TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-465/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 465 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6162
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado de Conocimiento y el Resguardo Aire
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
Aclaración previa[2]
Debido a que el asunto está asociado con la presunta comisión del delito de feminicidio, en grado de tentativa, y con la finalidad de proteger la información de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en su trámite y a las autoridades oficiadas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con este conflicto de competencia entre jurisdicciones.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3]. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 22 de septiembre de 2021 sobre las 7:00 pm, Indira fue víctima de agresiones físicas por parte de varias personas, en inmediaciones de la Vereda del Municipio. Entre los agresores se encontraban su esposo, Mario y Julia, quien, a su vez, era pareja sentimental simultánea del cónyuge, quienes le propiciaron varias lesiones en su cuerpo.
2. Indicó que durante 20 años de convivencia ha sido víctima de violencia física y psicológica. Expresó que Mario la sometía a maltratos constantes y recibía reiterados abusos y agresiones de aquel. Además, manifestó que en ocasiones era amenazada, intimidada y coaccionada con la posibilidad de agredirla si denunciaba los abusos padecidos
3. El 14 de octubre de 2021 aproximadamente a las 8:30 pm, Indira se encontraba en su casa. En ese momento, mientras dormía, su esposo la atacó sin haber tenido discusión previa. En el momento en que recuperó la conciencia sentía diversas afecciones en su salud, entre estas, mareo, asfixia, imposibilidad para caminar y agonía. Aquella fue auxiliada por su hijo, Gustavo, quien llegó al lugar de residencia de su progenitora y pidió auxilio para llevarla al hospital del municipio. Horas más tarde, el centro hospitalario ordenó su remisión a la Clínica, donde ingresó a la UCI para estabilizarla y salvarle la vida. Al despertarse, no era consciente de la manera en que llegó a ese lugar. Posteriormente, su esposo continuó ejerciendo violencia en su contra mediante agresiones verbales[4].
4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal Municipal, en audiencia preliminar, ordenó la captura de Mario[5]. A su vez, profirió boleta de detención dirigida a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Ipiales[6]. Luego, el 22 de diciembre de 2021, el Juzgado Municipal, en audiencia concentrada: i) declaró la legalidad de la captura de Mario; ii) avaló la imputación del procesado por la comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado art. 27, 104A y 104B del CP, en calidad de autor y a título de dolo y, finalmente, iii) impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario o donde disponga el Inpec para mantener privado de la libertad al procesado.
5. El 15 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Penal[7]. Esa autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 14 de marzo de 2022; pese a ello la diligencia no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por la defensa del procesado. Esta etapa procesal se postergó en varias ocasiones por peticiones del defensor del imputado, en atención a que estaban en conversaciones para celebrar un preacuerdo. La referida diligencia se adelantó el 15 de enero de 2023; a ella el procesado asistió de manera virtual desde el Resguardo Aire y en la misma se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se reconoció como víctima a Indira; ii) se declaró fundado un impedimento del juez de conocimiento en atención a la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y iii) se remitió el caso a los Juzgados de Conocimiento.
6. El 17 de enero de 2023, el Juzgado de Conocimiento, asumió el asunto para su trámite[8]. La diligencia fue aplazada en varias ocasiones y se adelantó hasta el 1 de octubre de 2024. En esta audiencia se hizo presente un miembro del Resguardo Aire, delegado por el gobernador de esta comunidad, para asistir a la diligencia judicial. Aquel no intervino en ella. Durante el trámite respectivo, el defensor del procesado advirtió un conflicto positivo de competencias entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, y sustentó los motivos de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en atención al Convenio 169 de la OIT, en armonía con el artículo 246 de la Constitución. A su vez, argumentó el cumplimiento de los factores que se deben acreditar, según la Corte Constitucional, para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena.
7. Durante su exposición, manifestó que se cumplen los siguientes factores: i) personal. Indicó que las personas involucradas hacen parte de la comunidad indígena, situación que se corrobora con la intervención del miembro del Resguardo Aire y el registro del Ministerio del Interior; ii) territorial. Expuso que el lugar de ocurrencia de los hechos, la Vereda del Municipio, no pertenece a la territorialidad del Resguardo Aire, sino al Resguardo Tierra. Añadió que el Resguardo Aire puede solicitar que se remita el asunto, en atención a que ambos territorios son vecinos y pertenecen al mismo pueblo indígena denominado Las Aguas. Además, estos pueblos comparten límites geográficos; iii) institucional. Sostuvo que la comunidad cuenta con un sistema de derecho propio. Agregó que este junto a la ley natural son las bases para dirimir los conflictos desde tiempos ancestrales y administrar justicia; y iv) objetivo. Expresó que el bien jurídico tutelado afectado en el presente asunto es de importancia para la comunidad indígena, pues para ella es esencial resguardar el bienestar y la paz de la familia. Además, se encuentran preparados para asumir el presente caso con el debido proceso y con el respeto de los derechos de la víctima.
