TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-467/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 467 de 2025
Referencia: expediente CJU-6192
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Amparo Castro Carvajal instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, contra la Corporación Fresnense De Obras Sanitarias CORFRESNOS S.A. ESP[1]. La demandante señaló que trabajó en dicha corporación ejecutando labores de aseo desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo contratada primero verbalmente y luego mediante contratos de prestación de servicios, los cuales afirma que suscribió durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022[2].
2. En la demanda, solicitó que: (i) se declare nulo el acto administrativo por medio del cual se negaron las peticiones de reconocimiento de la relación laboral y pago de los emolumentos laborales, (ii) se declare que existió un contrato de trabajo entre la demandante y CORFRESNOS S.A. ESP, que inició el día 30 de junio de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2022, y (iii) se le paguen las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado[3].
3. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto del 2 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. El despacho señaló en las consideraciones de dicha decisión que de acuerdo con lo dispuesto en los Autos 046 de 2024 y 344 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales[4].
4. Adicionalmente, el Juzgado tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1437 del 2011, que establece que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales son parte de las excepciones de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, concluyó que como lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esta y CORFRESNOS S.A. ESP; y dado que las labores desarrolladas por ella se enmarcan en las estipuladas en la entidad accionada como propias de un trabajador oficial, determinó que la jurisdicción competente en el caso es la ordinaria en su especialidad laboral[5].
5. Repartido nuevamente el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué. Dicha autoridad, a través de providencia del 5 de noviembre de 2024, determinó que no era la autoridad competente, según lo estipulado el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al corroborar que el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de Fresno, mismo lugar del domicilio de la demandada, procedió a declarar su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Fresno[6].
6. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno y este, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, resolvió que carecía de competencia para dirimir el asunto. El despacho fundamentó su decisión en que a pesar de que la actora afirma haber sido contratada verbalmente por la entidad, lo cierto es que no existe certeza sobre esa relación laboral y lo que realmente se demanda es la presunta legalidad de los contratos de prestación de servicios con entidad estatal. Por lo anterior, argumentó que en realidad la regla de decisión aplicable no es la del Auto 344 de 2024, sino la del Auto 492 de 2021, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir el asunto. Debido a dicha determinación, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[7].
7. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 21 de enero de 2025 y enviado al despacho el día 23 de enero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:
(i) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].
(ii) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[11].
(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[12].
11. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno.
12. En segundo lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué indicó las normas legales y jurisprudenciales por las que consideraba que la competencia para conocer del caso le correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (cfr. antecedentes 3 y 4) y, a su vez, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno manifestó expresamente los motivos jurídicos por los que consideraba que no era la autoridad competente para conocer el caso (cfr. antecedente 6).
14. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuál de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para determinar la existencia del contrato realidad con una entidad pública, aun cuando concurran diferentes modalidades de vinculación. Reiteración del Auto 794 de 2024.
15. En el Auto 794 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, relacionado con una demanda que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública. La demandante había estado vinculada con la entidad demandada a través de dos modalidades: contratos de prestación de servicios entre 1995 y 2012, y posteriormente, hasta 2014, mediante contratos de obra o labor por intermedio de una empresa de servicios temporales.
16. La Corte Constitucional determinó que la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre las partes se fundamentaba en el aparente ocultamiento de dicha relación bajo diferentes modalidades de vinculación con la entidad pública: contratos de prestación de servicios durante 17 años y contratos de obra o labor por un periodo de 2 años. En consecuencia, esta Corporación consideró que no podía ignora[r] que la inmensa mayoría de tiempo en que la [demandante] estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a (sic) prestación de servicios.
17. En virtud de lo expuesto, estableció que resultaba aplicable la regla definida en el Auto 492 de 2021, según la cual únicamente el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre la celebración de contratos de prestación de servicios y establecer si estos encubrieron una auténtica relación laboral. Competencia que persiste aun cuando concurran otras modalidades de vinculación contractual porque, finalmente, debe examinar una presunta irregularidad originada en los contratos de prestación de servicios.
18. Por tanto, concluyó que siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto.
4. Análisis del caso concreto
19. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno.
20. Teniendo en cuenta que en el presente caso la señora María del Carmen Barragán Ascanio pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y CORFRESNOS S.A. ESP, la cual presuntamente se encubrió a través de la suscripción de un contrato verbal y varios contratos de prestación de servicios, la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. La anterior determinación se toma teniendo en cuenta lo dispuesto en el Auto 794 de 2024 y en el artículo 104 del CPACA, en los que se establece que la autoridad judicial competente para revisar los contratos que suscriben las entidades públicas y determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración es el juez de lo contencioso administrativo.
22. Resulta imperativo mencionar que para la Sala no resulta procedente aplicar las reglas de decisión de los Autos 046 de 2024 y 344 de 2024, ya que a pesar de que en dichas providencias se analizaban casos en que también se aducía la concurrencia de varias modalidades de vinculación, lo que determina cuál es el criterio para dirimir la controversia es la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral. A diferencia de los casos estudiados en dichas decisiones, en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación que tuvo la demandante con la corporación fue mediante contrato de prestación de servicios, según lo afirmado por ella en la demanda, y dado que en principio no es factible determinar la existencia de otro tipo de vinculación laboral, la regla de decisión aplicable al asunto bajo estudio es la del Auto 794 de 2024.
23. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.
5. Regla de decisión
De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación [13].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Amparo Castro Carvajal en contra de CORFRESNOS S.A. ESP.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6192 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fresno y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] CORFRESNOS S.A. ESP es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal que se creó mediante el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 1991, expedido por la Alcaldía de Fresno, y se encarga de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Fresno, Tolima.
[2] Expediente digital, archivo 004Demandapdf, p.6-11.
[3] Expediente digital, archivo 004Demandapdf, p. 11.
[4] Expediente digital, archivo 006AutoRemiteCompetenciapdf, p. 1-5.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo 04AutoRechazaPorCompetenciapdf, p. 1 y 2.
[7] Expediente digital, archivo 008AutoRechazaDemandaRemitepdf, p. 1-4.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, autos 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, 345 de 2018, 492 de 2021.
[10] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021.
[11] Corte Constitucional. Auto 951 de 2021.
[12] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.
[13] Corte Constitucional. Auto 794 de 2024.