TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-471/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 471 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6257
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de acusación presentado por el fiscal 53 Seccional de Mocoa, Putumayo, se indicó que el 3 de septiembre de 2024 fue capturada en flagrancia Mayerly Yamilet Maya Pay en la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán. La detención ocurrió a la altura del kilómetro 15 en un puesto de control de registro de personas y vehículos del Ejército Nacional. Al inspeccionar la motocicleta en la que se movilizaba, se encontraron ocultos en las tapas del vehículo 4 paquetes de marihuana con un peso de 977 gramos. Acto seguido, se notificó de la circunstancia a la Policía Nacional que, al llegar al lugar de los hechos, capturó a la señora Maya Pay por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[1].
2. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de Mayerly Yamilet Maya Pay[2], quien no aceptó los cargos. La juez dio por cumplidos los requisitos de la imputación establecidos en los artículos 287, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de la procesada[3].
3. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, realizó la audiencia de formulación de acusación de Mayerly Yamilet Maya Pay [4]. En dicha diligencia, el defensor manifestó que: (i) Mayerly Maya pertenece a la comunidad indígena Awá Mayasquer, asentada en el municipio de Villagarzón, Putumayo, por lo que goza de fuero indígena; (ii) al momento de la captura de la procesada con unas hojas de marihuana[5] debió comunicarse de forma inmediata a la autoridad indígena; y (iii) la situación es un desgaste para la justicia ordinaria, porque son solo unas hojas de marihuana de uso tradicional[6]. Solicitó que la competencia fuera entregada a la jurisdicción especial indígena (JEI), al considerar que la autoridad tradicional tiene marcos normativos y reglamentos propios que pueden aplicarse y que no hace falta que la justicia ordinaria se desgaste con algo tan pequeño[7]. Finalmente, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia para que el gobernador del resguardo elevara la solicitud formal de cambio de jurisdicción. La juez accedió a la petición.
4. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa retomó la audiencia de formulación de acusación[8]. En dicha diligencia, el abogado defensor solicitó el traslado del asunto a la JEI y argumentó que (i) Mayerly Maya pertenece al pueblo indígena y se encuentra censada en el resguardo Awá Mayasquer; (ii) es reconocida por la comunidad y se encuentra inscrita en las bases del Ministerio del Interior; y (iii) en varias oportunidades el gobernador de la comunidad ha reclamado la competencia del asunto[9]. Dicha posición fue respaldada por el gobernador de la comunidad[10] quien indicó que teniendo en cuenta el artículo 246 de la Constitución Política, ellos tienen reglamento propio y hacen justicia propia, que él está a la altura de un juez y puede juzgar dentro de su jurisdicción especial indígena a la comunera que cometió el error[11]. La fiscalía consideró que no se cumplen los requisitos para que el asunto sea tratado en la JEI. No obstante, la juez suspendió la audiencia a efectos de estudiar la solicitud de la defensa y del gobernador del resguardo[12].
5. El 24 de enero de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa[13] dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación. En dicha audiencia, la juez (i) no adscribió la competencia del asunto al Resguardo Indígena Awá Mayasquer; (ii) propuso conflicto de jurisdicciones; y (iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Analizó los factores para la procedencia del fuero especial indígena teniendo en cuenta la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y consideró que el factor subjetivo se cumple, ya que la procesada está inscrita en el resguardo Awá Mayasquer. Sin embargo, indicó que el factor territorial aparentemente no se encuentra cumplido, al tener en cuenta que los hechos que desencadenaron la presente investigación ocurrieron en la vía que de Villagarzón conduce a Puerto Guzmán, exactamente en el kilómetro 15 de dicha vía, lugar que no hace parte del resguardo[14]. Señaló que tampoco se acreditó el factor objetivo y que respecto del factor institucional el gobernador no se refirió a las reglas para resolver conflictos por el transporte de la sustancia estupefaciente encontrada a la procesada [y que] no hay certeza [de] si esta conducta es considerada delito[15]. Resaltó que la defensa afirmó que los 977 gramos de marihuana incautados son solo unas hojas y son para uso medicinal. Además, el despacho orientó su decisión teniendo en cuenta los autos 278 de 2015 y 285 de 2016 y la Sentencia C-286 de 2016 de esta Corporación.