8. La diligencia fue suspendida por solicitud de la Fiscalía General de la Nación en atención a dos puntos: a) por la necesidad de atender un asunto del Comité Provincial de Control Electoral y b) para otorgarle la oportunidad al gobernador principal de la comunidad a ser escuchado, pues en su criterio, es esencial su presencia para dirimir el conflicto presentado[9]. De igual manera, la autoridad judicial fijó fecha para el siguiente 22 de noviembre del 2024.
9. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[10]. En sesión de audiencia de acusación del 22 de noviembre de 2024, adelantada por el Juzgado de Conocimiento, el secretario del juzgado dejó constancia de que la víctima se comunicó varias veces con el despacho, en las que denotó un alto grado de afectación emocional, ello a causa de múltiples amenazas que ha recibido por parte del procesado. Luego, se concedió la palabra al Gobernador del Resguardo Aire quien solicitó que el juzgamiento del procesado sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Expuso que aquel es miembro de la comunidad que él representa, por lo que conforme a lo considerado por la Corte Constitucional debe ser juzgado por el derecho propio de las comunidades indígenas. En suma, expresó que el resguardo cuenta con el reglamento interno y el sistema de derecho propio para juzgar estos casos de desarmonías. Agregó que el caso cumple con los factores personal, territorial, institucional y objetivo para que sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena.
10. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal[11]. Durante la diligencia de acusación y previo a exponer los argumentos que sustentan la competencia de la jurisdicción ordinaria, la jueza abordó los siguientes temas: (i) la efectividad de la medida de aseguramiento del procesado, toda vez que aquel aparentemente tiene un celular, a través del que presuntamente continúa amenazando a la víctima. Indicó que el dispositivo celular debe ser retirado del poder del procesado. De igual manera, que es deber de la jurisdicción indígena demostrar que cuentan con la capacidad institucional para sostener la medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada al procesado y no permitir que, en vigencia de esta, se realicen actos que atenten contra la integridad de la víctima; y (ii) la imposición de medidas de protección a favor de Indira para salvaguardar su integridad con ocasión de repetidas amenazas. Frente a este punto, indicó que en virtud del literal f de la Ley 1257 de 2008, ordenó medidas de protección a favor de la víctima, con ocasión de las repetidas amenazas en contra de su integridad.
11. Acto seguido, en el traslado concedido a la Fiscalía y al ministerio público en relación con la solicitud de competencia presentada por el gobernador de la comunidad ancestral, la representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó un llamado de atención al procesado y al miembro de la guardia indígena que lo acompañaba, debido a los actos burlescos realizados durante la diligencia. En concreto, por reírse en el momento de rememorar los hechos materia de investigación. De igual manera, la jueza solicitó al gobernador del resguardo comunicarse con la guardia indígena para mitigar esta situación, ya que, al parecer no prestaron atención a la diligencia.
12. Después, manifestó que existe una falta de claridad respecto del factor personal de la víctima, pues según lo expresado por ella, no pertenece a ninguna comunidad indígena, situación que no ha sido controvertida hasta el momento. Aseveró que el bien jurídico afectado, la vida, es relevante para las dos jurisdicciones (indígena y ordinaria). Por tal motivo, el estudio del delito por su naturaleza debe obedecer a la protección de la víctima y efectuarse bajo un enfoque diferencial de género, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, las autoridades indígenas deben contar con la capacidad institucional para juzgar y sancionar las conductas que atentan contra los derechos fundamentales de los grupos más vulnerables de la población.
13. Sostuvo el despacho judicial que, pese a que el gobernador aludió en su intervención la institucionalidad con la que cuenta su comunidad, lo cierto es que no se aportó documento que evidencie la composición de las autoridades indígenas, el estatuto que los rige y las sanciones a imponer por las conductas desplegadas en el presente caso. Tampoco explicó las medidas de reparación y protección a favor de la víctima. Por tal motivo, no encontró acreditado el factor institucional conforme a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, sostuvo que es la autoridad competente para conocer del proceso penal en cuestión y, a su vez, expresó que las diligencias deberán ser adelantadas por la justicia ordinaria penal. Por todo lo expuesto, propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.
14.Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de noviembre de 2024[12]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[13], para su conocimiento y respectivo trámite
15. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 4 de febrero de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y a los resguardos indígenas, a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Aire y el Resguardo Tierra para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia del indiciado y de la víctima a las comunidades, así como aspectos sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de las referidas comunidades[14].
16. Las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:
Tabla 1. Respuesta de entidades al auto de pruebas
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Resguardo Aire[15] |
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Respondió el requerimiento a través de su gobernador e indicó que se constató que la víctima no hace parte del censo de indígenas del resguardo. Tampoco tiene relación alguna que la vincule con las tradiciones, costumbres y saberes indígenas, toda vez que no ha sido parte activa de la comunidad.
Sostuvo que la comunidad cuenta con el Plan elaborado por las autoridades indígenas, profesionales en distintas áreas y sabedores del resguardo. Este aborda elementos característicos de la comunidad, como lo son: i) limitación territorial; ii) extensión territorial; iii) localización del resguardo y iv) asentamiento de los comuneros.
Explicó que hace parte del pueblo de Las Aguas junto con otros resguardos como lo son Carlosama, Muellamues, Guachucal Colimba, Mallama, Tuquerres, Gauchavez, el Sande, la Montaña, Yascual, Iles, Funes, Putishan, Inchuchala, Males, Gran Teskual, Potosí, Yaramal, Pastas y las comunas al otro lado del río (Ecuador). Y los que están asentados en el territorio y constituido por comunidades originarias que llevan el nombre ancestral de los asentamientos territoriales como: Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer como el Gran Mallama.
Expuso que su derecho propio contempla el enfoque particular respecto de la perspectiva de género. En concreto, pues prom[ueve] [el] acceso igualitario a la información, participación en espacios públicos y de toma de decisiones y llevar a la identificación de prioridades colectivas que serán implementadas para el beneficio de todos, tanto de los hombres como en las mujeres. Además, el resguardo propicia espacios para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres donde se superan brechas de género con el fin de contribuir al desarrollo común desde la dualidad. Bajo esa perspectiva, demuestra el compromiso frente a los derechos de la mujer y proporciona espacios en los que se aprovechan las potencialidades como factor de inclusión social.
Informó que al interior del Reglamento Interno se regulan faltas relacionadas con la familia, su confianza, sus bienes y estabilidad económica con la falta o conducta desequilibrante a la violencia intrafamiliar, la cual es categorizada como grave y se establece una sanción dispuesta por los usos costumbres y saberes propios del pueblo indígena. Puntualizó que, frente a la conducta investigada en el caso bajo examen, el derecho propio no contempla esa tipificación. Manifestó que el mismo se subsume a la conducta desequilibrante del Homicidio, la cual tiene una sanción dispuesta por los usos, costumbres y saberes propios de la comunidad. Además, que estos deben ser la guía para contemplar la tentativa de feminicidio [en el] proceso de investigación y juzgamiento del caso de la jurisdicción indígena. En igual sentido, indicó una breve descripción del procedimiento para la investigación, juzgamiento, sanción prevención y reparación de experiencias similares. Por último, adjuntó a su respuesta: (i) el Plan; (ii) el Esquema de Ordenamiento Territorial 2000-2010 (EOT) y (iii) el Reglamento Interno. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[16] |
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Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expresó que verificadas las bases de datos del Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP) no encontró información sobre proyectos presentados y/o apoyados a los Resguardos Aire y Tierra. Sostuvo que esas comunidades no han sido priorizadas en el marco del BIP. Informó que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias de los resguardos mencionados. Tampoco tiene conocimiento sobre los procesos propios de las comunidades para investigar, juzgar, sancionar, prevenir y reparar hechos relacionados con la violencia intrafamiliar. |
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Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[17] |
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Indicó que el Resguardo Aire se encuentra ubicado en el municipio Cielo y su territorio abarca zonas montañosas y selváticas con influencia de los ríos que integran la cuenca del Pacífico. Agregó que el resguardo enunciado hace parte del territorio del pueblo de los Pastos.
Expuso que la Resolución 1237 del 24 de septiembre 2013 señaló que la escritura pública 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría acreditó la existencia del Resguardo Aire, con fundamento en documentos identificados como Título de la Corona Real de Felipe II de los años 1646, 1745, 1786 y 1801, por lo que se concluye que es un resguardo de origen colonial. Por otra parte, el Resguardo Tierra acredita su existencia mediante la escritura pública del 5 de abril de 1911 que protocolizó títulos coloniales. Sostuvo que ambos resguardos hacen parte del pueblo de Las Aguas.
Señaló que el pueblo de Las Aguas tiene un sistema de justicia propia, el cual se basa en derecho consuetudinario, que se encuentra sustentado en conocimientos y prácticas trasmitidas a través de las generaciones. Además, que este pueblo entiende la comisión de delitos o infracciones como desequilibrios que afectan a los miembros de la comunidad como a la sociedad mayoritaria y estos deben ser atendidos en el plano material, social y espiritual para restaurar el orden.
Puntualizó que no posee información sobre los mecanismos para investigar, juzgar, sancionar, prevenir y reparar hechos relacionados con la violencia intrafamiliar, en especial la violencia contra la mujer frente al Resguardo Aire. Respecto del Resguardo Tierra, aquel tipifica las faltas en el manual de justicia propia sin profundizar en específico sobre la violencia contra las mujeres. Manifestó que en relación con la administración de justicia del pueblo de Las Aguas existen diferencias entre las 25 autoridades que lo conforman. Lo anterior, toda vez que cada cabildo tiene sus dinámicas propias de acuerdo con su organigrama y organización sociopolítica y administrativa. De igual manera, expuso que la violencia contra las mujeres y la población LGBTI es compleja en los territorios, pues muchas autoridades no protegen y respetan sus derechos, aunque no es la generalidad de todos los resguardos.
Indicó que la resolución de conflictos puede contemplarse en los planes de vida o reglamentos internos, sin embargo, tienden a ser muy generales y con pocos derechos. Aunque cada resguardo funciona de manera autónoma, su constitución marca diferencias y discriminaciones internas y hacia las mujeres. Los resguardos coloniales y republicanos son considerados de mayor conocimiento de la historia y peso político en la toma de decisiones, pero tienden a ser mayormente conservadores y reacios a transformar sus estructuras. A su vez, se resisten a la participación de las mujeres debido a un enfoque patriarcal al interior de sus estructuras.
En suma, la justicia en su mayoría se ejerce de manera oral, sin que se apoye en un sistema escritural que sirva como repositorio de información; es decir, carecen de instrumentos para llevar una trazabilidad del proceso y un efectivo acompañamiento jurídico o psicosocial. Adicional a ello, las autoridades tienen un carácter rotativo por un año, lo que impide una constancia del juzgador del asunto y el caso resulta ser analizado de manera subjetiva, conforme a la posición política y familiar de la nueva autoridad. |
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
17. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado de Conocimiento y (ii) el Resguardo Aire. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se adelanta en contra de Mario por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado art. 27, 104A y 104B del CP. Proceso judicial que se encuentra en curso. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (supra párr. 9 y 10). |
2. Metodología de la decisión
18. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena; (ii) se referirá a la violencia de género contra la mujer. Luego, (iii) analizará en el caso concreto los factores que activan la JEI y (iv) determinará la autoridad judicial competente para conocer el asunto.
3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[18]
19. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
20.La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional[19]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[20]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[21].
21. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena
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Factores para la configuración del fuero indígena |
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Factor |
Contenido |
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Personal
T-552/03[22] T-617/10[23] C-463/14[24] T-764/14[25] T-387/20[26] A-029/22[27] A-138/22[28] A-249/22[29]
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Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
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Territorial
T-552/03[30] T-617/10[31] C-463/14[32] T-764/14[33] T-387/20[34] A-255/23[35] A-535/23[36] A-600/23[37] A-1405/23[38] A-1548/23[39] A 1047/24[40]
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Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.
Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |
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Objetivo T-552/03[41] T-617/10[42] C-463/14[43] T-764/14[44] A-110/22[45] A-375/22[46] A-1164/22[47] A-900/23[48] A-1078 /23[49] A-023/24[50]
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Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicción ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[51]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.
Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos realizados en contra de las mujeres, en especial aquellos que constituyen una forma de violencia de género[52]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya de manera automática a la justicia indígena del conflicto.
Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, en casos de violencia contra las mujeres, es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada[53]. Lo que ha llevado a la Corte a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad personal y sexual.[54]
En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
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Institucional T-552/03[55] T-617/10[56] C-463/14[57] T-764/14[58] T-387/20[59] A-206/21[60] A-029/22[61] A-311/22[62] A-1030/22[63] A-1588/22[64] A-150/23[65] A-2360/23[66] A-3056/23[67]
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Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para delitos menores, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.
(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.
(iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.
(v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es un límite jurídico-material de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.
En tal sentido, para el análisis de este presupuesto no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección[68]. |
22. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
4. La violencia de género contra la mujer y el enfoque de género.
23. La Corte Constitucional ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia contra la mujer es reiterativa. Expuso que la intimidad y privacidad al interior de las relaciones familiares facilitan las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico, en especial en las relaciones de pareja[69].
24. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional sostuvo que las mujeres encuentran barreras para acudir ante las autoridades para denunciar que han sido víctimas de violencia intrafamiliar. Una de las mayores limitaciones para denunciar es la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de acciones en su contra[70]. Además, existen otros limitantes sociales y culturales que impiden el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo las dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento[71].
25. De igual manera, indicó que la violencia de pareja puede desarrollarse de manera cíclica. Este proceso consta de cuatro fases, que a saber son: (i) situación de tensión acumulada entre la pareja; (ii) manifestación de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) período de racionalización o justificación; y (iv) establecimiento de la normalidad, a través de la reconciliación[72]. En general, las víctimas de violencia denuncian su situación en la segunda fase. Sin embargo, al ingresar a la etapa de normalidad, la víctima pierde interés en el proceso penal y renuncia tácitamente a la actuación. Esta situación, incrementa la impunidad en los casos de violencia de género.
26. Por otra parte, la Corte Constitucional ha entendido el enfoque de género como un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[73]. Es así, que incluir la perspectiva de género en la justicia implica hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación basada en género.
27. En ese contexto, el enfoque de género garantiza que las autoridades actúen de manera célere y eficaz en la prevención, investigación y sanción de situaciones de violencia contra la mujer. En relación con la perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar, la Sentencia T-326 de 2023[74] sintetizó un conjunto de garantías procesales y sustanciales de las que son titulares las mujeres y que tienen como fin garantizar condiciones de igualdad sustantiva. Entre estas garantías se destacan: (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto[75].
28. De otro lado, esta Corte ha considerado que la mujer presenta dificultades para el acceso a la administración de justicia al interior de las comunidades indígenas[76]. Tal premisa la fundamentó en estudios que exponen las condiciones de las mujeres indígenas que pretenden acudir a un recurso judicial efectivo en su grupo étnico[77]. Tal situación de ninguna manera constituye una presunción o prejuzgamiento sobre la falta de garantía de los derechos de las mujeres en la jurisdicción especial indígena. En tal sentido, las dificultades enunciadas no pretenden dar a entender que es preferible que las mujeres acudan a la jurisdicción penal ordinaria, pues procesos penales ordinarios no necesariamente han dado resultados significativos en relación con el acceso efectivo a la justicia. Tan solo se pretende evidenciar la dificultad a la que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia por su género.
29. De igual manera, el Consejo de Derechos Humanos ha precisado que muchas veces la violencia contra las mujeres indígenas no se denuncia, esto obedece a numerosas razones[78]. Precisa que al interior de sus comunidades, las niñas y mujeres indígenas enfrentan dificultades para el acceso a los sistemas de justicia tradicionales. En especial, porque ( ) en muchos casos esos sistemas están dominados por los hombres y discriminan a las mujeres[79].
5. Caso concreto
30. La Sala Plena analizará en el presente caso la acreditación de los factores para la activación del fuero especial indígena. En concreto, revisará la configuración de los elementos: i) personal; ii) territorial; iii) objetivo e iv) institucional. Luego, determinará la autoridad que es competente para asumir y estudiar de fondo el presente asunto.
31. Factor personal. En el asunto se acredita el factor personal frente al procesado. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa que obra certificación expedida por el Ministerio del Interior que indica la pertenencia del acusado al respectivo resguardo indígena[80]. Es de precisar, que el mencionado certificado indica que Mario registra en el censo de la comunidad de los años 2022, 2023 y 2024; es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se investigan en el proceso penal. Sin embargo, el procesado se reconoce como miembro de la comunidad. En igual sentido, las autoridades indígenas identifican al procesado como parte del resguardo, motivo por el que reclaman la competencia para juzgar a este. Es así como se acredita el factor personal frente al investigado en el proceso penal.
