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A. 466/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 466/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A466-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-466/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago por contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con institución financiera pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 466 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6188

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y el Juzgado 021 Administrativo de Medellín, Antioquia

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 17 de octubre de 2019, Alfonso Bernal Calderón promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.[2] De acuerdo con la demanda, las pretensiones son las siguientes:

 

(i)               La declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, por las actividades de administración, custodia y cuidado de seis (6) predios rurales de propiedad del Banco Agrario S.A. en los municipios de Puerto Berrio y Puerto Nare, Antioquia.

(ii)             El pago de los honorarios causados por los servicios prestados en favor del banco, equivalentes a $5’000.000 de pesos mensuales, desde el inicio del contrato el 11 de septiembre de 2014 hasta su terminación el 10 de noviembre de 2018.

(iii)          La terminación unilateral del contrato por parte del banco.

(iv)           La indemnización por los daños y perjuicios causados con la suma equivalente a 500 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por concepto de daños morales; la suma de $100’000.000 de pesos por daño emergente y la suma de $100’000.000 de pesos por lucro cesante.

(v)              El reconocimiento y pago de la suma equivalente a la indexación de los anteriores valores, así como de los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago total de la obligación.

 

2.   De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, se expone que los bienes inmuebles sobre los que el demandante alega cumplir la función de custodia, administración y cuidado y que, a la vez, son presuntamente objeto del contrato de prestación de servicios que pretende se declare judicialmente, fueron entregados al Banco Agrario de Colombia S.A., en el marco de un proceso de liquidación que adelantó la Superintendencia Financiera sobre la empresa Fondo Bufalero del Centro[3]. En el marco de ese proceso de liquidación, el banco se constituyó como acreedor del préstamo que le otorgó a la empresa y, por lo tanto, los bienes inmuebles los recibió como pago de las obligaciones a su favor.[4]

 

3.   Adicionalmente, el demandante argumenta que el 10 de septiembre de 2014 fue contratado por el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de uno de sus funcionarios, quien de manera verbal le indicó las actividades a desarrollar y el periodo de dicho contrato, que inicialmente sería de tres (3) meses. El contrato tenía como origen la necesidad de custodia de los bienes de su propiedad que necesitaba poner en venta para las actividades del banco. El demandante expuso que fue contratado para la administración, cuidado y custodia, dado que él conocía dichos predios como representante legal de la empresa Fondo Bufalero del Centro, la cual era cliente del banco y tenía inicialmente la propiedad de esos inmuebles.

 

4.   Agregó que, para el desarrollo de las actividades contractuales acordadas, debió subcontratar a Wilson Idárraga Cañas para las labores de vigilancia del predio por la suma de $3´500.000 mensuales. Igualmente, refiere que el 28 de noviembre de 2016, recibió la propuesta de pago del contrato por $3.000.000, los cuales fueron aceptados por el demandante, sin embargo, el banco no se volvió a pronunciar al respecto y tampoco le canceló los honorarios adeudados.

 

5.   El demandante manifestó que ante dicha situación, el 12 de junio de 2019 presentó ante el Banco Agrario de Colombia S.A. una reclamación administrativa, debido a las diferentes afectaciones que sufrió por el incumplimiento en el contrato, puesto que debió sacar de su patrimonio $66´500.000 pesos para pagar los servicios de vigilancia y adeuda aún la suma de 115’000.000 millones, correspondientes a treinta y tres (33) meses de servicios.

 

6.   Finalmente, el demandante agregó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente, con fundamento en: (i) el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, en tanto le corresponde conocer de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por los servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive; y (ii) dentro de las características del contrato de prestación de servicios están la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional[5].

 

7.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, admitió la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2019. El apoderado de la entidad demandada presentó la excepción de falta de jurisdicción, negada por ese juzgado laboral. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral. Dicha autoridad judicial, en audiencia del 20 de agosto de 2021, declaró próspera la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín.

 

8.   El Tribunal argumentó que la autoridad competente para conocer de la causa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, lo que excluye taxativamente las controversias por honorarios que se originen en relaciones con personas de derecho público, cuando sean como consecuencia de un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-. Además, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las causas en las que se debaten la ejecución y/o cumplimiento de contratos estatales, siguiendo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Consideró que estos requisitos se cumplen en el presente caso, dado que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad de derecho público y el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato estatal.