6. En sesión de 19 de febrero de 2025, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[16]. El 20 de febrero del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[17].
7. Mediante auto de 3 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Awá Mayasquer información sobre: (i) el ámbito territorial de la comunidad; (ii) la calidad de la procesada; (iii) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos; (iv) la concepción de la comunidad respecto de los delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) si se había investigado y juzgado conductas similares por las que se investiga a la procesada, y (vi) el tipo de sanciones y los mecanismos disponibles para garantizar su cumplimiento, entre otras. Asimismo, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar, entre otras: (i) sobre la existencia del Resguardo Indígena Awá Mayasquer; (ii) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicho resguardo, y (iii) sobre el reglamento del resguardo. De igual manera, requirió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH) y a la Defensoría del Pueblo, para que informaran sobre: (i) la caracterización del resguardo indígena, sus usos, costumbres y prácticas tradicionales de administración de justicia; (ii) registros cartográficos sobre la ubicación del resguardo; y (iii) la cosmovisión del resguardo sobre delitos contra la salud pública dentro de la comunidad.
8. El 11 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que dentro del término probatorio, el 6 de marzo de 2025, se recibieron correos remitidos por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[18] y del delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría[19]. De igual manera, indicó que dentro del término probatorio y una vez culminado no se recibió respuesta de fondo[20] por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, ni del Resguardo Indígena Awá Mayasquer.
9. Mediante correos electrónicos recibidos el 6 de marzo de 2025, tanto el ICANH como el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitaron la ampliación del término concedido para recopilar la información y responder de fondo al requerimiento. Posteriormente, el delegado de la Defensoría remitió respuesta al auto de pruebas el 18 de marzo de 2025. Por su parte, el 19 de marzo de 2025, el Resguardo Indígena Awá Mayasquer remitió su respuesta. El ICANH no remitió la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, y la autoridad indígena tradicional de la JEI, representada por el Resguardo Indígena Awá Mayasquer. Esta versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Mayerly Yamile Maya Pay por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [23]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25]. |
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los presupuestos de la siguiente manera:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. A saber: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[26].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal[27], el cual tiene naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4 y 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[28]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[29] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[30]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[31] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[32]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[33] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[34]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[35].
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[36] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[37].
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[38]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[39] que busca proteger su conciencia étnica[40], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[41]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[42] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[43]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[44].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[45]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[46]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][47]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[48] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[49]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[50]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[51]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[52], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[53]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
22. En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que la acusada pertenece al Resguardo Indígena Awá Mayasquer. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que indica que Mayerly Yamile Maya Pay pertenece a dicho resguardo[54]. Lo anterior se reafirma, además, con lo expresado por Millar Nilvio Nastacuas Arias, gobernador del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, en la audiencia de acusación realizada el 5 de diciembre de 2024, cuando reclamó el conocimiento del asunto. Además, en la respuesta del resguardo al auto de pruebas se indicó que la acusada es hija de padres indígenas awá, lo que significa que la comunera es indígena de nacimiento[55]. En suma, ella pr[a]ctica todas las costumbres consuetudinarias y se guía por la cosmovisión del pueblo indígena[56].
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[57]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[58] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[59]. Segundo, ha indicado que el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[60]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[61]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[62]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena de la que forma parte el acusado.
24. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, Mayerly Yamile Maya Pay fue capturada en el kilómetro 15 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán [63].
25. Territorio del Resguardo Indígena Awá Mayasquer. El resguardo está ubicado en el municipio de Villagarzón vereda La Paz, kilómetro 46 de la vía Puerto Asís-Putumayo[64]. Así se evidencia en los documentos que obran en el expediente y se corrobora en la intervención realizada por el gobernador del resguardo en la audiencia de acusación que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2024[65]. Adicionalmente, en la respuesta remitida por el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo se indicó que, según el Acuerdo núm. 51 de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[66], el resguardo está localizado en la vereda La Paz, municipio de Villagarzón, Putumayo. De igual manera, en la respuesta emitida al auto de pruebas, el resguardo indicó que [e]l espacio territorial del resguardo Awá Mayasquer es reducido y tiene asiento en el municipio de Villagarzón Putumayo[67]. Además, señaló que su territorio tiene almenos (sic) de 232 hectáreas con 36 familias[68] y adjuntó el Acuerdo núm. 51 de 2018 de la ANT que da cuenta de las coordenadas de localización del resguardo.
26. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Con fundamento en la información disponible, es posible concluir que el lugar donde presuntamente ocurrió la conducta objeto de investigación no se puede considerar parte del resguardo indígena desde una aproximación estricta al concepto de territorio, pues el kilómetro 15 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán es una carretera de carácter departamental y se encuentra por fuera de los límites geográficos del resguardo que, tal como se indicó en la respuesta al auto de pruebas, está localizado en la vereda La Paz, del municipio de Villagarzón. Este factor tampoco se puede configurar desde una aproximación amplia porque el gobernador del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, que intervino en este trámite, no argumentó ni aportó ningún elemento que permita acreditar la relación sociocultural de sus integrantes con ese tramo de la vía, a pesar del requerimiento que, en ese sentido, realizó la magistrada ponente.
27. Asimismo, en la búsqueda realizada por la Sala, se evidenció que esta comunidad ha sido víctima de desplazamiento por la violencia que aqueja al país[69]; sin embargo, no se cuenta con información que acredite que, como consecuencia de dicho fenómeno, la comunidad desenvuelve su cultura en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el territorio indígena y no se cumple con el factor territorial.
28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[70]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[71]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[72]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[73].
29. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[74]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[75] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[76], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[77].
30. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la ofensividad de los delitos que hacen parte del narcotráfico. Inicialmente, la Sala Plena señaló que estos escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social[78]. Sin embargo, posteriormente aclaró que no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones[79]. En consecuencia, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena[80]. Además, en el Auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral[81]. De este modo, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, se exige un mayor rigor de análisis del elemento institucional[82].
31. Adicionalmente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos en los que se discutía la competencia en relación con las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En estos, indicó que i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria[83].
32. Sin perjuicio de lo señalado previamente, la Sala Plena ha concluido que lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima[84]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
33. El elemento objetivo no es determinante en la definición del conflicto. El resguardo, a través de la respuesta emitida en el auto de pruebas, indicó su postura frente al delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Señaló que de acuerdo a su cosmovisión, cuando una persona comete este tipo de delitos se entiende que su espíritu está enfermo, [ ]. Pero es considerado delito la manipulación de las drogas procesadas, [no obstante,] mientras no sea[n] procesada[s] todas estas plantas de marihuana, coca y otras son de uso medicinal y tradicional[85]. Adicionalmente, la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo evidenció que para el pueblo Awá de Colombia la conducta realizada por la acusada podría considerarse como de importancia. Lo anterior, debido a que la comunidad ha formulado estrategias de acción para superar el problema de las drogas del pueblo Awá de Colombia, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).
34. Esta corporación en casos similares señaló que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un delito que atenta contra la salud pública. Por ello, la afectación de ese bien jurídico tiene consecuencias sobre las sociedades ancestrales y la sociedad mayoritaria[86]. Además, en el caso de la referencia, la autoridad del Resguardo Indígena Awá Mayasquer reclamó la competencia para conocer del proceso y en los documentos allegados se observó que de acuerdo con su cosmovisión quien incurre en este tipo de conductas tiene su espíritu enfermo[87]. Por esos motivos, la Sala Plena concluye que el delito presuntamente cometido reviste gran importancia tanto para el Resguardo Indígena Awá Mayasquer como para la sociedad mayoritaria.
35. En ese sentido, debido a que para el Resguardo Indígena Awá Mayasquer y para la sociedad mayoritaria la conducta investigada es considerada de importancia, el análisis del elemento objetivo no basta para dirimir el conflicto de competencia. De igual forma, la Sala estima que el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes es una conducta que tiene especial nocividad para la sociedad mayoritaria, porque así lo ha entendido esta corporación en pronunciamientos previos[88] y porque, en el caso analizado, la procesada está siendo acusada de haber transportado 977 gramos de marihuana. Por esas razones, este tribunal analizará con mayor detalle el elemento institucional.
36. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[89]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.
37. De igual forma, en el Auto 138 de 2022 la Sala Plena determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[90].
38. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.
39. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[92]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[93].
40. Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[94].
