TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-471/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 471 DE 2026
Referencia: Expediente D-17.189
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 5 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada contra los artículos 14 y 204 (parciales) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 14 de enero de 2026[1], la ciudadana Liliana María Londoño Ospina interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de “las disposiciones legales y reglamentarias que establecen: [I] Que las pensiones superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente se reajustan exclusivamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y [II] Que a los pensionados que devengan más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente se les aplica un aporte obligatorio en salud del diez por ciento (10%), mientras que a quienes devengan exactamente un salario mínimo se les aplica un porcentaje inferior”[2].
2. En su criterio, tales contenidos normativos vulneran los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución[3]. En términos generales, la actora dividió su argumentación en seis cargos, los cuales se sintetizan a continuación:
3. Desigualdad estructural y trato regresivo. La demandante manifestó que los contenidos demandados establecen “un trato idéntico para situaciones claramente desiguales, al someter a un mismo régimen de reajuste y de descuentos a todas las pensiones que superan el salario mínimo, incluso cuando dicha superación sea marginal”. En su concepto, ello provoca un efecto regresivo, puesto que “castiga” a quienes hicieron un “mayor esfuerzo contributivo”[4]. Por esto, considera que quien haya cotizado siempre sobre el salario mínimo “resulta relativamente más protegido que quien cotizó por un valor superior, aun cuando la diferencia haya sido mínima”[5].
4. Falta de proporcionalidad en el aporte a salud. La actora manifestó que la “aplicación automática de un aporte” de 10% para salud a todas las pensiones que superan el salario mínimo, “sin gradualidad ni progresividad […] desconoce la capacidad económica real del pensionado y profundiza la desigualdad”[6].
5. Efecto acumulado del reajuste exclusivo por IPC. La demandante afirmó que, en “contextos donde el salario mínimo crece sistemáticamente por encima del IPC”, el incremento de las pensiones con ajuste exclusivamente en este último indicador provoca que las pensiones, “inicialmente superiores al mínimo”, terminen por acercarse más al valor del mismo salario mínimo, “sin que exista un mecanismo de corrección que reconozca el mayor esfuerzo contributivo previo”[7].
6. Vulneración del principio de confianza legítima. Manifestó que quienes cotizaron por encima del salario mínimo esperaban que su “esfuerzo sea reconocido en la etapa de jubilación”, pero que “el diseño normativo actual frustra tal expectativa”[8].
7. Afectación al mínimo vital, como consecuencia de que los contenidos demandados dan lugar a un “mayor descuento en salud”, para quienes devengan una pensión superior al salario mínimo, sumado a un “menor ritmo de reajuste”, junto con el incremento del “costo de vida y las necesidades (…) que aumentan con la edad”[9].
8. Incoherencia del sistema jurídico. Sobre esto último, la actora señaló que el ordenamiento jurídico colombiano “reconoce en múltiples escenarios que quienes devengan hasta dos salarios mínimos […] se encuentran en una situación económica que amerita medidas de protección diferenciadas”. No obstante, “en materia pensional, este criterio no se aplica, produciendo un trato regresivo precisamente en el segmento de ingresos bajos y medios, donde el impacto del reajuste exclusivo por IPC y del mayor aporte en salud resulta más gravoso”[10]. Por lo expuesto, se solicitó lo siguiente:
“[i] Declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por vulnerar los principios de igualdad material, proporcionalidad, confianza legítima, mínimo vital y dignidad humana. [ii] Subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su aplicación no puede producir efectos regresivos que desconozcan el esfuerzo contributivo ni permitan que un pensionado que haya cotizado por encima del salario mínimo reciba una mesada neta igual o inferior a la de quien cotizó únicamente sobre dicho mínimo, correspondiendo a la autoridad competente definir el mecanismo de corrección constitucionalmente adecuado”[11].
