Auto 474/19
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Solicitud de Aclaración presentada por Yesid Montes Ospina dentro de Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174); Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057); Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768); Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Antecedentes de la sentencia T- 027 de 2019
1. La Sala Novena de Revisión estudió nueve casos, de los cuales, uno[1] se refiere a la acción de tutela formulada contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de proceso verbal sumario promovido por el accionante contra el Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de una póliza de seguros de vida deudores, ante la ocurrencia del siniestro amparado; mientras que los otros[2] aluden a solicitudes de amparo instauradas contra varias entidades aseguradoras y/o financieras, por considerarse vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda, ante la negativa de hacer efectivas las respectivas pólizas de seguros con el pago de los saldos insolutos de los correspondientes créditos adquiridos por los accionantes.
1. Hechos y pretensiones de la demanda
2. Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone:
3. El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.
4. En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013.
5. El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la empresa aseguradora[3]) el accionante ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010, data en la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante.
6. Así las cosas, el actor promovió proceso verbal contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número 2015-00428.
7. En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que la enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante.
8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar que el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.
9. El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de 2010.
10. El peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro.
2. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
11. Disco compacto (CD)[4], en el cual se encuentran incorporadas las decisiones de instancias que se adoptaron en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00428.
3. Actuación procesal
12. En auto[5] del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia- admitió la acción de tutela, corrió traslado al demandado y vinculó al Juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes del referido proceso verbal, para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, se pronunciaron el operador judicial accionado y el Banco de Occidente.
13. En respuesta[6] del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó denegar el amparo reclamado, al simplemente indicar que la decisión tomada en SEGUNDA INSTANCIA por el titular de este despacho, al resolver respecto al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida dentro del proceso VERBAL de 2a INSTANCIA, siendo demandante YESID MONTES OSPINA y demandados BANCO DE OCCIDENTE y ASEGURADORA DE VIDA ALFA S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad.
14. Por escrito[7] del 13 de octubre de 2017, el Banco de Occidente sostuvo que es Acreedor Garantizado con dicha póliza, no un obligado al pago de la misma. Agregó que las decisiones contra las que acciona el aquí actor, fueron proferidas con total apego a las disposiciones legales y previa valoración juiciosa del material probatorio allegado al proceso.
4. Decisiones de instancia
a. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, mediante sentencia[8] del 17 de octubre de 2017, denegó la protección solicitada, al indicar que no puede concebirse arbitraria la valoración probatoria que realizó la autoridad censurada, al contrario, expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extrajo de las pruebas obrantes en el expediente. El a quo coincidió con la conclusión a la que arribó el Juzgado censurado para denegar las pretensiones de la demanda ordinaria, es decir, que el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.
b. Impugnación
16. El 23 de octubre de 2017, el tutelante presentó escrito[9] de impugnación, para solicitar que se revoque la decisión y, en su lugar, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se debe tener en cuenta el hecho que se haya causado la invalidez, sino esta misma.
c. Sentencia de segunda instancia
17. En fallo[10] del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- confirmó la decisión, al señalar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho. Explicó que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.
B. La sentencia T- 027 de 2019 (respecto al caso objeto de estudio)
18. La Corté Constitucional concluyó que todas las acciones de tutela eran procedentes excepto el expediente T-6.608.194, por cuanto concurren los presupuestos de relevancia constitucional, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, precisándose las particularidades adicionales a que hubo lugar en la tutela promovida contra providencia judicial (T-6.563.653).
19. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión estudió el fondo de cada caso y concluyó, entre otros, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulneró los derechos fundamentales de Yesid Montes Ospina. Esta conclusión se apoyó en los siguientes razonamientos.
20. Para la Sala no es de recibo lo señalado por el Juzgado censurado, por cuanto, de conformidad con lo constado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, la fecha de estructuración de invalidez del peticionario es realmente el 17 de diciembre de 2013 y no el 25 de enero de 2010, como erróneamente lo concibió el Despacho demandado.
21. La autoridad judicial acusada acogió con premura y ligereza el equívoco argumento alegado por la aseguradora Alfa para denegar la afectación de la póliza, según el cual el accionante ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010, pese a que de la simple lectura del mencionado dictamen, único elemento de convicción fidedigno al respecto, sin duda alguna se evidencia que en el mismo se estableció el 17 de diciembre de 2013 como fecha de estructuración de la invalidez del señor Montes Ospina y no fecha alguna diferente a esa.
22. En ese orden, no se comparte la conclusión a la que arribó el Juzgado cuestionado de considerar ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que, según lo anteriormente expuesto y conforme a lo consignado en la póliza de seguro y en el aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala observa que: (i) el contrato de seguro fue suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha surtiría efectos para las mismas. (ii) Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impida total y permanentemente desempeñar la ocupación habitual, al tener una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. (iii) El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013, de tal suerte que acaeció el riesgo asegurable amparado con la póliza, esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual. (iv) Por consiguiente, no era óbice para la aseguradora oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando el actor realizó el respectivo reclamo ante la ocurrencia del siniestro amparado.