41. En el caso sub examine no se constata la existencia de una organización institucional para la judicialización de la acusada por la jurisdicción indígena. Dentro del material probatorio que obraba en el expediente no se hallaron declaraciones del gobernador del Resguardo Indígena Awá Mayasquer en relación con el procedimiento empleado para tramitar el tipo de conducta imputada en el caso ni la forma como se aplican los principios básicos del debido proceso y las garantías de la procesada.
42. Por lo anterior, mediante el auto de pruebas de 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente preguntó a las autoridades del Resguardo Indígena Awá Mayasquer por el sistema de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad respecto de la conducta endilgada a la procesada. En respuesta, el resguardo allegó su reglamento interno, en el cual se contemplan las faltas leves, graves y muy graves, pero no se evidencia cuál de ellas corresponde a una conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. No obstante, el reglamento indica que [p]ara las conductas que no estén clasificadas y establecidas en el Reglamento Interno, el Consejo de Autoridades realizará el análisis correspondiente y las clasificará de acuerdo con los criterios sociales, culturales y espirituales del pueblo Awá, y seguirán el mismo procedimiento de Armonización[95].
43. El resguardo también adjuntó un documento denominado manual de procedimiento para la aplicación de justicia propia. En dicho manual se destaca que la aplicación de justicia del pueblo Awá es liderada por las autoridades tradicionales y el gobernador del resguardo; apoyados por la guardia de la comunidad para dar cumplimiento a la Ley del Resguardo. Igualmente, el manual expresa que el proceso de justicia se realizará garantizando el derecho a la defensa del infractor, ya que este puede ser escuchado, presentar pruebas y recibir apoyo de un familiar o un comunero. Además, el proceso se desarrolla a través de la evaluación de los hechos por parte de la asamblea de armonización, en el cual escuchan las versiones y luego se toma una decisión por consenso[96].
44. En el auto de pruebas, también fueron oficiadas (i) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (ii) el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que remitieran, entre otros, el reglamento interno de la comunidad y los documentos relacionados con sus prácticas de resolución de conflictos. No obstante, se evidencia que solo el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría allegó respuesta al auto de pruebas.
45. La Defensoría indicó que el Resguardo Indígena Awá Mayasquer cuenta con un manual de procedimiento para la aplicación de justicia propia en el resguardo Awá Mayasquer, municipio de Villagarzón, Putumayo[97]. Aunque no se allegó copia de dicho manual, se indicó que en la comunidad existe un procedimiento de justicia que está compuesto por las siguientes etapas:
(i) Identificación de la conducta desarmonizada. Consistente en la detección de la conducta y la reunión de la Junta Directiva del cabildo y el Consejo de Mayores, para analizar los hechos y determinar la ruta a seguir.
(ii) Identificación y detención del infractor(a). Cuando se identifica al infractor(a), este(a) es puesto a disposición del Consejo de Mayores para iniciar el proceso de armonización.
(iii) Derecho de defensa del infractor(a). Es escuchado por la asamblea de Armonización, puede presentar pruebas e ir acompañado de un comunero o un familiar, quienes podrán intervenir en el proceso.
(iv) Estudio y deliberación del caso. La Guardia Indígena presenta la investigación ante el Consejo de Mayores y la Asamblea, para que estos evalúen las pruebas y adopten su decisión.
(v) Aplicación del rito de armonización. Dependiendo de la gravedad de la conducta, se aplica uno o más de los siguientes ritos: a) ceremonia de Puilde, la cual se realiza bajo la orientación de las autoridades espirituales y generalmente consistente en la limpieza espiritual para restaurar el equilibrio y la armonía comunitaria; b) Consejo en privado o asamblea, la cual es una orientación, consejo y recomendaciones realizado por parte de los Mayores; c) Sahumerio, que consiste en la purificación guiada por el landu Wasandu. Este se realiza cuando las autoridades espirituales lo determinen, bien sea en horas de la noche o en la Asamblea de Armonización; d) Cepo, el cual es un castigo físico controlado para reflexionar sobre la falta. Consiste en introducirle un pie a la persona sancionada entre dos listones aserrados de gran tamaño, debidamente labrados entre sí, donde queda presionada la pierna, asegurada con una cadena y un candado. El infractor es vigilado por la guardia indígena. Las horas de permanencia, serán reguladas por las autoridades, teniendo en cuenta el reglamento; e) fuete, que es la corrección física y espiritual, y va acompañada de consejos. Este acto se realiza públicamente. El número de fuetazos dependerá de la falta y estos serán determinados de acuerdo con el reglamento; y f) trabajo comunitario, que consiste en el servicio a la comunidad como forma de reparación. El Consejo de Mayores determinará el tipo de trabajo comunitario de acuerdo con el reglamento.