B. Inadmisión de la demanda
9. En auto del 12 de febrero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (en adelante, la magistrada sustanciadora) inadmitió la demanda, porque no acreditó el cumplimiento de varios de los requisitos del Decreto Ley 2067 de 1991. En particular, la demandante (i) no adujo la razón por la que la Corte era competente para conocer de la demanda; (ii) no precisó cuáles eran las normas demandadas, ni transcribió su contenido; y (iii) los argumentos que expuso no cumplieron las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, a las que, de manera reiterada, se ha referido la jurisprudencia constitucional, con base en la siguiente justificación:
10. Primero, no se consideró clara la acusación, por tres razones: (i) la demandante no indicó cuál o cuáles eran las disposiciones acusadas y, de hecho, en ocasiones pareció reprochar el sistema pensional como un todo; (ii) no planteó con claridad sus pretensiones, pues la subsidiaria era sumamente amplia y no era posible establecer a cuál de los dos contenidos normativos demandados se refería; y (iii) no identificó claramente cuál era el parámetro de constitucionalidad que empleaba en sus reproches, toda vez que no aclaró cuáles eran las disposiciones constitucionales que se quebrantaban con cada contenido normativo demandado.
11. Segundo, no se consideró cierta la acusación, pues la demandante no basó la acusación en un contenido que se desprendiera razonablemente de un texto demandado, por cuanto no transcribió ninguna disposición y, ni siquiera, llevó a cabo una referencia normativa que permitiera identificar un texto demandado. Por ende, la magistrada sustanciadora consideró que no era posible establecer la razonabilidad de su interpretación, a partir de la sola lectura de la demanda y sin tener claro el contenido de los preceptos acusados.
12. Tercero, no se consideró específica la acusación, por tres razones: (i) la demandante no propuso ninguna contradicción entre la Constitución y una disposición acusada, por cuanto no demandó ninguna norma en concreto; (ii) planteó argumentos genéricos y globales, que no permitían identificar una conceptualización de los principios, derechos o valores constitucionales presuntamente vulnerados. Asimismo, no precisó dónde estaban consagrados o por qué eran relevantes constitucionalmente y se abstuvo de indicar, con argumentos concretos, en qué forma los contenidos normativos acusados vulneraban tales principios, derechos o valores constitucionales, y (iii) no adjuntó un “cuadro comparativo” que aseguró que anexaría, ni explicó cuál sería la relevancia de su contenido desde el punto de vista jurídico y constitucional.
13. Cuarto, la acusación no se valoró como pertinente, por dos razones: (i) la accionante basó su acusación en la inconveniencia económica de los contenidos normativos demandados, mas no en la trasgresión específica de alguna garantía constitucional; y (ii) pareció aducir la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, a partir de otras disposiciones jurídicas en general, y no de textos de orden constitucional.
14. En la medida en que la magistrada sustanciadora advirtió que la demandante alegaba la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, advirtió que (i) no se identificó con claridad cuáles eran los grupos comparables, ni identificó un criterio de comparación entre estos, y (ii) solo empleó argumentos generales para alegar un aparente trato diferenciado producto del orden pensional.
15. Finalmente, la acusación no se consideró suficiente, porque la demandante no logró despertar una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de los contenidos normativos demandados.
C. Corrección de la demanda
16. El 17 de febrero de 2026[12], la demandante presentó el escrito de corrección de la demanda. Como cuestión preliminar, afirmó que se disponía a subsanar su acusación atendiendo a “los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[13]. Para lo anterior, la accionante planteó las precisiones y aclaraciones que se sintetizan a continuación:
17. En cuanto a los requisitos generales, indicó que la demanda se dirigía contra “(i) Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, [e]n lo relativo al reajuste anual de pensiones superiores al mínimo basado exclusivamente en el IPC y (ii) Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 2108 de 2021 y la Ley 2294 de 2023), [e]n lo referente al incremento súbito de la tarifa de salud del 4% al 10% al superar el umbral de un (1) SMLMV”[14]. Adicionalmente, la demandante hizo referencia a los siguientes argumentos, con el propósito de subsanar, al parecer, las deficiencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia advertidas en el auto de inadmisión.
18. Primero, la demandante aseguró que no dirigía su acción contra “la sostenibilidad del sistema pensional, el cual respet[aba]”, ni respondía “exclusivamente de la coyuntura económica” producto del aumento de 23% del salario mínimo legal mensual. Al contrario, afirmó que su demanda atendía a la “inconsistencia técnica y estructural” que supone el “desequilibrio prestacional” derivado del “diseño vigente de la ley, el incremento del costo de vida y las deducciones neutralizan el aumento pensional de forma sistemática, independientemente de la magnitud de los ajustes anuales”.