 

9.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El asunto le correspondió al Juzgado 021 Administrativo de Medellín, el cual, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

10.   Fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) si bien la demandada es una entidad pública, tiene el carácter de entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el objeto de controversia corresponde al giro ordinario de sus negocios[7]; y (ii) las pretensiones de la demanda tienen como finalidad la declaración de un contrato de prestación de servicios con la entidad y, además, la responsabilidad civil contractual y extracontractual es la de una entidad financiera. Luego, concluyó que en este caso es posible aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 948 de 2023, en el que se dispuso que la competencia para conocer de controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad se enmarque en el giro ordinario de sus negocios, corresponde a la jurisdicción ordinaria[8] por lo que se configura la excepción consagrada en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[9].

 

11.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 6 de diciembre de 2024. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido a ese despacho el 23 de enero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme se señala a continuación:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) el Juzgado 021 Administrativo de Medellín, Antioquia, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria la cual tiene como principal pretensión la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios y sobre el que se alega incumplimiento en el pago de honorarios, causa judicial que está activa.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de jurisdicción. (§ 7-9).

 

2.       Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer controversias de entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras respecto del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, siempre y cuando correspondan a su giro ordinario. Extensión del Auto 395 de 2021

 

13.   Esta Corporación ha estudiado la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104.2 del CPACA según la cual las controversias que giran en torno a contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, también ha analizado a profundidad las excepciones a dicha regla general, consignadas en el artículo 105 de la misma ley. Respecto de esas exclusiones al régimen de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mencionado artículo establece en su numeral 1º que:

 

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

 

14.   En el Auto 395 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y los juzgados administrativos, como consecuencia de una demanda ordinaria presentada por una persona natural contra el Banco Agrario de Colombia S.A. En aquella oportunidad, el demandante solicitaba el pago de sumas de dinero por concepto de honorarios, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado por las partes.

 

15.   En ese momento, la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión que: “(i) cuando una persona natural, (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales, (iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios, por cumplimiento de la gestión encomendada, (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante”.

 

16.   La Corte fundamentó la decisión de remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, al considerar que: (i) el artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; no obstante, (ii) el artículo 105 del mismo cuerpo normativo fija que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos[10].

 

17.   Por último, la Corte hizo énfasis en que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 2° del CPTSS la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. En ese sentido, dispuso que “a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos derivados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, en los casos en que el contratante sea de aquellas entidades públicas exceptuadas por el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A., siempre y cuando corresponda al giro ordinario”.

 

3.   Caso concreto 

 

18.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el asunto que origina el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, es competente para conocer y decidir este proceso, con fundamento en la regla dispuesta en el Auto 395 de 2021, que se extiende al presente caso, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse:

 

19.   La demanda se presenta por una persona natural contra una institución financiera. La demanda se presenta por una persona natural, quien alega haber celebrado un contrato verbal de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia S.A. De acuerdo con el artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993[11], el Banco Agrario de Colombia S.A. “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Por lo anterior y en atención a sus funciones y de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 395 de 2021 el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

20.   Las pretensiones principales de la demanda se asocian con el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado.  En este caso y de acuerdo con la demanda, las pretensiones principales giran en torno a la declaratoria de existencia de un contrato verbal de prestación de servicios para el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, del que se derivan su incumplimiento, la terminación unilateral de aquel, así como la pretendida indemnización por daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

 

21.   Adicionalmente, el demandante expresamente señala que las pretensiones se relacionan con controversias asociadas al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por los servicios personales de carácter privado y respecto de la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional. Por lo tanto, la controversia tiene que ver con aquellos asuntos señalados en el numeral 6° del artículo 2º del CPTSS.

 

22.   Si bien, a diferencia de lo dispuesto en el Auto 395 de 2021, en este caso no se trata de un contrato previamente establecido, sino de la pretensión en cuanto a declarar su existencia, la admisibilidad de la pretensión es un aspecto que corresponde valorar al juez competente por razón de la naturaleza del asunto. Entre otros, en los Autos 107, 626 y 1888 de 2022 se ha indicado que la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones no tiene la facultad para interpretar o adecuar las pretensiones de la demanda, ni para decidir sobre su admisibilidad o pertinencia. Por eso, debe valorarse el alcance de las pretensiones formuladas por el demandante y atribuir la competencia al juez según corresponda con la pretensión principal, pues aquel será el encargado de decidir sobre la acumulación y viabilidad de cada pretensión.

