TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-458/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 458 DE 2025
Expedientes: T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-159 de 2024 proferida por la Sala Sexta de Revisión
Solicitante: Luz Gladys Duque López, en calidad de apoderada de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misioneras Santa Clara
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Luz Gladys Duque López, en calidad de apoderada de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misioneras Santa Clara (Colegio Gómez Dávila)[2], en contra de la sentencia T-159 de 2024, proferida el 8 de mayo del año en cita.
I. ANTECEDENTES
A. La sentencia T-159 de 2024
1. El 8 de mayo de 2024, la Sala Sexta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-159 de ese año, dentro de los procesos de tutela T-9.572.950 AC. Específicamente, dentro del expediente T-9.633.204, la acción de tutela fue promovida por el señor Oscar, en representación de su hijo Marco, en contra de Salud Total EPS[3]. En dicha providencia, la Corte decidió lo siguiente:
VIGÉSIMOSEGUNDO. En el caso T-9.633.204, REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que a su vez confirmó la Sentencia del 31 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Oscar en representación de su hijo menor de edad. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educación de Marco.
VIGÉSIMOTERCERO. ORDENAR al Colegio Gómez Dávila de Sincelejo que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, (i) inicie, si aún no lo ha hecho, el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopción del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del niño, de su padre acudiente y las precisas recomendaciones médicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus médicos tratantes, principalmente, por la fonoaudióloga y la psicóloga. Dicho proceso deberá culminar dentro del mes siguiente a su inicio; (ii) que en la valoración de los ajustes razonables tenga en cuenta que la medida de docente sombra personalizada y permanente es excepcional y valorar, en primer lugar, que en el caso existen medidas menos lesivas como lo son los docentes de apoyo pedagógico o la adopción de los ajustes médicos prescritos, y (iii) en caso de que persista la necesidad y el consenso de que Marco sea acompañado de forma personalizada por un docente sombra curricular personalizado y permanente, deberá: (a) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo personalizado que Marco requiere, conforme a la intensidad horaria y las materias determinadas en el PIAR; (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio y; (c) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula idóneo que acompañe a Marco en su proceso educativo, de conformidad con las consideraciones de este fallo[4].
2. En síntesis, en la sentencia cuestionada, luego de abordar las cuestiones de procedencia de la acción de tutela, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿en los casos T-9.580.704 y T-9.633.204, las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educación de los estudiantes al no acceder a las pretensiones relacionadas con la prestación del servicio de acompañamiento sombra?[5].
3. Para resolver los problemas jurídicos la Sala de Revisión estudió los siguientes puntos: (i) el derecho fundamental a la salud, sus principios y el derecho al diagnóstico; (ii) los desarrollos concernientes a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; (iii) las causales de exoneración de cuotas moderadoras y copagos; (iv) el derecho a la educación con enfoque inclusivo de las niñas y los niños; (v) el acompañamiento sombra extracurricular; (vi) el acompañamiento sombra curricular y, finalmente, analizó el caso concreto. En particular, dentro de los hechos del expediente T-9.633.204, la Corte constató que el colegio vulneró el derecho fundamental del menor de edad a la educación, porque tenía que adoptar medidas para la inclusión de los niños y las niñas con discapacidad y, en consecuencia, en el apartado de remedios constitucional estableció lo siguiente:
366. En el caso T-9.633.204, la Sala revocará la Sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez confirmó la decisión de primera instancia[6] que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental a la educación del menor de edad representado. Por lo tanto, ordenará al Colegio Gómez Dávila de Sincelejo que inicie el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopción del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del niño, de su padre acudiente y las recomendaciones médicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus médicos tratantes, principalmente, por la fonoaudióloga y la psicóloga. Además, en la valoración de los ajustes razonables deberá tener en cuenta que la medida de docente sombra personalizada y permanente es excepcional y, en caso de que persista su necesidad, el colegio deberá: (a) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo; (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio, y (c) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado[7].
B. La solicitud de nulidad de la sentencia T-159 de 2024
4. El 29 de enero de 2025[8], la señora Luz Gladys Duque López, en su calidad de apoderada judicial con poder especial de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misionera Santa Clara (Colegio Gómez Dávila)[9], le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia T-159 de 2024[10].
5. Al respecto, invocó el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del acuerdo 02 de 2015, para alegar que en su criterio la providencia incurrió en DEFECTO FACTICO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO, que, en esencia, se plantean como causantes de la violación del derecho al DEBIDO PROCESO[11]. Así mismo, sostiene que la sentencia de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STP8377-2024 DEL 2 DE JULIO DE 2024 y la SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-159 DE 2024 DEL DÍA 8 DE MAYO DE 2024, incurrieron en la omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en la parte resolutiva de las sentencias[12].