19. Para explicar este “desequilibrio prestacional”, la accionante planteó un cuadro comparativo entre tres pensionados hipotéticos (A, B y C). Estos obtenían una mesada bruta distribuida del siguiente modo: (i) pensionado A: 1 SMLMV, (ii) pensionado B: 1 SMLMV más un peso ($ 1) y (iii) pensionado C: $ 1’700.000 –en el año 2024–. A partir de estos valores, la accionante calculó los incrementos de mesada respectivos hasta 2025, y dedujo el aporte obligatorio a salud. Con base en esto, concluyó que el pensionado B tendría un “perjuicio” de $ 334.379 respecto de su ingreso neto, en comparación con el pensionado A, que no vería ninguna afectación negativa sobre dicho ingreso, y el pensionado C, que únicamente tendría un “perjuicio” de $ 72.839.
20. Con fundamento en estos cálculos, la demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad: (i) la vulneración del principio de igualdad y del mérito contributivo (CP art. 13), al sostener que el sistema pensional permite que el pensionado C perciba un ingreso real inferior al del pensionado A, pese a haber realizado mayores aportes durante su vida laboral, lo que, en su criterio, desconoce la equidad y el principio de proporcionalidad; (ii) la ruptura del poder adquisitivo y la vulneración del principio de no regresividad (CP art. 48), al afirmar que el incremento de seis puntos porcentuales en la cotización en salud resulta desproporcionado, en tanto impone una carga prestacional que crece a un ritmo superior al ingreso real, configurando una medida regresiva que afecta la calidad de vida; y (iii) la ineficiencia del IPC como único mecanismo de indexación (CP art. 53), al considerar que su utilización implica una pérdida del poder adquisitivo de los pensionados cuyas mesadas se ajustan conforme con dicho índice.
21. Por último, la demandante formuló una nueva pretensión, en los siguientes términos:
“Solicito declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas, de modo que se establezca una gradualidad en los aportes de salud y se garantice que el reajuste anual impida que una pensión superior al mínimo resulte en un ingreso neto inferior al de un (1) SMLMV”.
D. Rechazo de la demanda
22. En auto del 5 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, porque la corrección no superó las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Al respecto, indicó: “ninguno de los argumentos expuestos por la demandante pone en evidencia una contradicción entre los apartados normativos acusados y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Por el contrario, la accionante reiteró los planteamientos de la demanda que, como afirmó el despacho en el auto inadmisorio, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto”[15]. Lo anterior, por las siguientes razones:
23. Primero, la demandante acreditó de manera parcial los requisitos generales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Si bien en el escrito de corrección atendió la carga de identificar las disposiciones acusadas –al referirse expresamente a los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993–, no cumplió con los demás requerimientos señalados en el auto de inadmisión, en tanto omitió transcribir el contenido de dichas normas y no expuso de forma expresa las razones que fundamentan la competencia de la Corte para conocer de la demanda.
24. Segundo, la demandante no subsanó la falta de claridad de la demanda. Si bien en el escrito de corrección precisó que dirigía la acción contra los artículos 14 y 204 de la Ley 100 de 1993 –relativos al reajuste pensional con base en el IPC y al régimen de aportes en salud–, persistió la ambigüedad sobre el objeto de la demanda. En efecto, al alegar una supuesta omisión de un mecanismo de gradualidad que evite desequilibrios al superar el umbral del salario mínimo, no resulta claro si cuestiona exclusivamente dichas disposiciones o el sistema pensional en su conjunto, por una eventual omisión legislativa relativa.
25. Asimismo, incurrió en imprecisiones al señalar modificaciones del artículo 204 por la Ley 2108 de 2021 –que no regula la materia– y aludir de forma incorrecta a su contenido, lo que acentúa la falta de claridad sobre la disposición efectivamente demandada. En particular, la actora sostuvo que la norma implicaba un “incremento súbito de la tarifa de salud del 4% al 10% al superar el umbral de un (1) SMLMV”, interpretación que no corresponde al alcance real de la disposición, la cual impone un aporte del 10% para pensionados con mesadas entre dos y tres salarios mínimos, y no a quienes devengan un salario mínimo o apenas lo superan.
26. De igual forma, la accionante reformuló sus pretensiones en términos amplios e indeterminados, orientados no a cuestionar la constitucionalidad de las normas acusadas, sino a promover la creación de nuevos mecanismos de ajuste pensional y de gradualidad en los aportes a salud, lo cual desborda el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Finalmente, los cargos carecen de claridad en relación con el parámetro de control, pues se formulan argumentos genéricos y no diferenciados respecto de cada disposición, sin explicar de manera concreta su contradicción con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, ni definir adecuadamente los conceptos en que se sustentan.
