TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-469/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 469 DE 2026
Referencia: expediente D-17.163.
Recurso de súplica en contra del auto del 2 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la Ley 2242 de 2022 “por la cual se crea el programa ‘Estado contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
Recurrente: Josué Duván Lozano Ospina.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 13 de enero de 2026, el señor Josué Duván Lozano Ospina presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022 “por la cual se crea el programa ‘Estado contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”, por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 43, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia[1].
2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:
“Ley 2242 de 2022
(julio 08)
Por la cual se crea el programa ‘Estado Contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
[…]
Artículo 2. Créese el Programa "Estado Contigo", como política pública intersectorial del Estado en materia de protección de los derechos de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus hijos menores, especialmente adolescentes jefes cabeza de hogar.
Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la que haga sus veces, atendiendo los criterios de vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que las entidades de cada sector implementen rendidas para suministrar la oferta estatal que responda a las necesidades de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus familias.
Para este propósito se dispondrá lo siguiente: […]
5. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer creará un programa de fácil acceso a electrodomésticos para mujeres cabeza de hogar, procurando que aquellos reduzcan los tiempos de sus tareas en el hogar
[…]
Artículo 3. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces, en coordinación con el Servicio Público de Empleo y el SENA, dispondrá de una base de datos donde figuren mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad que estén en busca de empleo.
El Estado cuando provea empleos o contratos consultará esta lista sin perjuicio de los concursos de méritos y cargos de carrera administrativa, elegirá sobre esta de manera preferente, considerando la inclusión en la lista como un criterio de desempate cuando se trate de concurso de méritos. La lista podrá ser pública para que el sector privado pueda también ofertarles empleo, previa autorización de tratamiento de datos personales.
[…]
Artículo 5. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer liderará la coordinación de las entidades involucradas para garantizar la protección y promoción de los derechos de las mujeres cabeza de familia.
Para este propósito, tendrá las siguientes facultades:
1. El Gobierno emitirá un decreto reglamentario para establecer las directrices para que los recursos destinados a las familias por programas estatales sean preferiblemente entregados a las mujeres.
2. Diseñar con los ministerios, la Superintendencia Financiera y representantes del sector financiero privado, programas de crédito o financiación para mujeres cabeza de familia”.
3. Inicialmente, el demandante indicó que la ley tiene una “contradicción interna fundamental”[2] porque, aunque en el artículo 1 establece una definición de jefe de hogar que es neutral desde el punto de vista del género, los apartes de la ley demandados establecen beneficios exclusivamente para las mujeres. Esa situación, según el accionante, implica una exclusión arbitraria de los hombres y de personas con otras identidades que cumplen con la definición legal de jefe de hogar pero que no son (o no se reconocen) como mujeres[3].
4. En esa línea, el accionante formuló 5 cargos relacionados con la violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 43, 93 y 94 de la Constitución[4]. En la siguiente tabla se presentará una síntesis de cada cargo.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de la Ley 2242 de 2022
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Primer cargo[5] |
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El demandante sostiene que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque, aunque la propia ley define la jefatura de hogar a partir de las condiciones de vulnerabilidad que pueden presentarse con independencia del sexo, luego reserva sus beneficios exclusivamente a las mujeres cabeza de hogar y excluye a hombres y personas de otras identidades de género que se encuentran en la misma situación fáctica y constitucional. Afirma que ambos grupos son comparables, pues asumen solos la carga económica, emocional y social de sus hijos menores de edad o dependientes con discapacidad, pero reciben un trato desigual en programas de acceso a electrodomésticos, empleo preferente, protección institucional, asignación de recursos estatales y acceso al crédito.
Según el actor, esta diferenciación exige un test estricto de igualdad y no supera ese examen porque, aunque la finalidad de proteger a familias monoparentales vulnerables es legítima e importante, la exclusión de otros jefes de hogar no es necesaria ni proporcional para alcanzarla. Añade que existen alternativas menos lesivas, como extender los beneficios a todos los jefes cabeza de hogar y mantener acciones afirmativas específicas para mujeres donde haya discriminación estructural, focalizar según criterios objetivos de vulnerabilidad o condicionar la exequibilidad para incluir también a hombres en igual situación. En consecuencia, concluye que la medida es arbitraria, discrimina por razón de sexo y termina afectando también a los menores a cargo, cuyos derechos prevalecen constitucionalmente. |
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Segundo cargo[6] |
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En el segundo cargo el demandante indica que el artículo 43 de la Constitución consagra una protección especial en favor de la mujer cabeza de familia, pero que ese mandato no puede interpretarse de manera aislada ni como una autorización para excluir arbitrariamente a los hombres que enfrentan la misma situación de vulnerabilidad. Al respecto señala que dicha disposición contiene un mandato en un doble sentido: permite acciones afirmativas para corregir la discriminación histórica y estructural en contra de las mujeres, pero debe armonizarse con otros principios constitucionales como la igualdad, la protección de la familia y el interés superior de los niños y las niñas. En apoyo de esta tesis el accionante citó la Sentencia C-184 de 2003, en la que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de un beneficio previsto para las mujeres cabeza de familia para extenderlo también a hombres en la misma situación con el fin de proteger a los hijos menores de edad o en situación de discapacidad.
