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A. 475/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 475/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A475-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-475/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 475 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6300

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, y el Cabildo Indígena Catan

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208, Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Albeiro. Esto con ocasión de hechos ocurridos en los municipios Uno y Dos, ambos en el Departamento, entre los días 4 y 28 de marzo de 2024, en los que habría accedido carnalmente a la menor Angie, de 13 años para ese entonces y que es una persona con capacidades diversas. Según el escrito presentado por el gobernador del Resguardo Indígena de Catan[2], tanto el señor Albeiro como la menor de edad Angie hacen parte de dicha comunidad.

 

2.       El 10 de julio de 2024, ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez declaró la legalidad de la captura de Albeiro, avaló la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que le formuló la Fiscalía y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de armonización de Catan[3].

 

3.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 08 de octubre de 2024 ante el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Santiago, gobernador del Cabildo Indígena de Catan, reclamó la competencia para juzgar a Albeiro. Para sustentar su petición, el gobernador invocó el derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades y manifestó que el delito imputado al señor Albeiro afecta a su comunidad, pues pone en riesgo su estabilidad y afecta a la gran mayoría de la población que representa. Junto a su exposición, aquel aportó el acta de posesión que lo acredita como gobernador; certificados de pertenencia del procesado y la víctima al Cabildo; y el reglamento interno de la comunidad, en el cual se informa que el Cabildo “está ubicado en el municipio de Dos”; cuáles son las autoridades que la gobiernan, así como la tipificación de los atentados contra la vida y sus respectivas sanciones.

 

4.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Luego de escuchar las intervenciones del gobernador indígena y de las partes e intervinientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Uno se declaró competente para seguir adelantando el juzgamiento. Argumentó que se cumplen los factores personal y territorial, pues tanto el procesado como Angie pertenecen a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio indígena[4]. No obstante, afirmó que frente a los factores objetivo e institucional “existe discusión”, el primero, en tanto el bien jurídico importa tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, lo que hace que el análisis del factor institucional sea más riguroso, y el segundo, porque no se acreditó su cumplimiento, toda vez que en el reglamento aportado no se evidencian mecanismos dirigidos a la protección de las víctimas; a garantizar su participación y reparación; a que puedan aportar o controvertir pruebas e impugnar las decisiones. En consecuencia, la juez remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Uno remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 20 del mismo mes y año[6].

 

6.       Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 10 de marzo de 2025[7], en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Catan, al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno[8], a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[9]. En particular, a las autoridades del Cabildo Indígena Catan se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (b) la administración de justicia al interior de la comunidad y (c) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.

 

7.       Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 21 de marzo de 2025[10], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta del Cabildo Indígena Catan y del Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno.

 

8.       Respuesta Cabildo Indígena Catan. El gobernador del cabildo remitió un documento en el que contestó los interrogantes planteados por el despacho sustanciador, entre otras cosas manifestó que (i) el ámbito territorial de la comunidad se extiende hasta el municipio de Uno, dado que hacen parte de la etnia de los caballeros y su fuero se extiende a todo el departamento; (ii) los hechos que se le endilgaron al comunero traen efectos negativos a la comunidad, pues repercuten y alteran su armonía y sus relaciones sociales, tanto así que en su reglamento la conducta está concebida como una falta gravísima; (iii) en el pasado han estudiado y sancionado casos similares de violencia intrafamiliar o tráfico de estupefacientes; (iv) la investigación y el juzgamiento están conformados por ciertas etapas, resaltándose que en esta interviene la Comisión de Justicia, el comunero estará acompañado de un asesor y un investigador si fuese necesario, y que la sanción puede consistir en fuetazos, cuya cantidad está determinada por la gravedad de la conducta, o en la privación de la libertad en casa de armonización; (v) durante la investigación, las víctimas son llamadas a declarar y tienen derecho a la reparación de los perjuicios, la cual puede ser económica o simbólica (disculpas, compromiso de no repetición); y (vi) cuando las víctimas son menores de edad estas cuentan con mecanismos especiales de protección, tales como acompañamiento de médicos tradicionales y psicólogos[11].