27. Tercero, la demandante subsanó parcialmente la falta de certeza de la demanda. La magistrada sustanciadora advirtió que la demandante atribuyó a las disposiciones acusadas los siguientes contenidos normativos: (i) al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “un reajuste anual de pensiones superiores al mínimo basado exclusivamente en el IPC”, y (ii) al artículo 204, un “incremento súbito de la tarifa de cotización en salud del 4% al 10% al superar el umbral de un salario mínimo”. Si bien tales entendimientos podrían derivarse, en principio, del inciso 1° del artículo 14 y del parágrafo 5 del artículo 204 –adicionado por el artículo 78 de la Ley 2294 de 2023– una lectura sistemática de esta última disposición evidencia que no establece una cotización automática del 10% para quienes devenguen más de un salario mínimo, sino que prevé la reducción del aporte del 12 % al 10 % para pensionados con ingresos entre dos y tres salarios mínimos, condicionada a su reglamentación.
28. De otra parte, la accionante fundamentó su argumentación en supuestos efectos económicos adversos respecto de pensionados hipotéticos, lo cual, a juicio de la magistrada sustanciadora, no satisfizo el requisito de certeza, en tanto no se controvirtió un contenido normativo real y verificable, sino que plantea escenarios casuísticos sobre eventuales perjuicios. En ese contexto, la interpretación propuesta se habría configurado más como una hipótesis de impacto económico que como una deducción jurídica del alcance de las normas acusadas. Adicionalmente, se resaltó que, conforme con la sentencia C-227 de 2023, el ajuste de las pensiones superiores al salario mínimo con base en el IPC tiene como finalidad preservar, en la mayor medida posible, el poder adquisitivo y la calidad de vida de los pensionados, sin que ello implique, per se, un menoscabo económico. En consecuencia, según se indicó, la corrección de la demanda solo cumplió de manera parcial el requisito de certeza.
29. Cuarto, la demandante no subsanó la falta de especificidad de la demanda. En el auto de inadmisión, la magistrada sustanciadora advirtió sobre el carácter abstracto y general de varias de sus afirmaciones, en particular por la falta de precisión respecto de la consagración constitucional, así como del contenido y alcance de nociones como “efecto regresivo”, “proporcionalidad en el aporte a salud” y “poder adquisitivo”, entre otras. No obstante, en el escrito de corrección, la demandante se limitó a (i) invocar de manera general los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución como presuntamente vulnerados, y (ii) aludir a la supuesta infracción de conceptos como el “principio de igualdad y mérito contributivo”, la “ruptura del poder adquisitivo” y el menoscabo de la “base mínima vital de comparación”. Así, la magistrada sustanciadora precisó que tales nociones no fueron definidas, ni era posible inferir con precisión el contenido y alcance que la accionante les atribuía. Adicionalmente, más allá del principio de igualdad, de que trata el artículo 13 del Texto Superior, la referencia genérica a los artículos 48 y 53 no permitía establecer si la Constitución reconocía expresamente categorías como “mérito contributivo”, “ruptura del poder adquisitivo” o “base mínima vital de comparación”.
30. Quinto, la demandante no subsanó la falta de pertinencia de la demanda. El auto de inadmisión advirtió a la actora que parecía estar fundamentando su demanda en una apreciación subjetiva o de conveniencia, no de naturaleza constitucional. Lo anterior, por cuanto planteaba las desventajas económicas que hipotéticamente podrían implicar los contenidos normativos demandados, mas no el quebrantamiento de alguna garantía constitucional. La magistrada sustanciadora encontró que la demandante volvió a incurrir en la misma argumentación. Según advirtió, en el capítulo IV del escrito de corrección, relativo al “[c]oncepto de violación”, se refirió constantemente a los resultados económicos que, hipotéticamente, la aplicación de las disposiciones acusadas podría generar sobre tres pensionados (a los que llamó A, B y C). Así, en general, insistió en lo que denominó una “inconsistencia técnica y estructural de la norma”, sin que de ello se derivara una fundamentación de naturaleza constitucional debidamente estructurada.
31. Sexto, la demandante no subsanó la falta de aptitud de su alegato sobre el presunto quebrantamiento del principio de igualdad. Según precisó la magistrada sustanciadora, el escrito de subsanación no identificó los grupos o sujetos a comparar, el tertium comparationis, ni por qué el trato sería discriminatorio e injustificado.
32. Séptimo, la magistrada señaló que en el caso en cuestión habría operado, por lo menos de manera parcial, en lo referente a la igualdad, el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa explícita, respecto de, al menos, uno de los cargos que propuso la demandante en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, conforme con lo previsto por el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cargo por la presunta violación del principio de igualdad debía ser rechazado. Esto, sin perjuicio de las consideraciones sobre la falta de subsanación relativa a la ineptitud sustancial de la demanda.
33. En octavo y último lugar, según precisó la magistrada sustanciadora, la demandante no subsanó la falta de suficiencia de la demanda. En efecto, debido a su falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, las razones expuestas por la accionante en su escrito de subsanación no lograron despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de los apartados normativos demandados, que hiciera necesario el análisis del juez constitucional. Además, recordó a la accionante que la Sala Plena ha admitido que el legislador tiene “un amplio margen de configuración normativa en materia pensional”[16], el cual no fue prima facie desvirtuado en la demanda.
E. Recurso de súplica
34. El 11 de marzo de 2026, la demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo.
35. En primer lugar, se propuso señalar el alcance de la demanda presentada. Para el efecto, indicó: “La demanda cuestiona la constitucionalidad del mecanismo de reajuste previsto en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual las pensiones superiores al salario mínimo legal mensual vigente se reajustan exclusivamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC)”. A partir de esto, indicó que el cuestionamiento constitucional se “relaciona con el principio de igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”, de allí que “la demanda plantea que esta regla puede generar efectos desproporcionados cuando se aplica a pensionados cuyas mesadas superan el salario mínimo legal vigente por una diferencia mínima”[17].
36. En segundo lugar, la actora hizo referencia a cuál debería ser el problema constitucional que debería resolver la Corte: “determinar si el mecanismo de reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 vulnera el principio de igualdad al establecer que las pensiones superiores al salario mínimo se reajusten exclusivamente con el IPC, incluso cuando la diferencia frente al salario mínimo es mínima”[18]. Lo anterior, debido a que, en dichos escenarios, “[i] el pensionado deja de beneficiarse del incremento del salario mínimo, [ii] pasa a recibir únicamente el reajuste correspondiente al IPC, y [iii] simultáneamente queda sometido a una cotización mayor al sistema de salud”[19]. Por lo anterior, según señala, se genera “una afectación progresiva de su ingreso disponible en comparación con quienes reciben exactamente una mesada equivalente al salario mínimo”[20].
37. En tercer lugar, la demandante sostuvo que el efecto práctico de la norma reside en lo siguiente:
“La concurrencia de estas reglas puede generar un efecto económico relevante. En particular, los pensionados cuya mesada supera el salario mínimo por una diferencia muy pequeña pueden quedar sometidos simultáneamente a un menor reajuste anual, y una mayor cotización en salud. Esto puede producir una afectación progresiva de su ingreso disponible en comparación con quienes reciben exactamente una mesada equivalente al salario mínimo”[21].
38. En cuarto lugar, la actora hizo referencia a un “ejercicio comparativo” para ilustrar los supuestos efectos económicos que produciría la aplicación concurrente de las reglas previamente expuestas, las cuales, en su criterio, conducirían a que “pensionados con ingresos muy cercanos al salario mínimo pueden terminar recibiendo ingresos netos significativamente distintos debido a la aplicación de umbrales normativos diferentes[22].
39. En quinto lugar, la demandante reiteró que un pensionado cuya mesada supera el salario mínimo, incluso por una diferencia mínima, puede terminar experimentando una reducción progresiva de su ingreso neto relativo frente a quienes reciben exactamente una mesada equivalente al salario mínimo, debido a la concurrencia de un menor reajuste anual y una mayor cotización en salud, lo que, a su juicio, genera efectos desproporcionados entre sujetos en condiciones económicas sustancialmente similares[23].
