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A. 459/24
Auto6 de marzo de 2024

Sentencia A. 459/24

Corte Constitucional·6 de marzo de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A459-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-459/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 459 DE 2024

 

Expediente: CJU-4968

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 19 de octubre de 2022[1], mediante apoderado judicial, Aguas de Aracataca S.A.S E.S.P presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor correspondiente a i) la suma de $ 112.762.130  por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dejados de cancelar desde el 31 de agosto de 2017, obligación contenida en distintas facturas[2]; ii) intereses moratorios de conformidad con la tasa máxima legal  desde que se inició la obligación hasta el pago total de la suma adeudada y, iii) condena en costas al deudor y las agencias en derecho.

 

2.   El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022[3], esa autoridad declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que “la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la obligación tiene origen en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos y alcantarillado”[4]. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de la ciudad de Santa Marta, Magdalena[5].

 

3.   Repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023[6] ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias. Destacó que “la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el Auto 708 de 2021 proferido por la Corte Constitucional”. Así las cosas, envió las diligencias a esta Corporación para dirimir la controversia planteada[7].

 

4.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil (Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Undécimo Administrativo de Santa, Marta, Magdalena).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Aguas de Aracataca S.A.S E.S.P en contra de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán.

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda ejecutiva. Por un lado, el Juzgado Civil Circuito de Fundación, Magdalena determinó que la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

A su turno el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena indicó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil en atención al Auto 708 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

 

Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con cobros de facturas por prestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración Auto 708 de 2021

 

7.                 Esta Corporación, en el Auto 708 de 2021, estableció como regla de decisión que “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

8.                 La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) La Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. Aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso-administrativa y aquellos iniciados posteriormente a la expedición de la mencionada ley (1º de noviembre de 2001)   deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. (ii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”. (iii)   Concluyó entonces que las facturas de servicios públicos que pretendan cobrar las entidades públicas derivadas del servicio prestado deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria[9].

 

Caso concreto

 

9.                 El Juzgado  Civil del Circuito de Fundación, Magdalena es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 708 de 2021. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta que: (i) la demanda es presentada por la empresa de servicios públicos Aguas de Aracataca S.A.S E.S.P, (ii) pretende que el juez libre mandamiento de pago a su favor, por el valor correspondiente al servicio de acueducto y alcantarillado, esto es, $112.762.130  representado en múltiples facturas. De acuerdo con lo anterior, la demanda debe determinarse por la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, normativa que definió que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos serían ejecutados ante la jurisdicción ordinaria.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4968 al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01. demanda.pdf .

[2] Ibidem, folios 6 al 63.

[4] Ibidem

[6] Expediente digital, 08AutoDeclaraConflictoC.pdf.

[7] Expediente digital, Oficio Corte Constitucional.pdf. 

[9] Dogmática adoptada del Auto 2298 de 2023.