23. La Sala Novena de Decisión decidió, en el caso objeto de estudio:
SEGUNDO.- Expediente T-6.563.653. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, así como la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido por el accionante contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo radicado corresponde al número 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.
C. Solicitud de aclaración
24. Yesid Montes Ospina presentó el veintinueve (29) de julio de 2019 solicitud de aclaración ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. El solicitante manifiesta que, en audiencia del doce (12) de abril de 2019, el Juzgado Segundo civil del Circuito de Girardot estudió la protección de los derechos fundamentales y de la seguridad social, mas no mencionó la invalidez, la cual fue estudiada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia objeto del recurso. Por ello, el recurrente le solicita la adición o aclaración de la sentencia respecto al estudio de la invalidez y se confirme la sentencia proferida por el operador judicial en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Procedencia del recurso de aclaración
25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración de decisiones proferidas por esta Corporación procede excepcionalmente[11]. Ello se debe, por una parte, a que los fallos de la Corte Constitucional se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada y, por otra parte, a que el ejercicio de recursos podría implicar la reapertura de un debate y, en consecuencia, la afectación del principio de seguridad jurídica[12]. Además, esta Corporación ha considerado que abrir la posibilidad de solicitar aclaraciones sobre los fallos de tutela o constitucionalidad podría implicar el riesgo de hacer la jurisprudencia caótica o desordenada[13].
26. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha construido unos requisitos formales y unos materiales, a fin de conocer y decidir sobre la aclaración de una decisión. Estos requisitos, a su vez, derivan del artículo 4 inciso 1 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con los artículos 285[14] y 302[15] de la Ley 1564 de 2012 (en adelante Código General del Proceso).
27. La Sala Novena de Revisión procederá a explicar los requisitos formales de la solicitud de aclaración y comprobará si éstos se cumplen en el presente caso. Si llegasen a cumplirse, la Sala procederá a estudiar los requisitos materiales y a verificar si se cumplen en la solicitud presentada por Yesid Montes Ospina.
B. Requisitos formales
28. El artículo 285 inciso 1 en concordancia con el artículo 302 inciso 3 del Código General del proceso consagran dos requisitos formales, a saber: a) la legitimación y; b) la oportunidad.
29. El artículo 285 inciso 1 del Código General del Proceso consagra que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud aclaración sólo podrá ser presentada por quien ostente la calidad de parte procesal.
30. Por oportunidad se entiende, que la solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia[16]. El artículo 302 inciso 3 del Código general del proceso establece que las sentencias que sean proferidas por fuera de la audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
C. Verificación de los requisitos formales
31. Yesid Montes Ospina es quien formuló la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Ello significa que ostentan la calidad de parte procesa legitimación por activa y, en consecuencia, se encuentra facultado para solicitar la aclaración del fallo.
32. La Sala Novena de Revisión se pronunció sobre el caso el treinta (30) de enero de 2019 a través de la sentencia T- 027 de 2019. De acuerdo a la información que reposa en el sistema de la Secretaría General de la Corporación, ésta comunicó el fallo al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, el primero (1) de febrero de 2019.
33. El Tribunal, a su vez, procedió a la notificación el siete (7) de febrero de 2019. Ello significa, que el solicitante debió presentar la solicitud de aclaración hasta el doce (12) de febrero de 2019. Sin embargo, Yesid Montes Ospina presentó la solicitud el veintinueve (29) de julio de 2019, es decir, seis (6) meses después de la ejecutoria. En consecuencia, no se cumple con el requisito de oportunidad y, por tanto, la Sala Novena de Revisión no estudiará de fondo la solicitud y procederá a rechazar la misma.
34. La Sala Novena de Revisión considera, además, que no es necesario proceder a revisar la solicitud de adición, pues el artículo 287 del Código General del Proceso consagra que éste debe presentarse dentro de la ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación de la sentencia. Este término, como se enunció en el párrafo anterior, no se cumple.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-027 de 2019, formulada por Yesid Montes Ospina.
Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-6.563.653.
[2] Expedientes T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194.
[3] Folio 50 vto. 51 cuad. revisión.
[4] Folio 3 del cuaderno N° 2 respectivo.
[5] Folio 34 del cuaderno N° 1 respectivo.
[6] Folio 44 ibídem.
[7] Folio 53 ib..
[8] Folios 57 a 60 ib..
[9] Folio 61 del cuaderno N° 1 respectivo.
[10] Folios 3 a 9 del cuaderno Nº 2 respectivo.
[11] C. Const., auto A- 006 de 2010
[12] C. Const., Autos A- 193 de 2008, A- 261 de 2009, A- 310 de 2009, A- 356 de 2010, A- 137 de 2011, A- 055 de 2012 y A- 155 de 2012.
[13] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 113 de 1993: " la posibilidad de aclarar los alcances de su fallo, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil.
[14] Artículo 285 del Código General del Proceso: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[15] Artículo 302 del Código General del Proceso Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
[16] C. Const., autos A- 016 de 2002, A- 026 de 2003, A- 083 de 2004 y A- 086 de 2006.