TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-458/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 458 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4945
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. EL 21 de junio de 2023, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo[1]. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 77 facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Al respecto, adujó que (i) prestó de manera efectiva y oportuna los servicios de salud a los usuarios cubiertos por la Secretaría Departamental de Salud del Putumayo; y que (ii) la demandada incumplió los términos y las condiciones establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, debido a que los títulos de recaudo se habían expedido con fundamento en dichas disposiciones y a la fecha la entidad demandada no había efectuado el pago de los servicios de salud prestados.
2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante Auto del 18 de agosto de 2023[2], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. Señaló que, dado que la controversia se trataba de una solicitud de recobro por servicios, medicamentos o tratamiento no incluidos en el POS (hoy PBS), la competencia es de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[3] y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013[4]. Además, indicó el juzgado, en una ocasión anterior la Corte Constitucional había dirimido un conflicto similar, atribuyéndole el conocimiento del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo[5].En consecuencia, el expediente fue remitido a la oficina de reparto judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La demanda fue repartida al Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2023[6], este despacho declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Según indicó, el auto emitido por la Corte Constitucional, citado por el juzgado de la jurisdicción ordinaria, no guarda identidad fáctica con el presente caso toda vez que i) en aquel asunto se formuló demanda ordinaria laboral; lo cual, no acontece en el presente proceso, por cuanto estamos en presencia de una demanda ejecutiva; ii) los conflictos en mención se suscitaban entre esta jurisdicción y la ordinaria - laboral, más no con la especialidad civil, como sucede en este caso y; iii) el asunto que provocó aquella decisión de la precitada Corporación, una EPS cuestionaba un acto administrativo proferido por el ADRES; situación distinta a la presente, en razón que se ejecutan facturas sobre servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, sin que la propia parte ejecutante advierta que tales títulos valores deriven de un contrato estatal, sino que tienen origen en el cumplimiento de un deber legal. Y en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
4. El asunto fue enviado por correo electrónico a la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2023 y el 17 de enero de 2024 el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre tres autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva instaurada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdono de Neiva ESE en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Putumayo, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por concepto de obligaciones contenidas en 77 facturas generadas por la prestación del servicio de salud a pacientes a cargo de esa entidad territorial. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver párr. 2 y 3 supra).
9. Reiteración del Auto 1004 de 2021 y Auto 604 de 2023. En estas providencias la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, por tratarse de obligaciones cuya fuente es la ley y no un contrato, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta regla de decisión fue adoptada con base en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; y (iii) el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración por dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por el juez contencioso, y los laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.
La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
10. El Juzgado
Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, es el competente
para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión
contenida en los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 que en esta
oportunidad la Sala reitera. En primer lugar, del expediente se observa que las
facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato. Por el contrario,
aquellas contienen una obligación dineraria resultado de la relación legal
entre el prestador de servicios, en este caso, el Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, y la Secretaría de Salud del
Departamento de Putumayo, como entidad responsable del
pago. En segundo lugar, se advierte que las facturas se encuentran
relacionadas con la prestación de servicios médicos ejecutados por la entidad
demandante, en particular, por exámenes de laboratorio. Lo anterior, según
consta en los documentos anexos que acompañan la demanda. En ese sentido, la
entidad ejecutante asegura que se constituyeron los títulos ejecutivos, con
fundamento en los artículos 82, 422 y 463 del Código General del Proceso, 8°
del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 23 del Decreto 4747 de
2007, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011. Por último, la
Sala Plena concluye que el caso versa sobre el conocimiento de un proceso
ejecutivo ordinario, mediante el cual la parte demandante pretende el pago de
sumas adeudadas contenidas en facturas derivadas de una relación legal entre
las partes, sin que se evidencie que la base de la ejecución corresponda a uno
de los eventos establecidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.
11. Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva conocer del proceso promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E contra la Secretaría de Salud del Departamento de Putumayo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4945 al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 005DemandaCuaderno02Folios201-391.pdf
[2] Expediente digital. 002202300523AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf
[3] Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: ( ) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[4] Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga. Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos. Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento. En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE NEIVA HUILA Palacio de Justicia Oficina 909 teléfono 8711321 cmpl06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad
[5] Auto 1112 de 2021.
[6] Expediente digital. 007AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf
[7] Expediente digital. CJU0004945 CC
[8] Auto 155 de 2019.