 

9.       Junto a su contestación, el gobernador aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) de su acta de posesión, (iii) del reconocimiento que les hizo el Ministerio del Interior, (iv) del plan de vida del resguardo, (v) de su reglamento interno, (vi) de un certificado en el que consta que Albeiro pertenece al resguardo que representa, (vii) de un acta en la que se contempla una sanción para otro comunero y (viii) registros fotográficos del ritual de armonización.

 

10.   Respuesta del Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Uno. La autoridad en mención remitió copia de las diligencias solicitadas.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

11.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

12.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[12]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Catan (Jurisdicción Especial Indígena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo que actualmente se adelanta contra Albeiro.

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.                 La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

13.   Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[16]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

14.   El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[17]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[18]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[19].

 

15.   Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[20]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[21].

 

16.   Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[22]. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

17.   El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[23]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[24]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.

 

18.   El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

19.   Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[25] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

20.   En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[26]

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)                       Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)                    Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

 

(iv)                     Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

21.   Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios[27] 

 

22.   En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones­– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[28] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

23.   Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[29]

 

24.   En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[30]

 

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)                       La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)                    Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                     El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)                       El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                     Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

25.   Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[31]

 

4.                 Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Albeiro es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

26.   A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

 

4.1. Factor personal

 

27.   En este caso se cumple el factor personal. En línea con lo expuesto en el párrafo 19 de esta providencia, para acreditar este factor no hay algún medio de prueba específico. En este caso, durante su intervención en la audiencia de acusación, el gobernador del Cabildo Indígena Catan reconoció a Albeiro como comunero de esta comunidad. Adicionalmente, entre los documentos aportados por aquel se encuentra un certificado del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 19 de marzo de 2025, en el que señaló que el procesado hace parte del Resguardo Indígena Catan[32].

 

4.2. Factor territorial

 

28.   En este caso se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en el barrio Azul en Dos, Departamento, y en el sector de Damas, en Uno. De conformidad con lo dicho por el gobernador indígena y el mapa aportado por él se satisface este factor. Según el reglamento interno del Resguardo Indígena Catan “¨[e]l Resguardo de Catan está ubicado en el municipio de Dos, cuya superficie total es de 52 km2”.

 

 

Mapa aportado por el gobernador de la Comunidad Indígena Carlosama

 

29.   Además, en la respuesta ofrecida por el gobernador se informó que el ámbito territorial de la comunidad se extiende hasta el sector de Damas, en Uno, Departamento, “dado que hacemos parte de la etnia de los caballeros y dentro del municipio de Uno se ejerce de igual manera la jurisdicción indígena de nuestro pueblo, además este fuero se extiende a todo el departamento de Departamento”[33].

 

4.3. Factor objetivo

 

30.   En este caso, el factor objetivo no es definitivo para la solución del conflicto, sino que conlleva a un análisis más riguroso del factor institucional. 

 

31.   De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

 

32.   Adicionalmente, el gobernador señaló en su respuesta que este tipo de conductas “repercuten y alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales del Resguardo Indígena de Catan” y que la acción que se investiga está contemplada en su reglamento interno “como falta gravísima”. Agregó que “para casos como estos se aplican fuetazos” y que “dependiendo la gravedad de la conducta se puede privar de la libertad al comunero en la casa de armonización del Cabildo para que en forma de compensación por la conducta realizada realice labores de shagra y trabajo comunitario”[34].

 

33.   Ahora bien, como se ha afirmado en otras oportunidades, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, por ejemplo, por involucrar los intereses de niños, niñas y adolescentes, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

 

34.   En casos donde se analiza este tipo de conductas, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a partir del artículo 44 de la Constitución, el cual incluye la garantía de su desarrollo integral y la preservación de condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, las autoridades que judicializan conductas como la violencia sexual contra menores de edad deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción de los culpables, y el restablecimiento pleno e integral de los derechos de las víctimas[35]. Así, como lo ha reconocido esta Corporación, en el ámbito del derecho mayoritario y, sobre todo, al amparo de los mandatos constitucionales, las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños y adolescentes constituyen delitos catalogados como de especial gravedad. Esto, en consideración de por lo menos cuatro razones esenciales: (i) por los efectos de dichas conductas en los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) porque quebrantan el principio de interés superior de los menores de edad; y (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género[36].