6. Para la demandante, con estas dos decisiones, se genera una ambigüedad en las ordenes dirigidas en contra del Colegio Gómez Dávila, además de producirse varias interpretaciones, generando dudas, incertidumbres, confusión y un desequilibrio estructural de las cargas financieras[13].
7. A continuación, la apoderada cita algunos apartados de la Ley 115 de 1994 y transcribe el artículo 67 de la Constitución, para explicar que la educación es un servicio público que puede ser prestado por particulares. También, sostiene que los colegios privados pueden tener ganancias y que la Corte Constitucional no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime, cuando la propia Constitución permite que los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores ( )[14].
8. La abogada aduce que el Ministerio de Educación Nacional determina, por medio de una resolución, los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación por parte de los establecimientos privados. La atribución de imponer más costos al colegio accionado contraviene la sentencia de unificación SU-475 de 2023, si se tiene en cuenta que no podrá recuperar los costos incurridos y con ello se genera un desequilibrio financiero y una vulneración a la educación de los niños vinculados a dicha institución[15].
9. De otra parte, hizo referencia a la sentencia de unificación SU-337 de 1999, para destacar la importancia de la familia en la educación de los hijos. Luego, mencionó la sentencia C-149 de 2018, para contextualizar el tema de los ajustes razonables, señalando que las personas en situación de discapacidad requieren tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, y la sentencia T-320 de 2023, en la que se recuerda que la asignación de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional.
10. Nuevamente, trascribe apartados de la sentencia de unificación SU-475 de 2023, para sostener que los colegios tienen la obligación de diseñar el PIAR e implementar ajustes razonables para los estudiantes con discapacidad que lo requieran, incluyendo los docentes de apoyo personalizado. Sin embargo, no prevé reglas específicas que determinen la forma en que este servicio debe ser financiado y, por lo tanto, no deben ser sufragados en su totalidad por las instituciones privadas.
11. Además, la solicitante insiste en que por el carácter privado de la educación que ofrece el colegio, no está obligado a realizar los gastos ordenados en la decisión y, en todo caso, tiene derecho a la recuperación de los costos incurridos.
12. Finalmente, alega que la decisión objeto de estudio incurrió en defecto material o sustantivo, puesto que hay un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran la decisión de LA CORTE CONSTITUCIONAL, defecto que incidió directamente en las decisiones proferidas y de las que se puede predicar que, de forma directa y autónoma, han lesionado derechos fundamentales en interés general[16].
C. Actuaciones realizadas por la Secretaría General de la Corte Constitucional
13. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte requirió al Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-159 de 2024[17]. En respuesta a este requerimiento, el 20 de febrero de 2025 se informó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 3 de julio de 2024, por medio de correo electrónico[18].
14. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma[19]. Al respecto, no se recibió escrito alguno.
A. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[20].
B. Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
19. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[21].
(i) Consideraciones generales sobre el régimen de nulidad
20. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta Corporación[22].
21. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[23].
22. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este Tribunal se limita a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[24]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
23. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este Tribunal señaló que:
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[25]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[26] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[27], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[28]. ( )
En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.
24. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en los (i) requisitos formales, de los cuales depende la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo procedente será el rechazo del incidente; y (ii) en el presupuesto sustancial que refiere a la violación al debido proceso, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, para lo cual este Tribunal ha identificado varios eventos indicativos de dicha situación, que no constituyen, por tal motivo, un listado taxativo, y que abarcan varias circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[29].
(ii) Sobre los requisitos formales y los eventos indicativos de la violación al debido proceso
25. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, y en desarrollo de lo expuesto, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible examinar la nulidad alegada, son los siguientes:
(a) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[30] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[31]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega[32]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[33]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[34], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[35].
(b) Oportunidad. La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 dispone que [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.[36] De ahí que este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico[37]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[38]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[39]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[40].
(c) Carga argumentativa. La solicitud debe plantear (1) un argumento que ilustre de manera clara, cierta y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso. Lo anterior significa que, para que este Tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[41], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[42] y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[43].
26. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad permite el examen sustancial de lo alegado, para lo cual, a fin de constatar la vulneración del debido proceso, por lo general, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
(a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.
(b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado por este Tribunal. Estos eventos se enuncian así:
(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[44].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[45].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[46]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[47].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[48].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[49]; y
(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[50]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[51]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, [l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas[52].
27. A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declaró la nulidad de una sentencia de unificación por no haberse asegurado el principio de juez natural (CP art. 29), ya que la controversia debía ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello se desconoció, por cuanto, al momento en que se decidió sobre la desacumulación de dos procesos de tutela y se procedió a la adopción de la determinación de fondo en uno de ellos, no se integró a la Sala Plena con uno de los magistrados que debía intervenir y que estaba habilitado para hacerlo.
28. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada[53].