El accionante añadió que, en este caso, la misma ley define de manera neutral la jefatura de hogar, de modo que la vulnerabilidad no depende del sexo sino de asumir en soledad la responsabilidad sobre los hijos o personas con discapacidad. También resalta que los beneficios cuestionados están ligados a la función parental y al sostenimiento del hogar, y no a la corrección de una discriminación laboral o social exclusiva de las mujeres, por lo que no existe justificación suficiente para excluir a otros progenitores en idénticas condiciones. Finalmente, el demandante indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en las sentencias SL1166-2023 y T-313 de 2024 respectivamente, concluyeron que la protección reforzada a la mujer cabeza de familia es válida y necesaria, pero debe aplicarse de forma armónica con la igualdad y los derechos de la familia y de los niños, para evitar exclusiones arbitrarias. |
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Tercer cargo[7] |
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En el tercer cargo el demandante afirma que la exclusión de los hombres cabeza de hogar de los beneficios previstos en la Ley 2242 de 2022 vulnera los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, porque desconoce el Estado social de derecho, la dignidad humana y la protección integral de la familia. Sostiene, en primer lugar, que esa exclusión afecta la dignidad humana, pues impide reconocer a los hombres cabeza de hogar como sujetos merecedores de especial protección estatal, a pesar de encontrarse en la misma situación de vulnerabilidad que las mujeres cabeza de familia. Además, les niega apoyos estatales, como el acceso preferente a empleo, créditos, electrodomésticos y recursos públicos, que resultan necesarios para cumplir su proyecto de vida como padres responsables exclusivos de sus hijos, y para garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes.
En segundo lugar, con base en el artículo 2 de la Constitución, el actor señala que esta exclusión impide la efectividad real de derechos y fines constitucionales, en particular el derecho a la igualdad y los derechos prevalentes de la niñez. A su juicio, la norma obstaculiza injustificadamente el acceso a programas estatales de personas que cumplen los mismos requisitos legales y, por ello, contradice el ideal de un orden justo al establecer una diferenciación discriminatoria sin justificación constitucional suficiente.
En tercer lugar, sostiene que también se desconoce el mandato de protección integral a la familia previsto en el artículo 5 de la Constitución porque los niños, las niñas y los y las adolescentes que hacen parte de hogares liderados por hombres cabeza de hogar tienen el mismo derecho a recibir apoyo y protección estatal. Por lo tanto, el interés superior de los menores de edad exige que la protección se otorgue con independencia del sexo del progenitor que asume su cuidado, de modo que el género no se convierta en una barrera para el amparo del núcleo familiar. |
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Cuarto cargo[8] |
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El demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 93 de la Constitución porque desconocen normas del bloque de constitucionalidad que prohíben la discriminación en razón del sexo. En particular, invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado por la Ley 74 de 1968, cuyos artículos 3 y 26 consagran la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el derecho de toda persona a igual protección de la ley sin discriminación. A su juicio, excluir a los hombres cabeza de hogar de los beneficios de la Ley 2242 de 2022 constituye una discriminación directa por sexo contraria a esos mandatos internacionales.
También cita la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW), aprobada por la Ley 51 de 1981, para señalar que, aunque este tratado autoriza medidas especiales de protección en favor de las mujeres, no permite que tales acciones afirmativas se traduzcan en discriminaciones arbitrarias contra los hombres cuando se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Añade que, según el Comité de la CEDAW, la eliminación de estereotipos de género debe aplicarse respecto de ambos sexos porque esos estereotipos también afectan a los hombres. Desde esta perspectiva, afirma que la ley demandada perpetúa la idea de que solo las mujeres son responsables del cuidado y, por tanto, las únicas merecedoras de apoyo estatal en el ejercicio de la función parental, lo que contradice el propósito internacional de desmontar patrones culturales discriminatorios.
En consecuencia, el ciudadano concluye que el bloque de constitucionalidad no solo es parámetro de control, sino también criterio de interpretación obligatoria de la Constitución. Por ello, el artículo 43 superior debe leerse de manera armónica con los tratados internacionales de derechos humanos, de modo que la prohibición de discriminación por sexo opera en un sentido bidireccional pues protege tanto a las mujeres como a los hombres frente a tratos diferenciados injustificados basados en el género. |
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Quinto cargo[9] |
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En el quinto cargo el demandante sostiene que la Ley 2242 de 2022 incurre en una omisión legislativa relativa que vulnera autónomamente el derecho a la igualdad, porque aunque crea una política pública para proteger a los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y a sus hijos menores de edad, al desarrollar los beneficios concretos del programa restringe su alcance exclusivamente a las mujeres cabeza de hogar. A su juicio, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para este tipo de omisión, pues: existe una norma determinada sobre la cual recae el cargo; se excluyen supuestos asimilables que debieron ser incluidos, pues la propia ley define de manera neutral la condición de jefe cabeza de hogar sin distinguir por sexo; no hay una razón constitucional suficiente que justifique esa exclusión, ya que la vulnerabilidad proviene de asumir en soledad las cargas económicas, afectivas y de cuidado del hogar, circunstancia que puede recaer igualmente en hombres o en personas con identidades de género diversas; y, finalmente, dicha exclusión genera una desigualdad negativa evidente, porque solo las mujeres acceden a beneficios como empleo preferente, facilidades de crédito, apoyo institucional, asignación prioritaria de recursos y acceso a electrodomésticos, mientras los demás quedan completamente por fuera pese a encontrarse en la misma situación material.