 

35.   De otro lado, la Corte ha señalado que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a la discriminación histórica que han afrontado. Lo anterior fundamenta la obligación de prevención de violencia de género en cabeza del Estado, el cual se desprende del artículo 13 de la Constitución y de varios compromisos internacionales[37]. La Convención de Belém do Pará, por ejemplo, le impone la obligación de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en especial de aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[38]. En ese orden de ideas, dado el alto grado de nocividad social que conllevan los hechos que se discuten para la sociedad mayoritaria, y que el bien jurídico protegido es relevante tanto para esta como para el pueblo indígena, este factor no es determinante para la solución del conflicto y es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa, el cual se realiza a continuación.

 

4.4. Factor institucional

 

36.   La Sala considera que este factor no se satisface en el caso concreto, a pesar de que reconoce que el resguardo cuenta con una robusta estructura de justicia que frente a otras conductas y en otros casos podría garantizar los derechos de las víctimas.

 

37.   Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no se cumple en el presente caso.

 

38.   Al respecto, la autoridad indígena explicó que “durante la investigación, se hace también un llamado a las víctimas, para que estas personas independientemente de si pertenecen o no al Resguardo sean escuchadas en sus declaraciones, estos espacios son los mismos donde se armoniza al comunero y por ser estas cesiones (sic) públicas su participación es activa y de respeto”. También expuso que “[e]n algunos casos que se clasifican como gravísimos, en los cuales se encuentran involucrados comuneros de especial protección tal como son los niños, las mujeres o nuestros mayores, también se realiza un acompañamiento psicológico y la atención medica requerida de acuerdo al caso en nuestra IPS”[39].

 

39.    En cuanto a las herramientas de armonización, sanación y remedio manifestó que por medio de sanciones se logra la armonización del comunero y que estas pueden corresponder a fuetazos, privación de la libertad en la casa de armonización o trabajo comunitario. Además, relató que el sancionado es puesto a disposición de la guardia indígena, autoridad que queda a cargo de la vigilancia del cumplimiento de la sanción. Asimismo, esbozó que para la víctima también hay acompañamiento por parte de médicos tradicionales y psicólogos para “sanear las heridas que se hayan provocado, más aún cuando se habla de nuestros niños y jóvenes que dentro de nuestro cabildo son comuneros de especial protección”[40].

 

40.   Ahora bien, la Corte considera que los anteriores aspectos reflejan una estructura que, en general, puede administrar justicia adecuadamente. Sin embargo, dada la gravedad del delito que se investiga y la calidad de la víctima, la Sala debe ser particularmente rigurosa en el análisis del elemento institucional, y, en esa línea, concluye que en este caso no se satisface el elemento institucional, por las siguientes razones:

 

41.   Primero, según lo dicho por el gobernador durante la audiencia de formulación de imputación, la casa de la menor víctima queda a menos de 1 km de la casa de armonización. Aunque el gobernador se comprometió a que el victimario no se pueda acercar a la víctima, quedan serias dudas de que aun así ella no pueda encontrarse eventualmente con su agresor. Según el acta de la mencionada diligencia, la menor Angie que es una persona con capacidad diversa y no tiene capacidad para tomar decisiones, al tiempo que, según el relato de su padre, el procesado sustrajo a su hija sin permiso y tuvo que buscarla en la casa de este tras de su desaparición[41].

 

42.   Segundo, para la Corte es preocupante que la víctima deba declarar en las mismas sesiones de armonización del comunero. Como se anunció previamente, el Estado colombiano tiene una obligación de prevención de violencia de género. Así, de acuerdo con los mandatos de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución, en conjunto con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, la Corte ha desarrollado una clara línea sobre el deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género. “Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género”[42]. Entre otras obligaciones, el Estado debe evitar la revictimización de la mujer.