C. Verificación de los requisitos de forma del incidente de nulidad contra la sentencia T-159 de 2024
29. Legitimación en la causa. Según se expuso, frente a sentencias de revisión de tutelas, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[54].
30. En el asunto bajo examen, quien pide la nulidad de la sentencia es la señora Luz Gladys Duque López, en calidad de apoderada de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misioneras Santa Clara (Colegio Gómez Dávila). Conforme con los antecedentes de este caso, el colegio fue parte dentro de la tutela y, concretamente, la Sala le impartió órdenes a la institución educativa en la sentencia T-159 de 2024, por lo cual se encuentra legitimada para presentar la solicitud de nulidad, en su calidad de abogada acreditada de la institución educativa[55].
31. Oportunidad. La exigencia del cumplimiento de los términos en la presentación de la solicitud de nulidad se sustenta en razones de seguridad jurídica y de certeza, como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite del incidente tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
32. De acuerdo con la respuesta remitida por la Secretaría del Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo, la sentencia T-159 de 2024 fue notificada por correo electrónico el día 3 de julio del año 2024[56], mientras que la solicitud de nulidad se envió al correo de la Secretaría General de la Corte el 29 de enero de 2025[57], esto es, más de 6 meses después de que se surtiera la notificación por parte del juez de tutela de primera instancia.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que una solicitud de nulidad solo es oportuna si se presenta en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, es decir, en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, en aplicación analógica del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela[58]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada, como lo ha explicado de forma reiterada esta Corporación[59]. Como la notificación se realizó vía correo electrónico debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[60].
34. Como la Secretaría del Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo notificó la sentencia T-159 de 2024 al colegio el día 3 de julio de 2024, a través de correo electrónico, su ejecutoria ocurrió el día 10 de julio del mismo año. El colegio presentó la solicitud de nulidad hasta el día 29 de enero de 2025, por tanto, la Sala considera que su solicitud se encuentra fuera del término consagrado para tal efecto[61].
35. En esta medida, se concluye que, al no acreditarse el citado requisito formal de oportunidad, tal y como se señaló en precedencia, y en virtud de los principios de eficacia y economía procesal, resulta innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias de forma y, menos aún, proceder con el examen material de la supuesta violación al debido proceso alegada.
36. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Gladys Duque López, en calidad de apoderada de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Región Misioneras Santa Clara (Colegio Gómez Dávila), por no cumplir con el requisito de oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Gladys Duque López, en calidad de apoderada de la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misioneras Santa Clara (Colegio Gómez Dávila), en contra de la sentencia T-159 de 2024, proferida por la Sala Sexta de Revisión el día 8 de mayo de 2024.
Segundo: COMUNÍQUESE la presente providencia a los peticionarios, coadyuvantes y demás intervinientes, incluyendo la advertencia que contra esta decisión no procede algún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La presente providencia se aprueba bajo este reglamento, de acuerdo a los previsto en el artículo transitorio del reglamento vigente desde el 1º de abril de 2025: Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[2] Nombres anonimizados en la sentencia T-159 de 2024, los cuales se preservan en esta providencia, incluidos los de Oscar y Marco.
[3] Los hechos que motivaron la acción de tutela son los siguientes: (i) El señor Oscar se encontraba afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de Salud Total EPS y tenía a su hijo menor de edad afiliado como beneficiario; (ii) el accionante expuso que su hijo, de 9 años, nació con autismo y este diagnóstico le ha generado un retraso en su desarrollo psicomotor y ha puesto en riesgo su vida; (iii) el 18 de marzo de 2022, el Colegio Gómez Dávila en el que estudiaba el niño, le informó que requería de un acompañamiento permanente para que fuera protegido de lesiones y se facilitara su aprendizaje; (iv) el padre solicitó un tutor o sombra para su hijo de tiempo completo a la citada EPS y a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, pero no obtuvo respuesta; (v) ante esto, el señor Oscar presentó una primera solicitud de tutela, en representación de su hijo, en contra de Salud Total EPS y de la mencionada secretaría de salud, para que se ordenara el servicio de un tutor o sombra; (vi) el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia del 25 de agosto de 2022, amparó el derecho a la educación con enfoque inclusivo del niño y le ordenó a la EPS que convocara a un grupo interdisciplinario de especialistas para que definieran si el menor de edad requería el acompañamiento de un maestro sombra de carácter permanente o temporal y, en caso de necesitarlo, este fuera autorizado y pagado por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo; (v) en sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito del citado municipio confirmó la decisión de primera instancia, ante la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal; (vi) el 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo requirió a la Secretaría de Educación Municipal para que cumpliera lo ordenado en la tutela. Además, el 24 de octubre de 2022 abrió un incidente de desacato y, con base en la anterior actuación, el 1° de noviembre de 2022 decidió no sancionar a la Secretaría, porque la entidad informó de la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, pues por el carácter privado del colegio, en el que se encuentra el niño, no se pueden destinar recursos del Sistema General de Participaciones para cumplir la decisión.