32. Factor territorial. Conforme a los documentos obrantes en el proceso, en especial los recaudados en el periodo probatorio junto con los obrantes en el proceso penal, la Sala encontró lo siguiente: (i) los hechos materia de investigación ocurrieron en la Vereda, jurisdicción del Municipio; (ii) el Resguardo Aire se identifica que pertenece al pueblo de Las Aguas; (iii) según la cosmovisión del resguardo indígena este entiende su asentamiento en donde se encuentren ubicados sus comuneros y (iv) bajo una concepción geográfica su territorio se extiende dónde está asentada la comunidad ancestral de Las Aguas.
33. Bajo las anteriores premisas, la jurisdicción territorial del Resguardo Aire se considera de manera amplia y hace parte del territorio ancestral del pueblo de Las Aguas[81]. Lo anterior, conforme a lo expresado por la comunidad indígena y el ICANH a esta Corporación. En igual sentido, el Resguardo Aire indicó el área de asentamiento territorial del pueblo de Las Aguas conforme el siguiente mapa:
Mapa 1. Mapa de delimitación territorial de pueblos indígenas en el nudo de los pastos. Fuente: Nelson Erazo, Una relación urbano rural desde una praxis descolonial de los pueblos pastos, Colombia En PatryTer, vol. 6, núm. 11, e42824, 2023.
34. Así las cosas, la Sala evidencia que la extensión territorial del Municipio hace parte del área en el que habitan miembros del pueblo ancestral de Las Aguas. En consecuencia, bajo la cosmovisión del Resguardo Aire y desde una percepción geográfica, el Municipio hace parte del territorio de asentamiento de aquel. En conclusión, la Vereda del Municipio, lugar en el que ocurrieron los hechos materia de investigación, hace parte del territorio en el que habitan los miembros del Resguardo Aire. Por todo lo anterior, se encuentra acreditado el factor territorial en el asunto bajo examen.
35. Factor objetivo. Los hechos materia de investigación fueron adecuados por el ente acusador en la conducta punible de tentativa de feminicidio agravado art. 27, 104A y 104B del CP, presuntamente realizada por el procesado en contra de su esposa, quien hace parte de la sociedad mayoritaria. En concreto, aquella manifestó al interior del proceso penal que no se reconoce como miembro de ninguna comunidad indígena. De igual forma, el Resguardo Aire expresó que la víctima no hace parte del censo indígena, dado que no reposa en ninguna base de datos del resguardo. Esta situación acredita que la víctima no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia para juzgar el asunto.
36. Es así que las conductas tipificadas y acusadas a Mario afectan bienes jurídicos e intereses de la sociedad mayoritaria, como lo son la vida, la integridad personal y el vivir una vida libre de violencia. Esta Corporación ha reiterado que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos[82]. En igual sentido, las conductas investigadas son catalogadas previamente por este tribunal como de especial nocividad[83].
37. Es así como el Estado colombiano ha adoptado instrumentos internacionales obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres y mitigar la violencia y discriminación que aquellas padecen en el contexto social y cultural. Ahora bien, esta Corporación ha considerado en múltiples decisiones que en los eventos en que se presente violencia en contra de la mujer, los asuntos deben abordarse con perspectiva de género. Adicionalmente, ha concluido que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es más reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el ámbito doméstico generan más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para poner en su conocimiento este tipo de hechos[84]. Además, que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico. En tal sentido, la Corte ha reconocido que las mujeres encuentran limitaciones para denunciar la violencia en sus núcleos familiares por causas de índole social, familiar, de dependencia económica e, incluso, culturales que revisten ciertas complejidades y que impiden la efectividad de la justicia en esta delicada materia[85].
38. Bajo esta línea, debe establecerse si la conducta investigada tiene una especial relevancia para la comunidad indígena. En ese entendido, es de recordar que la Corte indicó que en eventos de violencia de género, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado [corresponde a]: un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo de manera que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género´[86].
39. En ese orden de ideas, la Corte analizará si los bienes jurídicos vulnerados tienen equivalencia en importancia y gravedad para el Resguardo Aire frente a la óptica de la sociedad mayoritaria. En concreto, la Sala reconoce que el resguardo en su Plan establece una perspectiva de género que está encaminada a la creación de condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres de la comunidad, con la finalidad de tener las mismas oportunidades para el ejercicio de los derechos como indígenas y como humanos. Además, que en su reglamento interno establecen faltas relacionadas con conductas al interior de la familia, como lo es la violencia intrafamiliar. También faltas relacionadas con la integridad personal y la vida como lo son: a) lesiones personales entre indígenas y no indígenas y b) homicidio en diferentes modalidades. Lo que evidencia el interés de la comunidad en: (i) regirse bajo su cosmovisión con un enfoque de igualdad entre hombres y mujeres y (ii) aplicar el derecho consuetudinario desde su perspectiva étnica respecto de las diferentes situaciones fácticas presentadas al interior de la comunidad.
40. Así las cosas, la Sala observa que la comunidad ancestral tiene un interés en la prevalencia de la igualdad entre los hombres y las mujeres. En particular, puesto que dentro de su Plan establece un enfoque de género relacionado con el trato igualitario para las mujeres del resguardo. Lo anterior, denota una preocupación por parte de la comunidad frente a garantizar condiciones de trato igualitario para el ejercicio de los derechos como indígenas y como humanos. De igual manera, contempla en su reglamento interno la tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar y, a su vez, establece una sanción, para la comisión de aquella. Por lo tanto, está acreditado que los hechos investigados revisten nocividad para la comunidad. Es decir, aquella tiene un interés en el juzgamiento de la conducta que afectó el bien jurídico de la víctima.
41. Conforme lo anterior, la conducta investigada en el presente asunto es considerada socialmente nociva por los dos sistemas de derecho en conflicto. Por lo que, a la luz de las subreglas jurisprudenciales enunciadas con antelación, existe una concurrencia de intereses por parte de las dos jurisdicciones. Bajo esta premisa, el elemento objetivo no es determinante, pues la presunta comisión del delito afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Es así que el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese orden de ideas, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[87].
42. Factor institucional. La Sala Plena estima que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del factor institucional. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, advierte que el Resguardo Aire cuenta con el Plan y el Reglamento Interno del Resguardo Aire. Estos documentos dan cuenta de un sistema de derecho propio y de procedimientos tradicionales, que se erigen a partir de su identidad étnica, cosmovisión y derecho consuetudinario. Particularmente, el reglamento interno contempla múltiples conductas que conllevan a la desarmonía al interior de la comunidad ancestral y generan una sanción, entre estas, la violencia intrafamiliar.
43. De igual manera, la referida regulación ancestral contempla que: (i) las partes pueden actuar a través de un representante judicial en garantía del derecho de defensa y contradicción; (ii) la víctima comparezca ante la autoridad ancestral para rendir versión libre; (iii) se ordenen y practiquen pruebas al interior del asunto, de manera oficiosa; y (iv) existan tres instancias en las que se puede debatir la decisión que resuelve el caso. Sin embargo, la Sala no evidencia una institucionalidad al interior de la comunidad que garantice los derechos de la víctima, toda vez que no contiene una reglamentación que otorgue medidas de protección y brinde garantías a la mujer víctima de violencia de género en el curso de la actuación.
44. La Sala observa que en el presente caso, no se vislumbra que existan mecanismos y medidas idóneas ni efectivas para garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia de género durante el proceso. Lo anterior, en atención a que el reglamento interno de la comunidad: (i) no contempla acciones con las que se proteja a la mujer víctima de violencia durante el curso del proceso de investigación y juzgamiento de su agresor. En concreto, no consagra mecanismos que aseguren la protección a la vida e integridad de la mujer. En particular, no integra disposiciones que impidan que la mujer víctima de violencia sea objeto de represalias, de venganzas o de nuevos actos constitutivos de violencia; (ii) no establece mecanismos para garantizar el derecho de la víctima a la no confrontación con su agresor; (iii) no determina como se garantiza la representación de las víctimas que no pertenecen a la comunidad y (iv) no considera alternativas para que aquella comparezca al proceso en caso de que la víctima sea destinataria de medidas de protección y resida en un lugar diferente al asentamiento del resguardo.
45. Algunas de estas situaciones se reflejan en el presente asunto, pues a pesar de que el procesado se encuentra en el centro de armonización del Resguardo Aire, presuntamente continúa realizando actos de violencia en contra de la víctima. Al respecto, la señora Indira indicó que ha recibido amenazas en contra de su vida e integridad, mediante llamadas de celular. Tal como lo expuso el secretario del Juzgado de Conocimiento antes de iniciar la diligencia de acusación, el 22 de noviembre de 2024. Además, la restricción de la libertad del procesado en el centro de armonización no resulta efectiva para la garantía de los derechos de la víctima, pues como se expuso en la referida audiencia, el procesado al parecer cuenta con un celular, a través del cual, presuntamente, realizó actos de violencia psicológica contra la víctima. Esta situación es de conocimiento de la guardia indígena, tal y como quedó registrado en la diligencia en mención.
46. De igual forma, el procesado ha realizado actos de burlas y desinterés durante la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2024, lo que deja en duda el respeto por los derechos de la víctima. Debido a esta situación, la jueza del proceso penal ordinario le pidió al gobernador de la comunidad, presente en la diligencia, que llamara la atención al acusado y al miembro de la guardia por sus actos.
47. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la institucionalidad de la comunidad ancestral no contempla medidas de protección y garantías idóneas y eficaces para hacer valer los derechos de la mujer víctima de violencia por su género dentro del procedimiento establecido para la investigación y juzgamiento de las mencionadas conductas.
48.Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo están acreditados los elementos personal y territorial. En relación con el objetivo, se encuentra que la conducta investigada es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, por lo que no resulta concluyente para determinar la jurisdicción competente. En tal sentido, por la especial nocividad que la conducta investigada adquiere para la sociedad mayoritaria, es necesario realizar un análisis más detallado del factor institucional. En cuanto a este último, no está demostrado que la comunidad indígena contemple en su reglamento interno medidas de protección y garantías idóneas y efectivas en relación con los derechos de la mujer víctima de violencia por su género.
49.Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que no se acreditaron los presupuestos indispensables para aplicar la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, como es el caso de la violencia contra la mujer. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso al Juzgado de Conocimiento.
50. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, ello no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando el procesado pertenezca a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el investigado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado de Conocimiento y el Resguardo Aire en el sentido de DECLARAR que el Juzgado de Conocimiento, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Mario.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6162 al Juzgado de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Aire.
TERCERO. Al involucrar la actuación al procesado que pertenece a una comunidad cultural diferenciada, ADVERTIR al Juzgado de Conocimiento, la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.
[3] Expediente digital CJU-6162. Archivo 02 EscritoAcusación202100125pdf.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-6162. Archivo 08ActaAudienciaSolicitudOrdencapturapdf.
[6] Expediente digital CJU-6162. Archivo 03BoletaDetencionpdf.
[7] Expediente digital CJU-6162. Archivo 03 actareparto 140 rad202100135pdf.
[8] Expediente digital CJU-6162. Archivo 02ActaRepartopdf.
[9] Expediente digital CJU-6162. Archivo 20ActaAudienciaAcusaciónRad2021-00135.00pdf.
[10] Expediente digital CJU-6162. Archivo 20ActaAudienciaAcusaciónConflictoRad2021-00135.00pdf.
[11] Ibidem.
[12] Expediente CJU-6162. Archivo 02CJU-6162 Correo Remisoriopdf.
[13] Expediente CJU-6162. Archivo 02CJU-6162 Constancia de Reparto.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital CJU-6162. Archivo Respuesta Oficio N°OPCJU-011-2025pdf.
[16] Expediente digital CJU-6162. Archivo MJD-OFI25-0004921pdf.
[17] Expediente digital CJU-6162. Archivo Concepto_tecnico_-_Respuesta_a_Oficio_No_OPCJU-12-2025pdf.
[18] Corte Constitucional. El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[19] Corte Constitucional. Auto 059 de 2023.
[20] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[22] Corte Constitucional.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Ibidem.
[48] Ibidem.
[49] Ibidem.
[50] Ibidem.
[51] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.
[52]Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.
[53] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[54]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[55] Corte Constitucional.
[56] Ibidem.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Ibidem.
[60] Ibidem.
[61] Ibidem.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem.
[67] Ibidem.
[68] Ibidem.
[69] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022 reiterado en los autos 1852 de 2022, 255 de 2023, 600 de 2023, entre otros.
[70] Corte Constitucional. Auto 600 de 2023.
[71] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022 reiterado en el Auto 600 de 2023.
[72] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023 reiterada en la Sentencia T-434 de 2024.
[75] Ibidem.
[76] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[77] Corte Constitucional. Auto 643 de 2022 reiterado en el Auto 444 de 2022.
[78] Corte Constitucional. Auto 643 de 2022.
[79] Ibidem.
[80] Expediente digital CJU-6162. Archivo Certificado Mario.pdf.
[81] Expediente digital CJU-6162. Archivo Concepto_tecnico_-_Respuesta_a_Oficio_No_OPCJU-12-2025pdf.
[82] Corte Constitucional. Sentencias T-967 de 2014 y T-198 de 2023.
[83] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, A-138 de 2022 y 742 de 2022.
[84] Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018.
[85] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[86] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[87] Corte Constitucional. Auto 600 de 2023.