Además, el accionante considera que la omisión implica el incumplimiento de deberes constitucionales específicos del legislador: garantizar la igualdad real y efectiva, proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, amparar integralmente a la familia, asegurar la protección prevalente de los derechos de los niños y aplicar los derechos en armonía con los tratados internacionales que prohíben la discriminación con base en el género. Añade que la omisión no surge de una interpretación subjetiva, sino de la propia contradicción normativa entre la definición amplia y neutral de “jefe cabeza de hogar” y las disposiciones que reservan los beneficios únicamente a las mujeres, de donde se desprende una regla implícita de exclusión.
Al respecto, el accionante aclara que no cuestiona la validez del artículo 43 de la Constitución ni la legitimidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia, sino que reprocha que el legislador, pese a reconocer que la jefatura del hogar puede recaer en cualquier persona, haya excluido arbitrariamente de los beneficios que se desprenden de dicho reconocimiento a quienes se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad. Por eso, el actor concluye que la protección reforzada a las mujeres debe coexistir con un diseño normativo que también ampare integralmente a todas las familias monoparentales vulnerables y garantice el interés superior de los niños sin depender del género del progenitor |
5. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita, como pretensión principal, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022, bajo el entendido de que los beneficios allí previstos también se extienden a los hombres jefes cabeza de hogar que estén en las mismas condiciones definidas por la propia ley. En particular, se refiere a personas que asumen de manera exclusiva y sin apoyo la responsabilidad del hogar, tienen a su cargo hijos menores de edad o personas con discapacidad de forma permanente y, además, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Esa extensión cobijaría, entre otros, el acceso al programa de electrodomésticos, la inclusión en la base de datos de empleo con prioridad en contratación y concursos de méritos, la asignación preferente de recursos estatales y los programas de crédito y financiación[10].
6. Subsidiariamente, el accionante pide que se declare la inexequibilidad de las expresiones que limitan esos beneficios exclusivamente a las mujeres cabeza de familia, concretamente en el artículo 2 numeral 5, el artículo 3 completo y varias expresiones del artículo 5[11]. Así mismo, en sus consideraciones finales, reitera que el problema central no es la protección especial a las mujeres cabeza de familia, cuya legitimidad reconoce, sino la omisión legislativa relativa consistente en no extender esa protección a hombres y otras identidades de género que se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad. Para ello invoca la línea jurisprudencial consolidada desde la sentencia C-184 de 2003 y otros fallos que han admitido ampliar beneficios a padres cabeza de familia cuando lo que está en juego es la protección de los hijos y el interés superior de los niños y las niñas. En conclusión, el accionante considera que la demanda es procedente, que no existe cosa juzgada y que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo[12].
1.2. Auto de inadmisión[13]
7. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante providencia del 10 de febrero de 2026[14]. El despacho sustanciador concluyó que la demanda no era clara ni cierta, y que carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuación. Para empezar, el auto de inadmisión sostuvo que, aunque el demandante mencionó los artículos 16 y 94 de la Constitución como infringidos, no desarrolló cargos por la vulneración de dichos artículos, de manera que ante la falta absoluta de carga argumentativa la demanda era improcedente.
8. En relación con el requisito de claridad, el auto recordó que para el accionante la Ley 2242 de 2022 excluye de manera absoluta a los hombres y a otras personas con identidades de género diversas jefes de sus hogares de los beneficios reconocidos a las mujeres cabeza de familia, a pesar de reconocer que sí son legítimas las medidas especiales en favor de estas últimas por mandato del artículo 43 de la Constitución. Sin embargo, el despacho destacó que esa acusación no era clara, porque la propia ley no solo prevé beneficios específicos para las mujeres cabeza de familia, sino también medidas generales para todos los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad, sin distinción de sexo o identidad de género, tales como el acceso a programas sociales, apoyo del ICBF para el cuidado de los hijos, programas de superación de pobreza, capacitación, empleo, microcrédito y emprendimiento. Por eso, el demandante debía explicar mejor por qué hablaba de una exclusión absoluta y por qué, pese a aceptar la legitimidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres, afirmaba que hombres y mujeres estaban en una situación idéntica que exigía exactamente el mismo trato.
