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A. 478/25
Aclaración de votoAuto A. 478/259 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Objetivo E Institucional-El Delito De Tráfico De Estupefacientes Es De Extrema Gravedad Y Constituye Una Conducta Especialmente Nociva Para La Sociedad Mayoritaria-La Comunidad Indígena No Acreditó Que El Sistema De Justicia Propio Responda A La Gravedad Y A La Complejidad Que Demanda La Investigación Y Juzgamiento De Este Tipo De Comportamientos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 478 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6324 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer de Villagarzón, Putumayo Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 478 de 2025.

2. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para que continúe con la investigación contra el señor Carlos Samuel Maya Goyes por la posible comisión de los delitos por los que se le acusó. Esto, porque en el caso concreto no se acreditaron los factores objetivo e institucional que permitan atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los otros factores del fuero indígena. Sin embargo, considero aclarar mi voto, pues discrepo de la forma en que la mayoría llegó a esta conclusión44.

3. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, determinó que no se acreditó por parte de la comunidad indígena debido a que la conducta que se investiga es considerada de "especial nocividad" por la cultura mayoritaria. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumple porque la comunidad indígena no demostró que: (i) los procedimientos existentes para la judicialización del delito de tráfico de estupefacientes, (ii) no se aportó información sobre las garantías de debido proceso al investigado y, (iii) no se señalaron las sanciones existentes en la comunidad para este tipo de conductas.

4. No obstante, para valorar el factor institucional, la Corte debe partir de dos premisas fundamentales. En primer lugar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento de los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación o similitud con el sistema de justicia mayoritario. En segundo lugar, es necesario adoptar un enfoque que considere que muchos de estos sistemas no son escriturales o lo son en menor medida, pues la oralidad -la palabra- conserva una gran fuerza dentro de sus tradiciones.

5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.

6. Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

7. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

8. Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. En estos casos, o por lo menos en aquellos en los que aún no se ha desarrollado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debe constituir la regla general. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.

9. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 478 de 2025. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, "archivo 02EscritoAcusaciónpdf". 2 Expediente digital, "archivo 003EmpFiscaliapdf, folio 7". 3 Expediente digital, "archivo 02EscritoAcusaciónpdf". 4 Ibidem folio 29. 5 Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Expediente digital, "archivo 006ActaAudiencia093R2024000204pdf". 6 Expediente digital, "archivo 007BoletaDetenció025R202400202pdf". 7 Expediente digital, "archivo10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf.Folios 10 y 13". 8 Es de anotar que, estos fueron los únicos argumentos expuestos en el reclamo de la competencia por parte de la autoridad indígena en los escritos del 6 de julio y 8 de agosto de 2024. 9 Ibidem, folio 12. 10 Expediente digital, "archivo 01ActaRepartopdf". 11 Expediente digital, "archivo 15ActaAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025pdf". 12 Ibidem. Es de anotar que, estos fueron los únicos argumentos expuestos en el reclamo de la competencia por parte de la autoridad indígena en la audiencia pública del 7 de febrero de 2025. 13 Expediente digital, "archivo 18ActaContinuaciónAcusación14feb2025pdf ". En esta oportunidad el juzgado indicó que el investigado no se hizo presente a la diligencia "porque ya no responde a los llamados, así que se dispone requerir al INPEC (EPMSC de Pitalito) para que rinda informe de cumplimiento de la medida de aseguramiento otorgada". 14 Expediente digital, "archivo 18ActaContinuaciónAcusación14feb2025pdf". 15 Sentencias T- 349 de 1996, T- 510 de 1998 y T-002 de 2012. Adicional a ello hizo mención al artículo 29 de la Constitución. 16 Expediente digital, "archivo 17GrabaciónAudienciaContinuaciónAcusación14feb2025mp4". 17 Expediente digital, archivo "03CJU-6324 Constancia de Repartopdf". 18 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 19 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 20 Ibidem. 21 Ver Auto Corte Constitucional 574 de 2022. A partir de las especificidades del asunto, "el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo". 22 Expediente digital, "archivo 10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf. Folio 8". 23 Organización Nacional Indígena de Colombia. Ver: https://www.onic.org.co/pueblos/112-awa. Pueden consultarse al respecto los Autos de la Corte Constitucional 012 de 2018 y Auto 635 de 2021. 24 Debido a la difícil situación del pueblo Awá Mayasquer, desplazado del municipio de Barbacoas departamento de Nariño, las organizaciones indígenas de UNIPA, CAMAWARI, Y ACIPAP, solicitaron al INCODER la compra de un predio para reubicar a la comunidad en el municipio de Villagarzon, Putumayo. 25 Ver https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACUERDO-51-RESGUARDO-INDIGENA-AWA-MAYASQUER-DE-LA-ETNIA-AWA.pdf 26 Corte Constitucional Auto 174 de 2011. Cuando los Awá se refieren a su tierra manifiestan: "En el territorio vivimos y practicamos nuestra cultura a partir del respeto de las normas de la ley de origen como fundamento del derecho propio. Los Awá somos parte del territorio y por eso no desobedecemos sus leyes. Nuestra razón de ser es sostener el equilibrio y convivir en armonía: el territorio es un todo para el pueblo Awá, sin este no seríamos un pueblo. En todo el territorio está nuestra espiritualidad, ya que para nosotros todo tiene espíritu. Nuestro territorio es sagrado, adentro de la montaña hay lugares donde nadie puede entrar a irrumpir, allí se hacen los ritos y curaciones. Además, el territorio lo conforman: los saltos de agua, las chorreras, las vertientes o afluentes de agua, las cuchillas, las faldadas, hondonadas, los páramos, los cerros, los salados, los ríos, las peñas, las lagunas, piedras, socavones, los árboles, los animales, y otros que habitan en la biodiversidad." 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población, y a la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito. 28 Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 29 Ibidem. 30 Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 31 Expediente digital, "archivo 02EscritoAcusaciónpdf". 32 Expediente digital, "archivo 10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf". 33 Corte Constitucional Auto 751 de 2021. 34 Esta sección del auto reproduce los fundamentos básicos que sirvieron de base para el análisis realizado en el Auto 751 de 2021. 35 Ibidem. 36 Ver Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, los cuales se refirieron a las sentencias C-420 de 2002 y C-491 de 2012. 37 Expediente digital, "archivo 15ActaAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025pdf". 38 Una situación similar se presentó en el CJU 1752, en esa oportunidad la Corte determinó que "el alcance de la jurisdicción especial indígena está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión". 39 Expediente digital, "archivo10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf.Folios 10 y 13". 40 Ver Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 574 de 2022. 41 Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014. 42 Corte Constitucional Auto 396 de 2023. 43 Expediente digital, "archivo 14GrabaciónAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025mp4". 44 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023, 1153 de 2024 y Auto 975 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------