 

23.   El contrato que se pretende declarar deriva del giro ordinario de los negocios a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. En la demanda se expresa que la controversia gira en torno a la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., en el que se pactaron servicios personales de vigilancia, custodia, cuidado y administración de predios de propiedad del banco,  obtenidos cuando aquel se constituyó como acreedor del préstamo que le otorgó a la empresa Fondo Bufalero del Centro.

 

24.   Por lo tanto, los bienes inmuebles sobre los cuales, según el demandante, se prestaron los servicios de vigilancia, custodia y administración fueron adquiridos por el Banco Agrario de Colombia S.A. como resultado del incumplimiento de las obligaciones crediticias de la empresa Fondo Bufalero del Centro. Su adjudicación dentro del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue consecuencia directa del impago de dichas obligaciones, en el marco de la actividad crediticia propia de las entidades financieras. En este sentido, los artículos 7° del Decreto Ley 633 de 1993 y 6° de los Estatutos Sociales del Banco Agrario de Colombia S.A. incluyen dentro de sus operaciones ordinarias la facultad de “cobrar deudas y realizar pagos y traspasos”, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.

 

25.   Ahora, si bien la custodia, administración y vigilancia de los predios de la entidad demandada no se identifican, en principio, directamente con actividades financieras, el ejercicio de la facultad de cobrar deudas y realizar pagos, le permite una amplia gama de contratos, negocios y actos jurídicos. Por ello, el artículo 7° de sus estatutos prevé que “en desarrollo de las funciones que autorizan la Ley y estos Estatutos, el BANCO podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social, y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, derivados de la existencia y actividades de la institución”.  

 

26.   En consecuencia, y conforme a las pretensiones de la demanda, las cuales no se pueden ser modificadas ni reinterpretadas en esta instancia, la facultad del Banco Agrario de Colombia S.A. para cobrar deudas derivó en la adjudicación de un inmueble dentro del proceso de liquidación de la empresa Fondo Bufalero del Centro. A partir de dicha adjudicación, el demandante sostiene que se configuró una relación contractual para la prestación de servicios de custodia, administración y vigilancia sobre los predios en cuestión y, respecto de la misma deriva el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado. En este sentido, la controversia planteada se centra en la declaratoria de existencia sobre el contrato directamente relacionado con los efectos del cobro de deudas y en el reconocimiento de las obligaciones derivadas de aquel, asuntos que deberán ser analizados por el juez competente dentro del proceso correspondiente.

 

27.    Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conocer la demanda instaurada por Alfonso Bernal Calderón contra del Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud del artículo 105 del CPACA y el numeral 6° del artículo 2 del CPTSS, en su especialidad laboral.

 

28.   Regla de decisión. Conforme al artículo 105.1 del CPACA y al numeral 6° del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias en las que: (i) una persona natural, (ii) alega la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios, (iii) presuntamente suscrito con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera de Colombia, (iv) con base en la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, siempre que (v) dichos servicios guarden relación con actividades derivadas del giro ordinario de los negocios de aquella institución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y el Juzgado 021 Administrativo de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Alfonso Bernal Calderón contra del Banco Agrario de Colombia S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6188 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 021 Administrativo de Medellín, Antioquia, así como a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”.

[3] De acuerdo con los hechos de la demanda, el demandante fungió como representante legal de la empresa Fondo Bufalero del Centro.

[4] Expediente digital, archivo “11RespuestaDemandapdf”.

[5] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Folio 15.

[6] Entre 2021 y 2023, se surtieron las siguientes actuaciones procesales: (i) admisión de la demanda por parte del Juzgado 021 Administrativo de Medellín el 25 de abril de 2022; (ii) contestación de la demanda por parte del Banco Agrario S.A. el 3 de agosto de 2022; (iii) traslado de excepciones previas el 2 de diciembre de 2022; y (iv) recepción de memoriales de pronunciamiento a excepciones previas el 13 de diciembre de 2023.

[7] Auto 1071 de 2021 de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica del Banco Agrario, artículos 233 y 234 del Decreto Ley 663 de 1993.

[8] Regla de decisión: “Cuando se presente una demanda de controversias contractuales por el presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, siempre que las actividades correspondan al giro ordinario de sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, frente a las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[9] El asunto fue remitido mediante oficio núm. 359 el 06 de diciembre de 2024 a la Corte Constitucional y por Secretaría General se efectuó el reparto el 21 de enero de 2025 al magistrado Juan Carlos Cortés González, para su conocimiento y respectivo trámite.

[10] El artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de los asuntos relacionados con: (i) “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” (ii) Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. (iii) las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. Y (iv) los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[11] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003 (“Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”).