemnización plena de perjuicios causados a RTS S.A.S. por parte de Colpensiones; y (v) que se ordene a Colpensiones a que el pago del valor contenido en el literal 2.2. del escrito de demanda se cancele al demandante conforme al IPC.[2] Como pretensión subsidiaria, solicitó que, en caso de que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2. del escrito de demanda, se condene a Colpensiones para que, de su propio peculio, cancele al demandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, con inclusión del daño emergente dentro de la indemnización de perjuicios.[3]

 

3.                 El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de competencia.[4] Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de jurisdicción para avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[5] Argumentó que, según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. Agregó que en Auto 1335 de 2022 la Corte Constitucional dirimió un conflicto presentado por autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados de una empresa privada, y determinó que le correspondía conocer el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Adicionalmente, sustentó su postura a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se consideraba que los conflictos originados en relaciones laborales debían ser tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[6]

         

4.                 El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia.[7] Mediante Auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Argumentó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no estaba instituida para conocer de nulidades de actos administrativos. Sostuvo su postura a partir de los artículos 98, 99, 100, 101, 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.[8]

 

5.                  El 23 de enero de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[9] En sesión virtual del 16 de febrero de 2024 el proceso fue repartido al despacho encargado y remitido para su sustanciación el 20 de febrero de 2024.[10]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes. Reiteración Auto 1652 de 2022

 

8.                 En el Auto 1652 de 2022, la Corte dirimió un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la sociedad Cheviplan S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, por virtud del acto administrativo emitido por la demandada, denominado “Liquidación Certificada Deuda No. AP-002876372”, por una presunta mora en el pago de aportes pensionales de algunos de los trabajadores de la demandante entre 1995 y 2015. En dicha oportunidad, la Corte estableció que en aplicación de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437, la competencia para conocer de este tipo de proceso era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha decidido aplicar las normas dispuestas en la Ley 1437 de 2011, en lugar de aquellas dispuestas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el proceso de cobro adelantado por Colpensiones es un proceso administrativo que culmina con la expedición de un acto de liquidación.

 

9.                 Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

10.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1652 de 2022. “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tenga por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

 

 

D.               Caso concreto

 

11.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir el medio de control instaurado por RTS S.A.S. contra Colpensiones, está en cabeza del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 1652 de 2022 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.     DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; en el sentido de DECLARAR que Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5142 al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5142, documento digital “003Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente CJU-5142, documento digital “03 AutoRemite a Juez laboral por falta de jurisdiccion.pdf”

[5] Previamente, el asunto fue repartido al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 28 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el proceso, por razones relacionadas con el factor territorial, con lo cual fundamentó su postura a partir del numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 para remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali. Expediente CJU-5142, documento digital “026AutoRemiteporCompetenciaTerritorial2021-00137.pdf”.

[6] Ibidem. Cabe resaltar que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto de la referencia. Al respecto, mediante Auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali no repuso la decisión tomada en Auto del 30 de marzo de 2023 y, en su lugar, reiteró la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Expediente CJU-5142, documento digital “03AutoRemiteCompetencia.pdf”

[7] Expediente CJU-5142, documento digital “05AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”

[8] Ibidem.

[9] Expediente CJU-5142, documento digital “02CJU-5142 Correo Remisorio.pdf”

[10] Expediente CJU-5142, documento digital “03CJU-5142 Constancia de Reparto.pdf”

[11] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.