9. En cuanto a la certeza, el auto sostuvo que la supuesta contradicción interna de la ley no surgía realmente del texto normativo, sino de una deducción del actor. A juicio del despacho, la ley sí contempla medidas para los demás jefes de hogar con independencia de su género y, leída en conjunto con su título y con su exposición de motivos, muestra que el legislador quiso diseñar un esquema mixto: unas medidas especiales para las mujeres cabeza de familia y otras más generales para todos los jefes de hogar vulnerables. Así, la demanda no recaía sobre un contenido normativo real, sino sobre una interpretación subjetiva según la cual reconocer cualquier beneficio específico para las mujeres equivaldría automáticamente a excluir injustificadamente a los hombres jefes de hogar, y a desconocer los derechos de los niños y niñas o de las personas con discapacidad que dependan de ellos.
10. Respecto de la especificidad, el auto consideró que el actor no desarrolló de manera concreta por qué los dos grupos comparados debían recibir beneficios totalmente equivalentes. Aunque invocó la sentencia C-184 de 2003, el despacho indicó que en ese precedente la Corte no extendió el beneficio por una exigencia abstracta de igualdad entre hombres y mujeres, sino por la necesidad de proteger el interés superior de los hijos e hijas menores o en situación de discapacidad. Por lo tanto, el accionante debía precisar por qué en este caso los beneficios establecidos para las mujeres debían hacerse extensivos a otras personas y de qué manera eran materialmente comparables. La misma deficiencia se observó frente al cargo por violación del artículo 93 y del bloque de constitucionalidad, pues la demanda no explicó suficientemente por qué los instrumentos internacionales invocados imponían una equiparación total entre ambos grupos.
11. Finalmente, el auto estimó que tampoco se cumplían las cargas de pertinencia y suficiencia. El despacho echó de menos la pertinencia porque varios reproches descansaban más en apreciaciones subjetivas del demandante, como la idea de que la ley perpetúa el estereotipo de que solo las mujeres cuidan, que en una contradicción constitucional concreta y directa entre la norma demandada y la Constitución. Para el despacho, el propósito aparente del legislador era, por el contrario, corregir desigualdades estructurales que las mujeres cabeza de familia han enfrentado históricamente, tal como lo reflejaban la exposición de motivos y los datos sobre su situación material de desventaja. De este modo, en las circunstancias antes descritas, el auto de inadmisión concluyó que la demanda incumplió el requisito de suficiencia pues, en criterio del despacho sustanciador, el accionante no aportó todos los elementos de juicio -probatorios y jurídicos- necesarios para provocar un debate constitucional de fondo.
12. Consecuentemente, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla.
1.3 . La corrección de la demanda[15]
13. El 13 de febrero de 2026, el demandante presentó un escrito de subsanación. En primer lugar, para sustentar el cumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, el accionante precisó que su reproche no se dirigía contra las acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia en sí mismas, sino contra el hecho de que la Ley 2242 de 2022 reserve ciertos beneficios reforzados y de mayor impacto exclusivamente a ese grupo, excluyendo a hombres y otras personas con identidades de género diversas que también cumplen la definición legal de jefe cabeza de hogar y se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Sostuvo que la ley parte de una noción neutra de jefatura de hogar, basada en la asunción exclusiva de las cargas de cuidado y el sostenimiento de hijos menores de edad o personas con discapacidad, por lo que la exclusión de esos otros jefes de hogar configura, a su juicio, un trato discriminatorio contrario a los artículos 13 y 43 de la Constitución.
14. En segundo lugar, para sustentar la comparabilidad de los grupos y cumplir con el requisito de especificidad, explicó que tanto las mujeres como los hombres y otras personas con identidades de género no normativas que ejercen la jefatura exclusiva del hogar comparten las mismas cargas de cuidado, dificultades de inserción laboral, ausencia de redes de apoyo y vulnerabilidad económica estructural. Por eso, frente a los objetivos trazados por el legislador, esto es, facilitar el cuidado, mejorar la empleabilidad y fortalecer las capacidades económicas del hogar, no existe una diferencia material relevante entre las mujeres jefes de hogar y los hombres y personas con identidades de género diversas con las mismas características. En esa medida, aunque reconoce la discriminación histórica contra las mujeres y la legitimidad de las medidas afirmativas en su favor, afirma que en este caso los beneficios cuestionados se activan por la condición de jefatura monoparental vulnerable, y no exclusivamente por el hecho de ser mujer.
15. En tercer lugar, para subsanar los requisitos de certeza y especificidad, el demandante distinguió entre las medidas generales de la ley, dirigidas a todos los jefes cabeza de hogar, y las medidas especiales, reservadas solo para mujeres cabeza de familia. Señaló que esta diferencia surge expresamente del texto legal y no de inferencias subjetivas, por lo que el cargo sí cumple con los requisitos de certeza y especificidad. También insistió en que la Corte no debe preguntarse si el Estado puede proteger especialmente a las mujeres cabeza de familia, sino si puede excluir por completo a otros jefes de hogar en idéntica situación cuando lo que está en juego es el bienestar de hijos menores de edad y personas con discapacidad.
