Auto 470/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos
( ) no existe un catálogo cerrado o taxativo respecto a las conductas y crímenes constitutivas de posibles violaciones a derechos fundamentales, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.
Referencia: Expediente CJU-1703
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar de Arauca y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca.
Magistrada Sustanciadora (e):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2020, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[1]. En dicho escrito se indica que el teniente coronel Hernán Parrales Solarte, mientras se encontraba de vacaciones, hizo uso personal y no institucional, de una camioneta 4x4 -oficial- de placas JID-764. Esto ocurrió el 9 de noviembre de 2020, día en el cual sufrió un accidente de tránsito en la vía de Yopal Arauca. Se resalta que, además, estuvo acompañado de un soldado, el cual conducía el vehículo, y al parecer, dos personas más sufrieron heridas. Por estos hechos se denuncia la presunta comisión del delito de peculado por uso (art. 398 Código Penal)
2. El 05 de agosto de 2021, mediante el oficio N° 0982-1693 MD-DEJPM-DG-DJ-J46IPM-41.10[2], el Juez 46 de Instrucción Penal Militar, manifestó que su despacho adelantaba investigación por los mismos hechos en los cuales se vio involucrado el teniente coronel Hernán Parrales Solarte. Estimó que de acuerdo con el artículo 221, la Jurisdicción Penal Militar conoce de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio ( ). En consecuencia, solicitó al Fiscal Sexto Seccional de Administración Pública de Arauca, que remita el proceso por competencia.
3. Si bien la Fiscalía Sexta Seccional de Arauca dio inicio a la investigación, se realizó una reasignación desde el mes de abril de 2020, quedando en conocimiento de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, la cual dio respuesta a la reclamación de competencia realizada por el Juez 46 de la Instrucción Penal Militar.
4. La Fiscalía Segunda Delegada citó la sentencia de la Sala de Casación Penal SP 1424-2018 Radicación N° 52095 del 2 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) y la sentencia de Radicado 48214 del 19 de agosto de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, con el fin de señalar y reiterar que la jurisdicción penal militar adquiere la competencia solo cuando el funcionario militar o policial comete hechos en ejercicio de su cargo y de sus funciones, pero no cuando actúa de manera aislada o predispuesta al crimen.[3] En conclusión, consideró que la conducta no fue cometida en ejercicio de las funciones del servicio militar, por lo que el asunto debería ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Por consiguiente, admitió el conflicto de competencia y advirtió que el proceso debería ser enviado a la Corte Constitucional.
5. En virtud de lo anterior, mediante el Oficio No. 20490-01-04-02-00092 del 11 de agosto de 2021, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, promovió el conflicto positivo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional con el fin de que ésta lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. También ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.
8. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. En cuanto al presupuesto objetivo, indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Por su parte, el presupuesto normativo, indica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].
El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 704, 1163 y 1168 de 2021.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede proponer conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021[9] la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumplía funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la Jurisdicción Penal Militar, con base en (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.[10]
10. No obstante, para que esto ocurra, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflicto de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la Jurisdicción Penal Militar y a la Jurisdicción Ordinaria, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, así lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
11. Sobre el particular, los Autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[11], la desaparición forzada[12], la tortura[13], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[14], las masacres[15], la detención arbitraria y prolongada[16], el desplazamiento forzado[17], la violencia sexual contra las mujeres[18] y el reclutamiento forzado de menores de edad[19].
12. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[20], algunos crímenes de guerra[21] y el genocidio[22] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[23].
13. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[24]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[25]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[26]; (iv) el impacto social del menoscabo[27]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[28].
14. Vale precisar que los Autos en mención resaltan que no existe un catálogo cerrado o taxativo respecto a las conductas y crímenes constitutivas de posibles violaciones a derechos fundamentales, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, con el fin de que se resolviera la discusión planteada por el Juez 46 de Instrucción Penal Militar de Arauca, sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el delito de peculado por uso, prima facie, constituya una grave vulneración de los derechos humanos.
16. En vista de lo anterior, la Sala señala que, pese a que la investigación adelantada cuestiona la afectación de la Administración Pública por el uso indebido de los bienes del Estado, se advierte que no toda vulneración constituye por sí misma una grave afectación de los derechos humanos. Así que, de los hechos narrados, no es posible predicar una calificación grave de la comisión de la conducta investigada, en los términos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, recopilados en los Autos 1163 y 1168 de 2021. En este sentido, el peculado por uso no ha sido una conducta enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos de derechos humanos, y tampoco se trata de un delito catalogado como grave para el derecho internacional, como lo es el genocidio, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Además, apartándose de los enunciados taxativos, un análisis material sobre este delito tampoco permite advertir dicha grave vulneración.
17. De lo anterior se colige que el proceso bajo estudio no puede catalogarse como un caso de graves violaciones de derechos fundamentales. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente CJU-1703 a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar de Arauca y la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1703 a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNADEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver formato único de noticia criminal. Páginas 2-4 del cuaderno 810016001137202050373 C1, del expediente digital. Se precisa que en el expediente no reposa información sobre la parte denunciante.
[2] Ver páginas 26-27 del cuaderno 810016001137202050373 C1, del expediente digital.
[3] Ver página 30 del cuaderno 810016001137202050373 C1, del expediente digital.
[4] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] CJU 710. M.S. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[12] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[13] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[14] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[15] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.
[16] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.
[18] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[19] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[20] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: [l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
[22] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.
[24] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[25] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[26] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[27] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to a serious violation of international human rights law? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[28] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con todas las violaciones a los derechos humanos. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.