40. Por último, la demandante se pronunció sobre la cosa juzgada constitucional aduciendo lo siguiente:
“[s]i bien esta Corporación se pronunció anteriormente sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia C-223 de 2023, […] consider[a] que el problema constitucional planteado en [su] demanda no coincide plenamente con el objeto de análisis desarrollado en dicha providencia. El cuestionamiento planteado se centra específicamente en los efectos que puede producir la norma cuando la diferencia frente al salario mínimo es mínima, lo cual puede generar una diferencia de trato material entre personas que se encuentran en condiciones económicas prácticamente equivalentes”[24].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
41. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
B. Finalidad del recurso de súplica
42. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador.
C. Procedencia del recurso de súplica
43. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud debe provenir del accionante, quien, además, debe acreditar su condición de ciudadano colombiano; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
44. A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[25]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia están satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que se cumplió, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[26], excluyendo –en este último evento– los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
45. En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad. Sin embargo, no se acredita el requisito de carga mínima argumentativa del recurso de súplica, como a continuación se pasa a explicar.
46. Legitimación por activa. Se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por la demandante del proceso y (ii) esta última acreditó su condición de ciudadana colombiana.
47. Oportunidad. En informe del 16 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 9 de marzo de 2026, y que su término de ejecutoria se surtió los días 10, 11 y 12 del mes y año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 11 de marzo, su presentación es oportuna.
48. Carga argumentativa. La Sala Plena advierte que la recurrente no cumplió con la carga argumentativa requerida para examinar el fondo del recurso, ya que las razones propuestas en la súplica no se orientan a identificar un presunto yerro de la magistrada sustanciadora al calificar la demanda y pronunciarse sobre su subsanación –propósito que justifica la existencia de este medio de contradicción–, sino que se dirige a insistir en las razones expuestas en aquella y en su corrección, y a proponer nuevos elementos de juicio con el fin de que la demanda sea admitida[27].
49. En primer lugar, la demandante no expone argumentos dirigidos a demostrar la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades por parte de la magistrada sustanciadora al proferir el auto de rechazo, fundado en la falta de subsanación de la ineptitud sustancial de la demanda. Por el contrario, insiste en que la relevancia constitucional de su escrito reside en los mismos argumentos propuestos en la acusación y en la subsanación. De un lado, afirma que “el umbral fijado en un salario mínimo puede generar una diferenciación excesivamente rígida entre pensionados que se encuentran en condiciones económicas prácticamente equivalentes. En efecto, el hecho de superar el salario mínimo por una diferencia mínima produce consecuencias económicas relevantes, tanto en el mecanismo de reajuste de la mesada como en el porcentaje de cotización en salud, lo cual puede resultar desproporcionado frente al objetivo perseguido por la norma”[28]. De otro lado, precisa que “[e]l efecto descrito no se deriva únicamente del mecanismo de reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino también de la interacción de esta disposición con el esquema de cotización en salud aplicable a los pensionados, lo cual puede generar un efecto acumulativo que impacta de manera desproporcionada a quienes superan el salario mínimo por una diferencia mínima”[29]. Finalmente, insistió en que “los pensionados cuya mesada supera el salario mínimo por una diferencia muy pequeña pueden quedar sometidos simultáneamente a un menor reajuste anual, y una mayor cotización en salud. Esto puede producir una afectación progresiva de su ingreso disponible en comparación con quienes reciben exactamente una mesada equivalente al salario mínimo”[30].
50. En segundo lugar, la demandante emplea el recurso para incorporar argumentos que no fueron planteados en la demanda y en su subsanación, todos relacionados con cuestionamientos sobre la conveniencia en la aplicación de las normas demandadas. En efecto, la demandante pretende ampliar su “demostración”, mediante un cuadro comparativo orientado a ilustrar las diferencias derivadas del reajuste de la mesada pensional –según se calcule con base en el salario mínimo o en el IPC– frente al incremento en la cotización en salud. Ni dicha demostración ni las razones aducidas en el recurso de súplica –que reiteran lo expuesto tanto en la demanda como en el escrito de subsanación– están encaminados a evidenciar yerros, omisiones o arbitrariedades de la magistrada sustanciadora, a partir del análisis del auto de inadmisión, el escrito de subsanación y el auto de rechazo. Al respecto, la Sala precisa que el recurso de súplica no constituye un escenario para adicionar cargos, ni para introducir razones nuevas que no fueron objeto de análisis en los autos de inadmisión o rechazo, ya que se restringe a controvertir los fundamentos del auto impugnado, y no permite reconstruir o ampliar la causa petendi.