16. Finalmente, para superar los requisitos de pertinencia y suficiencia, el accionante sostuvo que esa exclusión no supera un test estricto de igualdad, pues no es necesaria ni proporcional debido a que existen alternativas menos lesivas, como extender esos beneficios a hombres y personas con identidades de género diversas en la misma situación o focalizarlos con criterios adicionales de vulnerabilidad. Añadió que la exclusión afecta no solo a las personas cuidadoras, sino también a los niños y personas con discapacidad que dependen de ellos, refuerza estereotipos de género y constituye una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13, 43 y 44 de la Constitución.
1.4. Auto de rechazo[16]
17. El 2 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda corregida. A juicio del magistrado Polo Rosero, el demandante no corrigió de manera suficiente los defectos advertidos en la demanda. Aunque el actor aclaró que no alegaba una exclusión absoluta de los hombres y personas con identidades de género no normativas, sino un “trato desigual intra-programa” dentro de “Estado Contigo”, el despacho consideró que no explicó ni sustentó adecuadamente por qué los beneficios dirigidos a las mujeres serían de “mayor intensidad y relevancia” ni por qué ello haría inconstitucional la diferenciación. Además, estimó que del hecho de que la ley adopte una definición neutra de “jefe cabeza de hogar” no se desprende que el legislador no pueda establecer, al mismo tiempo, medidas especiales para mujeres cabeza de familia, especialmente a la luz del artículo 43 de la Constitución y del propósito mismo de la ley.
18. También señaló que el actor incurrió en confusiones al sostener que, por compartir hombres y mujeres ciertas cargas de cuidado y vulnerabilidad, debían recibir exactamente los mismos beneficios. Para el despacho, ese argumento podría justificar medidas generales para todos los jefes de hogar, pero no demuestra por qué el legislador estaría impedido para prever beneficios exclusivos en favor de las mujeres cabeza de familia como acción afirmativa. A su juicio, el demandante partió de una premisa subjetiva relacionada con que toda medida debía activarse únicamente por la jefatura del hogar, sin apoyarla en el contenido de la ley, en su trámite legislativo ni en la exposición de motivos, a pesar de que el auto inadmisorio le había pedido desarrollar precisamente esos elementos.
19. En relación con los precedentes, el despacho consideró insuficiente la analogía propuesta con la sentencia C-184 de 2003. Explicó que en esos casos la Corte había extendido beneficios al padre cabeza de hogar cuando ello era directamente necesario para garantizar derechos de los hijos o de personas con discapacidad, como la presencia física del cuidador, la conservación del empleo o una fuente mínima de ingresos. En cambio, estimó que los beneficios cuestionados en la Ley 2242 de 2022 relacionados con electrodomésticos, acceso preferente al empleo, recursos y créditos se asemejan más a medidas orientadas a favorecer a las mujeres jefes de hogar por su situación histórica de discriminación. Por ello, según el auto de rechazo, aceptar la tesis del actor vaciaría de contenido el artículo 43 de la Constitución, pues le impediría al legislador adoptar medidas exclusivas en favor de las mujeres cabeza de familia.
20. Por último, el despacho concluyó que tampoco se cumplieron las cargas de pertinencia y suficiencia. En su criterio, el actor no desarrolló adecuadamente su afirmación de que la ley perpetúa estereotipos de género y no analizó el propósito legislativo a partir de la exposición de motivos. Además, las alternativas que propuso, como extender todos los beneficios a hombres y otras identidades o introducir una focalización interna, no se sustentaron en razones constitucionales suficientes. Incluso advirtió que esta última alternativa se parecía, en alguna medida, al propio diseño adoptado por la ley, que prevé beneficios generales para todos los jefes de hogar y otros especiales para mujeres cabeza de familia.
21. En consecuencia, el despacho reiteró que la demanda y el escrito de corrección no subsanaron adecuadamente las falencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, el magistrado Miguel Polo Rosero concluyó que, por todas esas falencias, la demanda subsanada no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el debate constitucional ni generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados. De modo que rechazó la demanda y le explicó al accionante que ello no le impedía presentar otra demanda en el futuro, siempre que cumpliera con los requisitos de aptitud.
1.5. Recurso de súplica[17]
22. El 6 de marzo de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica. Para sustentarlo, realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia. El escrito sostiene que el auto de rechazo incurrió en tres errores graves que lo vuelven arbitrario y justifican que, en aplicación del principio pro actione, sea revocado. Primero, el accionante sostiene que el despacho, aunque admitió que la Ley 2242 de 2022 contiene medidas de carácter neutro[18], no valoró adecuadamente la diferenciación normativa interna que ella misma establece: por un lado, prevé medidas generales para todos los jefes cabeza de hogar y, por otro, reserva beneficios prioritarios exclusivamente a las mujeres cabeza de familia. A juicio del recurrente, esa distinción resulta problemática porque el artículo 1 define al jefe cabeza de hogar en términos amplios y sin diferenciación por sexo, como toda persona que asume de manera exclusiva la responsabilidad del hogar. Por ello, considera que la ley incurre en una “infra-inclusión” selectiva, al excluir de ciertos beneficios a hombres y otras identidades de género que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad.