(vi) Sentencia y ejecución. La decisión de la Asamblea se formaliza en un acta. La Guardia Indígena es responsable de ejecutar las medidas de armonización determinadas por el Consejo de Mayores y la misma Asamblea.
46. Una vez analizados los elementos anteriormente expuestos, la Sala concluye que, a pesar de que el Resguardo Indígena Awá Mayasquer cuenta con un grado de institucionalidad, no fue posible determinar, en detalle, (i) cuáles son las garantías del debido proceso para los comuneros en las investigaciones que se adelantan dentro del resguardo y (ii) cómo se asegura que no ocurran escenarios de impunidad, teniendo en cuenta la especial nocividad que tiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para la sociedad mayoritaria. En otros términos, esta Corporación no puede concluir que el Resguardo Indígena Awá Mayasquer cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada por la imputada, como lo son la salud y la seguridad pública o el orden económico y social; que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. Aunado a esto, no existe registro de que la comunidad haya conocido este tipo de conductas o semejantes que demuestren la existencia de un interés o mecanismos efectivos en la sanción de este tipo de hechos.
47. En estas circunstancias, no se probó la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales en relación con la imputada. Tampoco se acreditó que, prima facie, las autoridades, los usos y los procedimientos tradicionales aplicables garanticen la sanción de la responsable, el respeto por los mínimos del debido proceso definidos en la jurisprudencia de esta Corporación y la forma en que la comunidad promueve la no repetición de la conducta. Por lo tanto, en el asunto de la referencia, aunque se evidenció la existencia de un grado de institucional por parte del resguardo, debido a la nocividad del delito que se investiga no es posible estimar el cumplimiento del factor institucional.
48. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad de la acusada con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No se satisface. Los hechos en los que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en el kilómetro 15 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán, lugar que no coincide con el territorio en el que se encuentra asentado el resguardo. A saber, municipio de Villagarzón vereda La Paz, kilómetro 46 vía Puerto Asís-Putumayo. Además, tampoco hay claridad sobre la conducta que estaba desarrollando la acusada, de forma que pudiera inferirse que estaba desplegando su cultura, sus costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de producción dentro de su resguardo. |
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Objetivo |
No es determinante para la solución del caso, ya que no es del todo claro que para el Resguardo Indígena Awá Mayasquer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sea una conducta que comporta un grado de nocividad social dentro de dicha comunidad, debido a las distintas afirmaciones realizadas dentro del proceso penal y en la respuesta al auto de pruebas emitido por esta Corporación. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial nocividad social, al afectar a la sociedad mayoritaria, implica un análisis más riguroso del factor institucional. |
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Institucional |
En el caso concreto, aunque existe un grado de institucionalidad por parte de la comunidad, debido a que la conducta investigada reviste una especial nocividad, no es posible dar por acreditado este factor. Si bien el resguardo indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia y cuenta con instituciones para hacerlo, no logró acreditar que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada por la imputada; que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
49. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[98]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[99].
50. La Sala considera que el proceso por la conducta punible presuntamente cometida por Mayerly Yamilet Maya Pay debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien está acreditado el factor personal, el factor objetivo no es determinante para constatar la existencia del fuero penal indígena y de este modo activar la jurisdicción penal indígena. Además, no se acredita el factor territorial, así como tampoco el factor institucional cuyo análisis debe ser más riguroso por la especial nocividad de la conducta.
51. Aplicación del enfoque étnico. En atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que el asunto deberá ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advertirá al juez competente que debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado en este conflicto de jurisdicciones. Esto para que, comprendiendo la cosmovisión de dicho Pueblo, adelante sus actuaciones con respecto a la investigación del procesado, teniendo en cuenta que hubo un interés de la comunidad en juzgar esta conducta.
52. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Mayerly Yamilet Maya Pay por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Mayerly Yamilet Maya Pay por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-6257 al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades del Resguardo Indígena Awá Mayasquer.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, que implemente en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico necesario con el objetivo de que la procesada acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada, prima facie, de su pertenencia a una comunidad indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02EscritoAcusaciónpdf.
[2] Expediente digital. Archivo 005GrabacionAudienciamp4.
[3] Expediente digital. Archivo 006ActaCombo PorteEstupefacientesFemenina117R202400255pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 07GrabaciónAudienciaInicioAcusación6nov2024mp4.
[5] Expediente digital. Archivo 08ActaFormulaciónAcusaciónSuspendida6nov2024pdf, p. 2.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Expediente digital. Archivo 12GrabaciónAudienciaParteUnoAcusación5dic2024mp4.
[9] Expediente digital. Archivo 13ActaParteUnoFormulaciónAcusación5dic2025pdf, p. 1-2.
[10] Expediente digital. Archivo 12GrabaciónAudienciaParteUnoAcusación5dic2024mp4, min. 14:48 a 16:32.
[11] Ib., p. 2.
[12] Ib., p. 3.
[13] Expediente digital. Archivo 17GrabaciónAudienciaAcusacionParteDosmp4.
[14] Expediente digital. Archivo 16AutoDecideCambioJurisdiccionpdf.
[15] Ib., p. 5.
[16] Expediente digital. Archivo 03CJU-6257 Constancia de Repartopdf.
[17] Ib.
[18] Expediente digital. Archivo 01CJU-6257 Informe de Pruebas Mar 11-25pdf.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[25] Ib.
[26] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy, Putumayo, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la autoridad indígena tradicional Comunidad Indígena Inga de Santiago integra la jurisdicción indígena.
[27] En concreto, se trata del proceso penal n.º 86001310400320240014500.
[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.
[30] Ib.
[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.
[33] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[38] Ib.
[39] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[44] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[46] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.
[47] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[51] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.
[52] Ib.
[53] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.
[54] Expediente digital. Archivo 09DocumentosAcreditación5-12-24pdf, p. 5.
[55] Expediente digital. Archivo RESPUESTA A LA CORTE Y DOCUMENTOS AUTORIDAD, p. 2.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.
[62] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[63] Expediente digital. Archivo 02EscritoAcusaciónpdf, p. 3.
[64] Expediente digital. Archivo 11DocumentosGobernadorResguardopdf.
[65] Expediente digital. Archivo 11DocumentosGobernadorResguardopdf.
[66] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Agencia Nacional de Tierras ANT (marzo 5 de 2018). Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Awá Mayasquer de la etnia Awá, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo.
[67] Expediente digital. Archivo RESPUESTA A LA CORTE Y DOCUMENTOS AUTORIDAD, p. 1.
[68] Ib., p. 2.
[69] La Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR. Indígenas colombianos amenazados por el conflicto en Colombia. 18 de enero de 2018. https://eacnur.org/es/actualidad/noticias/desplazados/indigenas-colombianos-amenazados-por-el-conflicto-en colombia#:~:text=Ind%C3%ADgenas%20colombianos:%20los%20awa%2C%20una,hacia%20otras%20%C3%A1reas%20o%20pa%C3%ADses.
[70] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.
[78] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.
[79] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.
[80] Corte Constitucional, Auto 653 de 2021. CJU-736.
[81] Ib.
[82] Ib.
[83] Corte Constitucional, Auto 792 de 2022. CJU-1385.
[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2020.
[85] Expediente digital. Archivo RESPUESTA A LA CORTE Y DOCUMENTOS AUTORIDAD, p. 4.
[86] Corte Constitucional, autos 653 de 2021 y 792 de 2022.
[87] Expediente digital. Archivo RESPUESTA A LA CORTE Y DOCUMENTOS AUTORIDAD, p. 4.
[88] Corte Constitucional, autos 653 de 2021 y 792 de 2022.
[89] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[90] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.
[91] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[92] Ib.
[93] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[94] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[95] Expediente digital. Archivo REGLAMENTO INTERNO AWA MAYASQUER, p. 33.
[96] Expediente digital. Archivo MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE JUSTICIA PROPIA.
[97] Expediente digital. Archivo RESPUESTA ÉTNICOS, p. 2.
[98] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[99] Ib.