Ante esa situación, (vii) el señor Oscar formuló varias consultas ante diferentes entidades de carácter municipal, departamental y nacional para obtener información que le permitiera proteger los derechos de su hijo. (viii) Luego del fallo de tutela, un grupo interdisciplinario de especialistas de Salud Total EPS valoró a su hijo y concluyó que requiere acompañamiento permanente dentro y fuera de los espacios educativos, de una persona denominada sombra y que preferiblemente debe ser de la especialidad de fonoaudiología. (ix) A pesar de ese concepto, en ese momento, perduraba la vulneración de los derechos del niño, por lo que el señor Oscar acudió nuevamente a la solicitud de tutela para que se detuviera la afectación de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a Salud Total EPS asignar al niño un acompañante o sombra de forma permanente; realizar seguimientos periódicos con especialistas, garantizar la seguridad social integral en salud; vincularlo a programas de recreación, terapias, equino terapia, actividades de inclusión y, como medida provisional, ordenar a Salud Total EPS que determine si el niño requiere sombra en espacios educativos y fuera de ellos. (x) La entidad accionada solicitó negar las demás pretensiones, porque la EPS concedió todos los servicios de salud que requirió el niño. Por su parte, el Colegio Gómez Dávila y la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo guardaron silencio. (xi) En primera instancia, el Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo, mediante auto del 17 de mayo de 2023, negó la solicitud de medida provisional y el 31 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor no debió presentar una nueva solicitud de tutela para obtener el suministro de un servicio que ya había sido ordenado en una sentencia anterior y no se acreditó la vulneración de los derechos que la accionante estima infringidos y, (xii) en segunda instancia, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de sentencia del 14 de julio de 2023, confirmó el fallo, al estimar que el actor debió cuestionar la decisión adoptada en el incidente de desacato y no acudir nuevamente a la solicitud de tutela, para pedir lo que ya había sido concedido en un fallo anterior, más cuando hay coincidencia en los hechos y las partes.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2024.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2024.
[6] Proferida por el Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo el 31 de mayo de 2023.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2024.
[8] Oficio No. B-029/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.
[9] La entidad fue vinculada por el juez de primera instancia.
[10] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia.
[11] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 1.
[12] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 7.
[13] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 7.
[14] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 8.
[15] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 9.
[16] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, p. 14.
[17] Oficio No. B-029/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.
[18] Certificación notificación de la sentencia, 20 de febrero de 2025, Secretaría del Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo.
[19] Oficio No. B-030/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.
[20] Decreto 2067 de 1991: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
[21] Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022 y 531 de 2022.
[22] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[23] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.
[24] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.
[25] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[26] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[27] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
[28] ( ) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo. Corte constitucional, auto 131 de 2004.
[29] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.
[30] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos ( ). Corte Constitucional, auto 270 de 2011.
[31] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.
[32] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[33] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[34] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[35] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[36] Congreso de la República, Ley 2213 de 2022, artículo 8.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022 y Auto 010 de 2025.
[38] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: [V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( )
[39] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.
[40] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[41] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.
[42] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.
[43] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.
[44] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.
[45] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.
[46] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.
[47] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.
[48] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[49] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.
[50] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[51] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.
[52] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[53] Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia del incidente de nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. Corte Constitucional, Auto 010 de 2025.
[54] Corte Constitucional, auto 055 de 2019.
[55] Escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, documentos en que se otorga poder a la abogada, pp. 16-29.
[56] Textualmente se menciona que: Que previa revisión del Sistema de información Judicial Colombiano Siglo XXI WEB y del correo electrónico institucional de la Rama Judicial habilitado para este este Despacho Judicial, se pudo constatar que la Sentencia T-159 de fecha 08 de mayo de 2024, emitida por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor REINALDO DE JESÚS PADILLA HERRERA en nombre y representación del menor MATIAS PADILLA MENDEZ, contra SALUD TOTAL EPS-S S.A., radicada bajo el número 700014003002-2023-00343-00, fue notificada por parte de esta unidad judicial el día miércoles tres (03) de julio de 2024 a las 12:44 p.m.
Certificación notificación de la sentencia, 20 de febrero de 2025, Secretaría del Juzgado 002 Civil Oral Municipal de Sincelejo.
[57] Oficio No. B-029/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.
[58] Corte Constitucional, auto 055 de 2019.
[59] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: [V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( ).
[60] Artículo 8, inciso 3: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Esto es aplicable a los procesos de tutela de acuerdo con la sentencia SU-387 de 2022.
[61] Oficio No. B-029/2025, 30 de enero de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.