 

43.   En ese sentido, someter a una menor de edad a declarar frente a su agresor constituye una situación problemática en tanto puede ser revictimizante, pues ella queda obligada necesariamente a revivir el episodio traumático ante quien presuntamente lo perpetró. La jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que este tipo de situaciones constituyen revictimización[43], pues “el solo hecho de ser confrontada con su presunto agresor constituye en sí mismo una vulneración al derecho a tener una vida libre de violencias y a la integridad psicológica y sexual de la niña”[44].

 

44.   Tercero, debe advertirse que, aunque el gobernador afirmó tener “muchos casos similares al estudiado”, lo cierto es que solo dio cuenta de procesos relacionados con las conductas de violencia intrafamiliar o tráfico de estupefacientes, dejando de lado las que atentan contra la integridad, libertad y formación sexual de las menores de edad. Este hecho es indicativo de que, para este tipo de casos en concreto, las autoridades indígenas no cuentan con la debida experiencia para adelantar casos tan sensibles, que requieren de la mayor atención para con las víctimas y de un enfoque especializado.

 

45.   Así las cosas, la Sala reconoce que las autoridades indígenas afirmaron contar con mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia al interior de su pueblo. Aunque la Corte reconoce que la comunidad efectivamente cuenta, en abstracto, con un sistema que podría garantizar los derechos de víctimas y procesados en el marco de un proceso judicial, frente a este caso de violencia sexual no se garantiza la no revictimización de la víctima.

 

46.   Como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “causas pequeñas”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación[45]. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

47.   Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Resguardo Indígena de Catan en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, pese a que las autoridades indígenas allegaron información suficiente para fundar su solicitud, para la Corte no es posible determinar la existencia de unas garantías de no revictimización bajo la actual regulación que tiene el resguardo solicitante para este tipo de asuntos. Así, el hecho de que la víctima siga expuesta a un potencial encuentro con su agresor, impide acreditar el cumplimiento del factor institucional con la rigurosidad que exige la conducta delictiva que ocupa este asunto.

 

4.5. Ponderación y conclusión

 

48.   Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. En cuanto al factor objetivo, está acreditada la voluntad de las autoridades de asumir el conocimiento del asunto y el interés que, en abstracto, tiene la comunidad indígena en juzgar delitos como el objeto del proceso penal. No obstante, por la naturaleza del delito y porque la víctima es una niña con capacidades diversas, se puede considerar como sujeto de especial protección constitucional por ambas situaciones, razón por la cual la conducta es considerada de especial nocividad. Lo anterior implica que el factor institucional debe analizarse con mayor detalle. Al realizar dicho análisis, la Corte concluyó que no se satisface, pues si bien la estructura de justicia del resguardo evidencia poder de coercibilidad y ciertas garantías para las víctimas, en el caso en concreto esta sigue expuesta a nuevos encuentros con su agresor, tanto a la hora de que se adelante el juzgamiento como al momento del cumplimiento de la sanción, lo que genera un escenario de revictimización que lleva a asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

 

49.   En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Albeiro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años recae en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno (Departamento). En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

5.                 Otras determinaciones

 

50.   Antes de emitir la decisión correspondiente, este Tribunal considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de la niña, se ordenará a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico y de género durante el proceso, teniendo en cuenta que así lo ha venido ordenando la Corte en anteriores oportunidades. Así, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT,[46] ha advertido a la autoridad ordinaria competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para garantizar los derechos, en especial al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, en especial, a las víctimas -en este caso una niña-. 

 

51.      Así, en el Auto 903 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto jurisdiccional similar, en el que el procesado y la víctima pertenecían a la comunidad indígena. En atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que ese asunto debía ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advirtió al juez competente que debía adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelantara sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. En relación con la presunta víctima, se resaltó la importancia de adoptar, en el marco procesal y sustantivo aplicable, las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y la aplicación del enfoque de género.

 

52.   Lo anterior, se explicó, conlleva la eliminación de las barreras que puedan existir debido a su diversidad étnica y permitiendo, si así lo solicitaba la víctima, el acompañamiento por el Pueblo al que pertenecía, de manera que se garantizara la satisfacción de sus derechos desde una perspectiva de género y étnica, concordante con sus creencias, usos y costumbres. Adicionalmente, la Corte le comunicó esa providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP), si a bien tenían y consideraban oportuno, acompañaran ese proceso de coordinación interjurisdiccional diálogo intercultural.

