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Auto A-478/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 478 DE 2024
Expediente: CJU-5126
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Cesar de Jesús García Potes presentó, ante los jueces laborales, demanda ejecutiva en contra del señor Jorge Geldres Donaris, con el objetivo de obtener el pago de los honorarios profesionales causados dentro de un proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, los cuales fueron liquidados por esa autoridad judicial.[1] Como título ejecutivo, el demandante allegó el Auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de regulación de honorarios.[2]
2. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago. Para justificar su decisión, consideró que el juez que conoce de determinado proceso debe adelantar la ejecución de la decisión que profiera, tal y como lo disponen los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código General del Proceso. De ahí que, carece de competencia para ejecutar la sentencia dictada por el Juez Séptimo Civil del Circuito, al no ser la autoridad judicial que profirió la providencia que dio lugar al incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para su conocimiento.[3]
3. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez de instancia, en Auto del 3 de diciembre de 2021, concedió el recurso de apelación.[4] Como consecuencia de ello, el 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, advirtió que la providencia no era susceptible de apelación, en la medida en que el juez no se pronunció de fondo sobre el mandamiento de pago, sino que declaró su falta de competencia en el asunto. En esa medida, consideró que el juez de primera instancia debió proponer un conflicto de competencia, en vez de conceder el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia, por tratarse de jueces de distinta jurisdicción.[5]
4. El 18 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Consejo Superior de la Judicatura..[6] Posteriormente, en sesión virtual del 16 de febrero de 2024 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de febrero siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política,[8] modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9] Así, la Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[10]
7. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos; mientras que, el inciso segundo ejusdem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. Al respecto, la Corte Constitucional en los autos 1063 y 1292 de 2022, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria; en dichas providencias, concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria en esos casos.
C. Caso concreto
8. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto se debe a que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla intenta provocar una colisión de competencia con otra autoridad judicial que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, específicamente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Aunque esta última autoridad judicial no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la demanda, esta Corporación advierte que carece de competencia para conocer del asunto, porque el representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral pretende plantear una controversia con otra autoridad judicial adscrita a esa misma jurisdicción. Por tanto, incluso, en el evento en que la controversia estuviera planteada en debida forma, la Corte carecería de competencia para conocer del asunto.
9. Ciertamente, la Sala advierte que, en este caso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, con ocasión del trámite de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera la controversia, sin contar con el pronunciamiento de la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, lo cual impidió que entre las autoridades se trabara un conflicto de competencia al interior de esa jurisdicción.
10. En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para definir cuál es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Con todo, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad del proceso bajo examen, la Sala Plena remitirá las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para que efectivamente pueda pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto, y de esta forma pueda asumir el caso o promover el conflicto intra jurisdiccional correspondiente, ante el superior jerárquico en común, tal y como lo disponen el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y los autos 1063 y 1292 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Segundo. REMITIR el expediente CJU- 5126 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para que se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-5126. 01Demanda.pdf, p. 3.
[2] Expediente Digital CJU-5126. 01Demanda.pdf, p. 1-40
[3] Expediente Digital CJU-5126. 04Auto202100278NoMandamientoPagoNoJuezEjecucion, p. 1-3
[4] Expediente Digital CJU-5126. 12Auto202100278ResuelveReposicionApelacion, p. 1-3
[5]Expediente Digital CJU-5126. 04AutoOrdena 30-11-2023. p.1-2
[6] Expediente Digital CJU-5126. 02CJU-5126 Correo Remisorio. p.1-2
[7] Expediente Digital CJU-5126. 03CJU-5126 Constancia de Reparto. p.1
[8] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022.