51. En tercer lugar, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, la recurrente afirmó que si bien esta Corporación se pronunció sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-223 de 2023, considera “que el problema constitucional planteado en esta demanda no coincide plenamente con el objeto de análisis desarrollado en dicha providencia. El cuestionamiento planteado se centra específicamente en los efectos que puede producir la norma cuando la diferencia frente al salario mínimo es mínima, lo cual puede generar una diferencia de trato material entre personas que se encuentran en condiciones económicas prácticamente equivalentes”[31]. Esta argumentación, centrada en los efectos de la norma, resulta claramente insuficiente para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada constitucional, o al menos, para poder enervar sus consecuencias. De ahí que, en criterio de la Sala Plena, persiste la ineptitud sustancial de la demanda, sin que sea válido recurrir a cualquier tipo de alegación para pretender promover un juicio, cuando previamente existen decisiones de este Tribunal que exigen de los accionantes una mayor carga de argumentación para justificar la prosperidad de una de demanda de inconstitucionalidad, deber que, en este caso, no se cumplió.
52. Finalmente, la Sala reitera que el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, “no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas”[32]. Por ende, la demandante, si así lo considera, puede presentar nuevamente una acusación, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados por esta Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por la señora Liliana María Londoño Ospina contra el auto del 5 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.189.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.189.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Página Web de la Secretaría de la Corte Constitucional. Expediente D0017189.
[2] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”, p. 1.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”, p. 2.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”.
[13] Escrito de corrección de la demanda, p. 1.
[14] Escrito de corrección de la demanda, p. 1.
[15] Auto de rechazo, p. 4.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2023.
[17] Recurso de súplica, p. 1.
[18] Ibid.
[19] Recurso de súplica, p. 2.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Ibid. Para fundamentar el presunto “desequilibrio prestacional”, la accionante elaboró un cuadro comparativo entre cuatro pensionados hipotéticos (A, B, C y D), cuyas mesadas iniciales en 2024 se distribuyen así: (i) pensionado A: 1 SMLMV ($ 1.300.000), (ii) pensionado B: 1 SMLMV más un valor marginal ($ 1.300.050), (iii) pensionado C: $ 1.500.000 y (iv) pensionado D: $ 1.990.000. A partir de estas cifras, aplicó las reglas de cotización en salud –4 % para el pensionado A y 10 % para los demás– y determinó el ingreso neto correspondiente en el año base. Con fundamento en estos valores, la accionante proyectó los incrementos para 2025 (9,54% para el salario mínimo y 5,2% para las demás pensiones) y para 2026 (23% y 5,1%, respectivamente), recalculando en cada periodo la mesada reajustada, el aporte a salud y el ingreso neto resultante. A partir de esta metodología, concluyó que los pensionados con ingresos apenas superiores al salario mínimo –particularmente el pensionado B– experimentarían una reducción relativa en su ingreso neto frente al pensionado A, debido a la combinación de un menor porcentaje de reajuste y una mayor tarifa de cotización en salud. Finalmente, con base en la comparación para 2026, la demandante sostuvo que el pensionado B presentaría una diferencia negativa de $ 387.820 frente al ingreso del pensionado que devenga un salario mínimo, mientras que el pensionado C registraría una diferencia negativa de $ 188.853, y el pensionado D una diferencia positiva de $ 298.740.
[23] Al respecto, afirmó: “el hecho de superar el salario mínimo por una diferencia mínima produce consecuencias económicas relevantes, tanto en el mecanismo de reajuste de la mesada como en el porcentaje de cotización en salud, lo cual puede resultar desproporcionado frente al objetivo perseguido por la norma. El efecto descrito no se deriva únicamente del mecanismo de reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino también de la interacción de esta disposición con el esquema de cotización en salud aplicable a los pensionados, lo cual puede generar un efecto acumulativo que impacta de manera desproporcionada a quienes superan el salario mínimo por una diferencia mínima”. Recurso de súplica, p. 5.
[24] Ibid.
[25] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018 y 127 de 2020.
[26] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[27] Corte Constitucional, auto 126 de 2023.
[28] Recurso de súplica, p. 5.
[29] Ibid.
[30] Recurso de súplica, p. 2.
[31] Recurso de súplica, p. 5.
[32] Corte Constitucional, auto 033 de 2005.