 

53.      Por otra parte, en el Auto 1852 de 2022 la Sala resolvió un conflicto jurisdiccional entre las jurisdicciones ordinaria e indígena en el que tanto el indiciado como la presunta víctima pertenecían a la comunidad indígena. No obstante, la víctima manifestó expresamente no solo que estaba en contra de que el asunto se trasladara a la Jurisdicción Especial Indígena sino además su desconfianza frente a dicha jurisdicción. En consecuencia, la Sala se abstuvo de emitir órdenes o advertencias como las incluidas en el citado Auto 903 de 2022, pero se mantuvo la posibilidad de que la presunta víctima pudiera solicitar el acompañamiento de las autoridades indígenas, en particular, de las mujeres lideresas del Pueblo al que pertenecía, en el proceso que se adelantará ante la Jurisdicción Ordinaria Penal; y sugirió a la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria que implementara en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el investigado y en particular la presunta víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

54.      Finalmente, en el Auto 192 de 2023 la Corte analizó un caso con la misma situación de los dos ya mencionados, pero se desconocía la postura de la víctima sobre el acompañamiento que quisiera por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trataba de una menor de edad, la Sala se abstuvo de emitir órdenes al respecto, pero en similar sentido que en el Auto 1852 de 2022 se advirtió: (i) a la presunta víctima que, si lo consideraba oportuno y necesario, solicitara el acompañamiento de las autoridades del Pueblo al que pertenecía, en particular, de las mujeres lideresas de este, en el proceso que se adelantará ante la Jurisdicción Ordinaria Penal; y (ii) la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria que implementara en el trámite y decisión del asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el investigado y en particular la presunta víctima accedieran a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

55.   Por lo tanto, la Corte aplicará lo establecido en esta última providencia al caso concreto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, y el Cabildo Indígena Catan y DECLARAR que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Albeiro, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

Segundo.            Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6300 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena de Catan.

 

Tercero.              ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y, en particular, la posible víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6300. Archivo “03EscritoAcusacionpdf”

[2] Archivos “16SolicitudConflictoCompetenciazip” y “0.-CONFLICTO JURISDICCION.pdf”.

[4] O al menos así ocurrió frente a la primer conducta endilgada al procesado.

[5] Archivo “02CJU-6300 Correo Remisoriopdf”.

[6] Archivo “03CJU-6300 Constancia de Repartopdf”.

[7] Archivo “00Auto_pruebas_CJU_6300_VFpdf”

[8] A esta autoridad se le solicitó que remitiera el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de julio de 2024.

[9] A las entidades en mención se les pidió que certifiquen la extensión geográfica del Resguardo Indígena Catan.

[10] Archivo “01CJU-6300 Informe de Pruebas Mar 21-25pdf”.

[11] Archivo “1 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL OKpdf”

[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[17] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[18] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[19] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[20] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[21] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[22] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[24] Al respecto, ver Corte Constitucional, Autos 2815 de 2023 y 903 de 2022; y las sentencias T-703 de 2008;T-047 de 201; T-465 de 2012; T-475 de 2014; y T-315 de 2019.

[25] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.

[27] Corte Constitucional.Sentencia T-196 de 2015.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015.

[29] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[32] Archivo “1 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL OKpdf”.

[33] Archivo “1 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL OKpdf” pág. 3.

[34] Ibid.

[35] Auto 060 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[36] Auto 644 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Entre estos se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará.

[38] Auto 750 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; SV. Alberto Rojas Ríos).

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Archivo “04ActaAudienciasConcentradasPreliminaresCombo 2pdf”.

[42] Sentencia SU-167 de 2024.

[43] Ver por ejemplo Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2024.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T- 341 de 2023.

[45] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012 planteó al Consejo Superior de la Judicatura: “el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.” (Énfasis fuera del texto original).

[46] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: “2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”