ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 473 15 Referencia: Solicitud de nulidad T-715 de 2014. Expediente T-4355941Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la decisión adoptada en el auto 473 de 2015.En el año 2001, la Corte expidió una sentencia en la que estableció un quinto defecto en la doctrina de la tutela contra providencia judicial (SU-014 de 2001). MP Martha Sáchica). Se trataba del error inducido, pero el significado de la sentencia va mucho más allá de ese concepto. La Corte entendió, en esa oportunidad, que incluso cuando los jueces no se equivocan en la aplicación de la ley y la apreciación de los hechos pueden llegar, por otros motivos, a una decisión injusta e inaceptable, por desconocer derechos fundamentales. Algo similar ocurre en este caso. Aunque en el proyecto no se menciona la sentencia dictada en un proceso ejecutivo iniciado por Corpoica contra la peticionaria, lo cierto es que en esa decisión un juez civil ordenó el pago del crédito educativo adquirido por la accionante para adelantar su doctorado. En ese contexto, si bien no existe un error evidente en esa sentencia, su resultado fue claramente injusto pues el proceso fue iniciado arbitrariamente por la entidad Corpoica, y la sentencia del proceso civil ejecutivo no solo atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, sino que envía un mensaje a los profesionales de altas calidades acerca de la manera en que el Estado colombiano retribuye sus aportes científicos o sociales.Por ello, acompaño el sentido de la decisión, pero estimo que debió vincularse a las autoridades judiciales del proceso ejecutivo mencionado, y dejar sin efecto sus sentencias. La seguridad jurídica y la cosa juzgada, ha dicho la Corte, deben armonizarse con la plena vigencia de los derechos fundamentales y con el mandato de construir un orden justo, basado, entre otras cosas, en la solidaridad social.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto)Artículo
71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto) MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. Art. 7° Numeral 3 MP, Humberto Sierra Porto MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 164 de 2005 de la Corte Constitucional. Artículo 49 de la Carta Política. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008
93. Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto A-031
02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063
04. Auto A-217 de 2006. Auto A-060 de 2006. Ver los Autos A-131 04 y A-052
06. Cfr. Auto 310 de 2006. MP, Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto MP, Dra. Adriana María Guillén Arango “Artículo
133. Causales de nulidad […]
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]” “Artículo
134. Oportunidad y trámite […] Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal […]” Artículo
136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.Parágrafo.Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.” Auto 063 de 2004. Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez.