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A. 460/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 460/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A460-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-460/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 460 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4985

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de julio de 2022, Juliana Escobar Montes, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), con el fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con la entidad, entre el 6 de mayo de 2015 y el 27 de julio de 2018. Señaló que, si bien prestó sus servicios a la demandada por conducto de varias empresas de servicios temporales[1], a las cuales se encontraba vinculada por medio de varios contratos de obra o labor, aquella era realmente su empleadora, ya que en calidad de trabajadora en misión debió realizar labores propias de la entidad de forma permanente y no temporal[2]. Formuló como pretensiones que se dicte una condena consistente en el reconocimiento y pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores SINDEFONAHORRO[3], el 8 de marzo del 2012, que incluye entre otros, una indemnización por despido sin justa causa[4].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de esa ciudad[5]. Explicó que se trata de una demanda encaminada al reconocimiento de una relación laboral con el estado que bien pudo encontrarse encubierta por un contrato o por intermediación laboral. Por lo anterior, y de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en conflictos de competencia entre jurisdicciones de asuntos de naturaleza similar[6], el proceso debe ser conocido por los jueces administrativos.

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira

promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación[7]. Señaló que debido a que la demandante no celebró ningún contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, sino que las labores desempeñadas se prestaron por conducto de una empresa de servicios temporales con la cual esta tenía un vínculo laboral que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, compete a los jueces ordinarios laborales pronunciarse sobre las pretensiones planteadas en la demanda. Lo anterior, porque no se trata de una controversia que se enmarque en las competencias de esa jurisdicción en los términos del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por Juliana Escobar Montes, quien pretende la declaratoria de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro y el consecuente pago de emolumentos e indemnizaciones de origen convencional.

 

5. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para sustentar su incompetencia. De un lado, el juez ordinario laboral y de la seguridad social señala que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en asuntos relacionados con el reconocimiento de vínculos laborales con entidades públicas presuntamente encubiertos mediante contratos de prestación de servicios o intermediación laboral, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo declarar la existencia de esa vinculación. De otro lado, el juez contencioso administrativo refiere que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se advierte que la demandante celebrara contrato de prestación de servicios profesionales alguno con la entidad pública demandada, sino que ejerció sus labores en el marco de un contrato de trabajo suscrito con una empresa de servicios temporales y, por esta circunstancia, el objeto del litigio no se enmarca en las competencias asignadas a la jurisdicción en el CPACA.

 

6. Competencia judicial para tramitar las demandas promovidas contra el Fondo Nacional del Ahorro con el fin de obtener una declaratoria de contrato realidad, cuando los servicios personales se han prestado por conducto de una empresa de servicios temporales. La Sala Plena de esta corporación en el Auto 1159 de 2021[8], señaló que los jueces contencioso administrativos solo podrían conocer de las demandas que promuevan las personas que hayan prestado servicios al Estado por conducto de empresas de servicios temporales, si la entidad que se benefició de la prestación de los servicios personales tiene por regla general de vinculación del talento humano la aplicable a los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA.

 

7. En caso contrario, la competencia es de los jueces laborales ordinarios, porque, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2º del CPTSS, corresponde precisamente a estas autoridades judiciales el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En la precitada providencia se precisó que esta regla de competencia resultaba igualmente aplicable a los procesos judiciales de las personas que reclaman la declaratoria de una relación laboral con una entidad estatal, aun cuando los servicios personales se prestaron por conducto de una empresa de servicios temporales, siempre y cuando el régimen de vinculación de personal de la demandada corresponda al de trabajadores oficiales.

 

8. Las anteriores consideraciones fueron retomadas en el Auto 1439 de 2023[9], en cual se señaló que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer los procesos en los cuales los demandantes reivindiquen una declaratoria de contrato realidad y el pago de acreencias laborales, entre ellas los beneficios de una convención colectiva, con una empresa industrial y comercial del estado, como lo es el FNA, cuya regla general de vinculación de personal es la aplicable a los trabajadores oficiales, a través del contrato laboral. Lo anterior conforme las cláusulas de competencia judicial consagradas en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 105.4 del CPACA.

 

9. Lo anterior fue retomado en el Auto 1728 de 2023[10]. En esta providencia al resolver un caso similar en el cual una trabajadora en misión buscaba la declaratoria de contrato realidad con COLPENSIONES y el pago de varias acreencias laborales, presuntamente causadas y no pagadas, se fijó la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

10. Si bien ninguno de los antecedentes reseñados se refiere exclusivamente al pago de acreencias laborales de origen convencional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente en tanto se trata de un litigio originado en una presunta relación de naturaleza laboral con una entidad del Estado, que vincula a sus servidores mediante contratos de trabajo.

 

11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con las consideraciones y las reglas de decisión contenidas en los autos 1159 de 2021, 1439 y 1728 de 2023 como antecedentes relevantes. Lo anterior, toda vez que:

 

-         La demandante se encontraba vinculada laboralmente con varias empresas de servicios temporales, mediante contratos de obra o labor. Por conducto de estas prestó sus servicios personales al Fondo Nacional del Ahorro, como empresa usuaria, entre el 6 de mayo de 2015 y el 27 de julio de 2018.

-          El Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla general de vinculación de personal corresponde a la de trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la entidad mediante contrato de trabajo.

-         La demandante reclama: (i) una declaratoria de contrato realidad con el FNA en calidad de trabajadora oficial y (ii) el pago de beneficios convencionales propios de los trabajadores oficiales de la demandada.

-         El artículo 2.5 del CPTSS prevé que los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social son competentes para conocer de todos los litigios que se originen o se deriven de un contrato laboral, como acontece en el caso de los trabajadores oficiales con el Estado.

-         En consonancia, el artículo 105. 4 del CPACA excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los litigios que involucren a los trabajadores oficiales y a las empresas para las cuales trabajan.

-         Los autos 1159 de 2021, 1439 y 1728 de 2023 señalaron la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer los litigios que involucran a trabajadores en misión de empresas de servicios temporales que reclaman la declaratoria de contratos realidad con empresas estatales usuarias, cuya regla de vinculación es la de trabajadores oficiales y el consecuente pago de acreencias laborales derivadas de esa relación de trabajo.

-         Lo anterior tiene aplicación con independencia del origen de las prestaciones laborales reclamadas, es decir sean legales o convencionales como acontece en el presente asunto, comoquiera que lo relevante para fijar la competencia judicial es el origen del vínculo reclamado, esto es el presunto contrato de trabajo cuya declaración se reclama, y no las condenas específicas que solicite quien demanda. Corresponderá al juez natural determinar si dicho vínculo existió y si le asiste a la demandante el derecho a percibir o no los beneficios convencionales reclamados.

 

12. En conclusión, el expediente CJU- 4985 deberá ser remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

13. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer las demandas en las que, producto de una relación laboral con una o varias empresas de servicios temporales, se solicite el reconocimiento de un contrato realidad, y el consecuente reconocimiento de beneficios convencionales, con una empresa usuaria, cuando quiera que esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación de personal sea la aplicable a trabajadores oficiales.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conocer la demanda promovida por Juliana Escobar Montes contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4985 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Estas fueron las sociedades Optimizar S.A, Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A. Expediente digital CJU-4985. Archivo “03Demanda.pdf”. Folios 1 y 2.

[2] En la demanda señala que desempeñó los cargos denominados “Comercial IV” y “Asesor móvil” Expediente digital CJU-4985. Archivo “03Demanda.pdf”. Folio 1.

[3] En el escrito de demanda la actora no refirió haberse afiliado o ser parte de este sindicato sino solamente manifestó tener derecho a las prestaciones de la convención colectiva porque era realmente una trabajadora oficial a las órdenes de la demandada.

[4] Expediente digital CJU-4985. Archivo “03Demanda.pdf “. Folios 1 a 24.

[5] Expediente digital CJU-4985. Archivo “11AutoInterlocutorio.pdf”. Folios 1 a 3.

[6] Se citan los autos 330, 479, 491, 492, 739 y 908 de 2021.

[7] Expediente digital CJU-4985. Archivo “AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y PROPONE CONFLICTO 2023-00288.pdf”. Folios 1 a 5.

[8] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.