SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 471 15REF.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-453 de 2014 que resolvió la acción de tutela instaurada por William Eduardo Campos Cuellar contra Empresa General Motors.Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia.El asunto resuelto por la Sala Plena en esta oportunidad abordó la solicitud de nulidad presentada por el señor William Eduardo Campos Cuellar, por medio de apoderado, quien aduce que la Sala Segunda de Revisión profirió la sentencia T-453 de 2014 sin analizar su estado de salud, esto es, que padecía de carcinoma de tiroides, Síndrome de Sjörgren y hernia discal a la fecha de su desvinculación de la Empresa General Motors el 2 de abril de 2013, y que de haberlo hecho se le hubiera reconocido la protección especial de la que son beneficiarías las personas con enfermedades degenerativas.El Auto 471 de 2015 niega la solicitud de nulidad expuesta fundamentado en que la Sala Segunda de Revisión estudió a cabalidad el estado de salud del accionante, prueba de ello son las consideraciones contenidas en la sentencia sobre: (i) sus enfermedades al momento del despido, (ii) el momento en el que fueron conocidas por el ex trabajador y (iii) el impacto que tuvieron en su desempeño laboral. Por tanto, reiteró el razonamiento de la Sala Segunda de Revisión para negar la protección de estabilidad reforzada de la siguiente manera:Respecto de la hernia discal, determinó que el 13 de abril de 2013 fue diagnosticada en el examen de retiro y no fue anotada en las evaluaciones de salud ocupacional del 18 agosto de 2011 y 10 de mayo de 2012, por lo que el empleador desconocía esta enfermedad cuando lo desvinculó el 2 de abril del mismo año.En relación con el carcinoma de tiroides también argumentó que no había sido la causa del despido porque los exámenes médicos - del 31 de enero y 15 de febrero de 2013- y la historia clínica previos no ofrecen indicios ni certeza científica sobre la reaparición del cáncer después de la extirpación del año 2010, ni existe notificación alguna al empleador. Por otra parte, desestimó el valor probatorio de los certificados médicos de la reaparición de esta enfermedad por su presunta manipulación y alteración.Adicionalmente, refiere que la enfermedad de Sjörgen fue diagnosticada el 15 de febrero de 2013, para la cual recibe un tratamiento de lubricantes ópticos, por lo que no generaría una afectación en su capacidad laboral.2. Motivos del Salvamento de Voto.Mi disidencia obedece a los motivos que a continuación expongo:Primero, la sentencia referida no otorgó la protección de estabilidad reforzada en relación con la hernia discal debido a que fue diagnosticada en el examen de egreso practicado 11 días después de la desvinculación. En otras palabras, ligó dicho derecho al diagnóstico cuando este se-causa por el padecimiento mismo. Es decir, erró al no pormenorizar la distinción de la fecha de certificación de la enfermedad y su tiempo de evolución. En el caso concreto, es posible que la hernia discal diagnosticada antecediera al despido.Segundo, no razonó que la protección de estabilidad reforzada se origina en la enfermedad que limite o dificulte el desempeño laboral indistintamente de su grado, sin que sea necesario que la persona se encuentre en un estado de invalidez. Por su naturaleza la hernia discal conlleva ciertas limitaciones que pueden afectar la capacidad laboral.Tercero, no se reparó en el origen de la dolencia pese a que el accionante, inicialmente, ejerció el cargo de operario de ensamble y luego fue ascendido a controlador de calidad
II. Por tanto, incumbía evaluar si la hernia es consecuencia de sus labores iniciales, para lo cual era menester identificar cuáles eran las funciones propias de su cargo, los factores de riesgo ocupacional y el posible nexo causal.Este análisis era pertinente y necesario, toda vez que las evaluaciones de salud ocupacional del 18 de agosto de 2011 y 10 de mayo de 2012 no son suficientes para descartar la conexión causal de la enfermedad y las actividades laborales como operario de ensamble, pues constituyen un instrumento para la elaboración de los diagnósticos pero no tienen esta calidad. Por ello, no se les debió otorgar un valor de plena prueba y correspondía estudiarlos en conjunto con la historia clínica ocupacional, que contiene "todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral"Aunado a lo anterior, se advierte que no se contó con los documentos idóneos para determinar el origen de la enfermedad porque la empresa no demostró haber cumplido con su obligación: (i) de ordenar la práctica del examen de egreso con prontitud a partir del retiro, de conformidad con el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo; y, (ii) de practicar un examen de cambio ocupacional, en concordancia con el literal b) del artículo 5º de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.Por consiguiente, el auto debió decretar la nulidad solicitada de la sentencia T-453 de 2014.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado