TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-464/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 464 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6158
Asunto: presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la Fiscalía 176 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la remisión del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de diciembre de 2023, cerca al peaje vehicular Boquerón 1, en la vía que comunica la ciudad de Bogotá con Villavicencio, se lanzaron tres (3) granadas de fragmentación, las cuales detonaron cerca de la infraestructura perteneciente a la concesión vial COVIANDES. Como consecuencia de la explosión resultó herido el médico de turno asignado al peaje[1].
2. Los restos de las granadas de fragmentación fueron identificados como de tipo IM26, fabricadas por INDUMIL. En consecuencia, la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales, Militares y Policiales de Conocimiento Especializado Adscritos ante la Justicia Penal -Fiscalía Militar 2201- examinó los hallazgos e inicialmente estableció que los explosivos se utilizaron en un ejercicio de práctica de los cursos 499 y 500 internacional de la Escuela de Lanceros, ubicada en Tolemaida. No obstante, más adelante se determinó con base las investigaciones realizadas por esa fiscalía militar, que tales granadas nunca fueron utilizadas en ese ejercicio de práctica por los cursos de lanceros.
3. Por lo anterior, dicha fiscalía procedió a abrir investigación penal[2] por el delito de prevaricato por omisión (art 414 del C.P.), en contra de los oficiales TC. Ramon Raúl Royero García, MY. Julián Camilo Trujillo Vargas, MY. Bryan Trujillo Sánchez y MY. Javier Quezada Rubio, adscritos a la Escuela de Lanceros.
4. Remisión por competencia de la Fiscalía Militar 2201[3]. La Fiscalía Militar 2201, luego de realizar varias labores de investigación, determinó que el extravío de la granada que explotó en diciembre de 2023 ocurrió a causa de la pérdida todavía mayor de 120 granadas, como consecuencia de la actividad desplegada por varios oficiales a cargo de la Escuela de Lanceros. Por ello, señaló que la investigación no podía continuar en esa autoridad, sino que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el 31 de octubre de 2024, la Fiscalía Militar 2201 determinó remitir por competencia la investigación penal a la Fiscalía 176 Especializada con Organizaciones Criminales -Fiscalía 176 Ordinaria-. Además, indicó que si la Fiscalía 176 no compartía su postura respecto a la competencia de la investigación, proponía desde ese momento un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
5. Para sustentar su postura, la Fiscalía Militar 2201 sostuvo que si bien la investigación penal satisface el elemento subjetivo del fuero militar, porque los procesados eran miembros activos de las Fuerzas Militares al momento de los hechos, no se acreditó el elemento funcional. Al respecto, argumentó que a partir de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, preliminarmente se observa que las conductas realizadas por los procesados no tienen nexo funcional con la labor constitucionalmente encomendada a las Fuerzas Militares. Ello porque se constató el extravío de 3 granadas de guerra IM26, las cuales fueron reportadas como utilizadas en el desarrollo del curso de lanceros 499 y 500, lo cual no ocurrió.
6. La Fiscalía Militar 2201 sostuvo que se realizaron una serie de actos como el diligenciamiento de varios documentos oficiales para aparentar la legalidad y veracidad de lo ocurrido, en los que intervinieron el director ejecutivo, el inspector de estudios y el comandante de la agrupación de la Escuela de Lanceros, pues se solicitó la entrega de 120 granadas de guerra para entrenamiento de los cursos de lanceros, las cuales no fueron utilizadas, pero sí se reportaron como usadas durante el entrenamiento de los estudiantes.
7. En relación con lo anterior, esa fiscalía militar indicó que la pérdida de tales municiones y su utilización en delitos comunes, son hechos de suma gravedad que rompen cualquier vínculo con el servicio. Estos no permiten tener certeza sobre la configuración del fuero penal militar. Así las cosas, se debe aplicar la regla jurisprudencial según la cual, si no hay certeza acerca del elemento funcional, el caso debe ser conocido por la justicia ordinaria, de acuerdo con el Auto 647 de 2024 de la Corte Constitucional.
8. Finalmente, manifestó que contra el MY. Julián Camilo Trujillo Vargas se adelantó previamente audiencia de imputación por el delito de prevaricato por omisión y que en el desarrollo de esta se advirtieron dudas sobre la competencia, las cuales deben resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria.
9.Respuesta de la Fiscalía 176 que actúa ante la justicia penal ordinaria[4]. El 22 de noviembre de 2024, la Fiscalía 176 de la justicia ordinaria planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con la Fiscalía Militar 2201 y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Sostuvo que si bien las conductas investigadas preliminarmente no cumplen con el nexo funcional del servicio, no es posible que continúe con la investigación penal porque se realizó imputación contra el MY. Julián Camilo Trujillo Vargas. Tal circunstancia implica que la competencia del asunto no corresponde al juez penal con función de control de garantías, sino que recae única y exclusivamente en el juez de conocimiento de la justicia penal militar, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[5].