23. Segundo, el ciudadano sostiene que el auto descontextualizó el precedente de la sentencia C-184 de 2003, porque lo redujo a una simple protección especial a la mujer. En su lugar, el demandante considera que la verdadera regla de decisión de esa sentencia fue permitir la extensión condicionada del beneficio cuando el fin último es proteger los derechos de los hijos, con independencia del sexo del progenitor.
24. Tercero, el actor alega que el auto omitió por completo el análisis de igualdad y de la motivación legislativa, pues no examinó la exposición de motivos ni aplicó los criterios de omisión legislativa relativa, a pesar de que la subsanación desarrolló de manera detallada los seis criterios exigidos por la jurisprudencia.
25. A partir de ello, el recurso sostiene que el rechazo vulneró el debido proceso constitucional, el acceso efectivo al control de constitucionalidad y los artículos 13, 44, 93, 228, 230 y 241 de la Constitución. Al respecto, señala que sí existe una duda constitucional razonable, porque hay una contradicción textual entre la definición amplia de jefe de hogar y la restricción de ciertos beneficios solo a mujeres, además de un posible sacrificio injustificado del interés superior de los niños y las niñas. También insiste en que, al tratarse de una diferenciación basada en el sexo, debía aplicarse un juicio estricto de igualdad, que fallaría en necesidad y proporcionalidad, pues existen alternativas menos lesivas para proteger a las mujeres sin excluir por completo a otros hogares monoparentales vulnerables.
26. A partir de dichos argumentos, el demandante solicitó que se revoque el auto de rechazo del 2 de marzo de 2026, se admita la demanda formulada en contra de algunas expresiones contenidas en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022 y se disponga la continuación del trámite.
2.1. Competencia
27. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2. Procedencia del recurso de súplica[19]
28. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al accionante que la decisión de rechazo sea revisada[20], por motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de súplica, debe probarse que se reúnen los siguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quien presentó la demanda y de quien ostenta ciudadanía colombiana; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado promovió el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que persigue establecer si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar las razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[21].
29. En esta ocasión, en primer lugar, el recurso cumple con el presupuesto de legitimación, ya que fue interpuesto por el demandante en el proceso D-17.163, quien acreditó su calidad de ciudadano colombiano al presentar la demanda. Por lo tanto, el recurso satisface los dos requisitos necesarios para el cumplimiento de esta exigencia: (i) ser el demandante dentro del proceso de constitucionalidad que dio origen al recurso y (ii) ser ciudadano colombiano[22].
30. En segundo lugar, el auto de rechazo se expidió el 2 de marzo de 2026 y se notificó por estado el 4 de marzo de 2026, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 5, 6 y 9 de marzo de 2026.[23] El recurso de súplica fue presentado el 6 de marzo. Por lo tanto, fue promovido dentro del término legal previsto para controvertir la decisión de rechazo y se cumple el presupuesto de oportunidad.
31. En tercer lugar, sobre el requisito de carga argumentativa, la Corte ha precisado que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o una tercera instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de este recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error que afecta el derecho de acceso a la justicia del actor. Si este es el objetivo de la súplica, entonces el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo[24].
32. En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar sus acusaciones anteriores o a corregir los errores identificados en el auto inadmisorio. De este modo se preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda—y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”—[25]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. En contraste, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y acceder a estudiar de fondo un recurso de esta índole, afecta los principios mencionados.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“[…] es necesario que en esta oportunidad procesal [del recurso de súplica] se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”[26].
34. En el presente asunto, la Sala considera que este requisito también se encuentra satisfecho. En efecto, aunque el escrito de súplica presenta algunas deficiencias de claridad en la exposición, pues en varios apartados desarrolla sus planteamientos mediante frases fragmentadas, cuadros y esquemas que no siempre aparecen plenamente articulados entre sí, de su lectura integral es posible identificar un hilo argumentativo mínimo y comprensible dirigido a controvertir el auto de rechazo. En particular, el ciudadano Lozano Ospina no se limitó a manifestar una inconformidad genérica con el rechazo de su demanda, sino que identificó tres desacuerdos concretos con la providencia recurrida, a los que calificó como errores materiales graves que en su criterio constituyen una arbitrariedad motivacional manifiesta.
35. El ciudadano sostuvo que el magistrado sustanciador: (i) no valoró adecuadamente la distinción normativa entre las medidas generales previstas para todos los jefes cabeza de hogar y los beneficios específicos reservados a las mujeres cabeza de familia; (ii) descontextualizó el alcance de la sentencia C-184 de 2003, al reducirla a una simple expresión de protección especial a la mujer y no advertir su relevancia en relación con la protección de los hijos; y (iii) omitió examinar de manera suficiente el juicio de igualdad, la exposición de motivos y los criterios jurisprudenciales sobre la omisión legislativa relativa.
36. En concreto, el accionante afirma que los errores imputables al despacho sustanciador dieron lugar a una serie de arbitrariedades que se manifiestan en (i) una omisión en el análisis de la subsanación que se traduce en una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) una descontextualización del precedente, lo que en su criterio constituye una violación a la jerarquía del sistema de fuentes que consagra el artículo 230 Superior; y, finalmente, (iii) una omisión grave de valoración probatoria que para el actor frustra su derecho a acceder al control constitucional así como su derecho al principio pro actione. Ahora bien, aunque el escrito no siempre desarrolla esos cuestionamientos con la mayor claridad metodológica y en algunos apartados retoma argumentos ya planteados en la demanda y su corrección, la Sala considera que ello no impide identificar un cuestionamiento concreto contra la motivación del auto de rechazo porque que en realidad son objeciones contra los errores que el actor le atribuye a la decisión de rechazo.
37. En este contexto, resulta especialmente relevante anotar que, a juicio del accionante, el pronunciamiento acusado rechazó de forma global e individualizada sus argumentos. En su criterio, la forma de presentar las razones del rechazo sugiere la existencia de un deber de argumentar de modo que se alcance una certeza absoluta sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Dicha práctica, considera el accionante, invierte la carga de la prueba y desconoce la garantía de la prevalencia de la sustancia sobre las formas.
38. Los cuestionamientos descritos permiten concluir que el escrito del actor se dirige a mostrar su inconformidad contra la motivación del auto de rechazo y no a un mero ejercicio de reiteración de las razones por las que a su juicio las normas acusadas son inconstitucionales. Tampoco es evidente una intención de expandir sus argumentos, pues cuando los menciona sólo lo hace para argumentar que el magistrado sustanciador hizo una valoración errónea o ignoró pruebas aportadas en la corrección de la demanda. En ese sentido, la Corte encuentra que, aunque en varias oportunidades el demandante usa su escrito suplicatorio para recordar argumentos de la demanda, su foco es cuestionar el razonamiento vertido en el auto de rechazo y en la presunta violación que esos errores causaron sobre su derecho de acceder a la justicia constitucional.
39. Dadas las características descritas previamente, la Corte Constitucional procederá a examinar de fondo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina contra el auto mediante el cual fue rechazada la demanda formulada contra algunas expresiones de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022.
Análisis del recurso
40. En el presente asunto, la Sala Plena no debe adelantar un nuevo examen integral sobre la aptitud de la demanda ni sobre la suficiencia del escrito de subsanación. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica contra el auto de rechazo tiene un objeto más restringido dirigido a verificar si la providencia recurrida incurrió en un yerro, un olvido o en una arbitrariedad que justifique su revocatoria[27]. En consecuencia, el análisis de la Sala se limitará a establecer si se configuraron las tres irregularidades concretamente alegadas por el recurrente.
41. En primer lugar, el ciudadano sostiene que el auto de rechazo no valoró adecuadamente la distinción normativa entre las medidas generales previstas para todos los jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad y los beneficios específicos reservados a las mujeres cabeza de familia. La Corte no comparte ese cuestionamiento. El auto recurrido sí tuvo en cuenta esa diferencia interna de la Ley 2242 de 2022 y, precisamente con fundamento en ella, concluyó que la demanda no explicaba de manera suficiente por qué la coexistencia entre medidas generales y medidas especiales resultaba, por sí sola, contraria a la Constitución. De este modo, la Sala no identifica un yerro ni un olvido en la providencia cuestionada, sino una valoración adversa al accionante sobre el alcance de los argumentos formulados en la demanda y en su corrección que por sí misma no constituye una violación de su derecho a acceder a la justicia.
42. En efecto, el despacho sustanciador no ignoró que la ley establece, por una parte, medidas amplias dirigidas a todos los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y, por otra, beneficios específicos a favor de las mujeres cabeza de familia. Lo que concluyó fue que el actor no satisfizo la carga de mostrar por qué, a la luz del artículo 43 de la Constitución, esa diferenciación normativa resultaba inconstitucional. En esa medida, el reparo formulado en la súplica no evidencia una falta de valoración del contenido legal acusado, sino una discrepancia con la conclusión a la que llegó el magistrado sustanciador.
43. En segundo lugar, el recurrente afirma que el auto de rechazo descontextualizó la sentencia C-184 de 2003. Tampoco le asiste razón. El auto recurrido no desconoció ese precedente ni omitió pronunciarse sobre él. Por el contrario, lo examinó expresamente y explicó por qué no resultaba concluyente para el caso concreto. En particular, señaló que en ese precedente la extensión del beneficio al padre cabeza de familia se justificó por la necesidad directa de proteger los derechos de los hijos e hijas menores de edad o de personas en situación de discapacidad, mientras que las medidas previstas en la Ley 2242 de 2022 podían entenderse, al menos preliminarmente, como acciones afirmativas orientadas a atender la situación histórica de desventaja de las mujeres cabeza de familia.
44. Por lo tanto, la Sala considera que el auto de rechazo no descontextualizó la sentencia C-184 de 2003, sino que se limitó a precisar por qué ese antecedente no era aplicable, en los mismos términos, al asunto planteado por el actor. Se trata, entonces, de una apreciación sobre la pertinencia del precedente frente al caso concreto, y no de un error ostensible, un olvido o una arbitrariedad que desvirtúe la decisión de rechazo.
45. En tercer lugar, el recurrente sostiene que el auto omitió valorar adecuadamente el análisis de igualdad, la exposición de motivos de la ley y los argumentos relativos a la omisión legislativa relativa. La Corte tampoco encuentra un error que justifique revocar la providencia recurrida. El auto de rechazo sí tuvo en cuenta, en lo sustancial, que la Ley 2242 de 2022 responde a un diseño legislativo que combina medidas generales de protección para los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad con acciones afirmativas específicas para las mujeres cabeza de familia. A partir de esa comprensión, concluyó que el actor no logró estructurar un cargo apto que mostrara por qué ese diseño desconocía la Constitución, particularmente el derecho a la igualdad.
46. En ese sentido, la Sala observa que el magistrado sustanciador no estaba llamado, en la etapa de admisión, a agotar un examen exhaustivo sobre la conveniencia del modelo legislativo ni a desarrollar un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Su función consistía en verificar si el ciudadano había satisfecho las cargas mínimas para activar el control abstracto. Desde esa perspectiva, aun si hipotéticamente el auto de rechazo no hubiera desarrollado con mayor amplitud la exposición de motivos de la ley, ello no bastaría, por sí solo, para desvirtuar las razones centrales de la decisión adoptada, pues ese no es el objeto del análisis de admisión.
47. Algo similar ocurre con el reproche relativo a la omisión legislativa relativa. El auto de rechazo no incurrió en un olvido frente a ese planteamiento, sino que consideró, en esencia, que los argumentos del accionante no permitían identificar un mandato constitucional específico e ineludible que obligara al legislador a equiparar, para todos sus efectos, a las mujeres cabeza de familia con los demás jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad. Esto quiere decir que el accionante omitió un aspecto central de la argumentación cualificada que exige la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de cargos, y así se lo hizo saber el magistrado sustanciador. En consecuencia, el desacuerdo del recurrente con esa apreciación no demuestra, por sí mismo, la existencia de un error en la providencia impugnada.
48. Con base en las consideraciones expuestas, los reparos formulados en el recurso de súplica no permiten concluir que el auto del 2 de marzo de 2026 haya incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, lo que muestran es una discrepancia del actor con la valoración efectuada por el magistrado sustanciador acerca del alcance de los argumentos presentados en la demanda y en su escrito de corrección. Esa discrepancia, sin embargo, no es suficiente para revocar la providencia recurrida pues el desacuerdo no prueba una falta al debido proceso imputable al juez constitucional. Por lo tanto, la Corte Constitucional confirmará en su integridad el auto recurrido.
49. A su vez, la Sala estima pertinente reiterar al suplicante que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni elimina el derecho de ejercer la acción pública, de modo que el ciudadano conserva la posibilidad de presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. NEGAR el recurso de súplica formulado por el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina en contra del auto del 2 de marzo de 2026 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.163.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente
D-17.163.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17.163, documento “Demanda ciudadana”, p. 1-15.
[2] Ibidem, p. 3.
[3] Ibidem, p. 3.
[4] Ibidem, p. 3-4.
[5] Ibidem, p. 5-8.
[6] Ibidem, p. 9.
[7] Ibidem, p. 10-11.
[8] Ibidem, p. 11-12.
[9] Ibidem, p. 13-16.
[10] Ibidem, p. 18.
[11] Ibidem, p. 18.
[12] Ibidem, p. 19.
[13] Expediente digital D-17.163, documento “Auto que inadmite la demanda”, p. 1-15.
[14] Auto del 10 de febrero de 2026, notificado mediante estado del 12 de febrero de 2026. Expediente digital D-17.163, documento “COMUNICACIÓN AUTO D-17163 DEL 10 DE FEBRERO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-166/26”, p. 1.
[15] Expediente digital D-17.163, documento “Corrección de la Demanda”, p. 1-16.
[16] Expediente digital D-17.163, documento “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-15.
[17] Expediente digital D-17.163, documento “D-17163 Recurso de súplica (6-03-26).pdf”, p. 1-15.
[18] Es decir, que están dirigidas a jefes de hogar con independencia de su género.
[19] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.
[20] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.
[21] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[22] Auto 1470 de 2025.
[23] Expediente digital D-17.163, documento “D-17163_INGRESO_RECURSO_DE_SUPLICA.pdf”, p. 1.
[24] Auto 1687 de 2024 que reitera los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[25] Auto 548 de 2022.
[26] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.
[27] Autos 2038 de 2024 y 395 de 2025.
[28] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.