10. Por último, argumentó que para continuar con la investigación, la Fiscalía Militar 2201 debe realizar la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del fenómeno procesal de la imputación. Resaltó que dicha ruptura dejaría en etapa de indagación el radicado objeto del envío por competencia el cual no tendría ninguna vicisitud o contrariedad siendo asumido por la Fiscalía 176, quien adelanta la correspondiente indagación por los mismos hechos, con los mismos implicados pero en etapa de indagación[ ].
11. El 27 de noviembre de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 21 de enero de 2025 se repartió el expediente y el 23 de enero siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[6].
II. CONSIDERACIONES
12. Esta corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. En el Auto 155 de 2019[[8]], la Corte Constitucional señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia tal, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer el caso[11].
13. Sobre la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. El Auto 704 de 2021 estableció que la Fiscalía General de la Nación cuando no realiza funciones jurisdiccionales, puede promover conflictos de competencia en tanto medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. En efecto, la posibilidad de que la fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos[12].
14. Sobre la legitimación de la Fiscalía Penal Militar para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación, en los autos 789 y 981 de 2022 y 650 de 2024, entre otros, ha reconocido que en el marco del procedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los jueces de instrucción (en la etapa de investigación), como los fiscales penales militares (durante el trámite de acusación o calificación del sumario), ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para la formulación de conflictos entre jurisdicciones[13].
15. No obstante, a partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley aplica sólo a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país[14].
III. CASO CONCRETO
16. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que no se cumple con el presupuesto subjetivo para concluir que exista un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente asunto. Ello se debe a que (i) la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales, Militares y Policiales de Conocimiento Especializado Adscritos ante la justicia penal militar y policial no es una autoridad jurisdiccional. En efecto, aunque pertenece a la jurisdicción penal militar y policial, le corresponde la función de investigación, persecución y acción penal de delitos de competencia de esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 243[15] de la Ley 1407 de 2010. El sistema penal acusatorio definido en esa normativa entró a regir en Cundinamarca desde el 1 de julio de 2023, en virtud del Decreto 1768 de 2020. Los hechos investigados ocurrieron el 11 de diciembre de 2023 (§1), por lo que la ley aplicable al caso es la Ley 1407 de 2010, que regula el sistema penal acusatorio en este ámbito.
17. Lo anterior significa que para este asunto no es aplicable la regla contenida en los autos 789 y 981 de 2022 y 650 de 2024 de la Corte Constitucional (§14) sobre función jurisdiccional de los fiscales militares bajo la Ley 522 de 1999. En contraste, bajo el sistema penal acusatorio de la Ley 1704 de 2010, los fiscales penales militares no ostentan funciones jurisdiccionales y, en ese sentido, no es posible que planteen conflictos de competencia entre jurisdicciones.
18. Por otro lado, (iii) la Fiscalía 176 Especializada contra Organizaciones Criminales no ejerce funciones jurisdiccionales, pues sólo está encargada de la investigación y el ejercicio de la acción penal, en virtud de la Ley 906 de 2004[16]. De igual forma, (iv) la fiscalía ordinaria no planteó un conflicto de competencia en los términos establecidos en el Auto 704 de 2021, pues los hechos investigados no se enlistan dentro de los eventos señalados como grave violación de derechos humanos y que tampoco tiene las características materiales de estos casos, reconocidos por esta Corporación. En relación con lo anterior, el Auto 144 de 2022 enuncia las siguientes características materiales: la naturaleza del derecho afectado; la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; el grado de vulnerabilidad de la víctima; el impacto social del menoscabo; si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional; y si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.
19. Por lo tanto, no se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pues ninguna de las fiscalías involucradas ejerce funciones jurisdiccionales, ni la Fiscalía General de la Nación planteó el conflicto con ocasión de graves violaciones de derechos humanos, razón por la cual la Corte Constitucional se inhibirá de decidir el asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la Fiscalía 176 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6158 al la Fiscalía 176 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6158, archivo oficio conflicto de competencias corte constitucionalpdf -, p. 1.
[2] Investigación penal radicada bajo NUNC 410016644300202300146 dirigida por la Fiscalía 2201 De Conocimiento Especializado. Expediente digital CJU 6158, archivo cuaderno1.pdf, p. 2.
[3] Expediente digital CJU 6158, archivo oficio remision por competenciapdf.
[4] Expediente digital CJU 6158, archivo oficio conflicto de competencias corte constitucionalpdf -.
[5] Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
[6] Expediente digital CJU-6158.
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018; 328, 452, 608 de 2019 y 1336 de 2024.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto 704 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; reiterado por los Autos 1163 y 1168 de 2021, M.S. Diana Fajardo Rivera.
[13] Corte Constitucional, Auto 650 de 2024.
[14] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2023.
[15] El Estado por intermedio de la Fiscalía General Penal Militar, está obligado a ejercer la acción penal militar y a realizar la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley.
[16] Artículo 66: El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.