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A. 457/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 457/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A457-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-457/25

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 457 de 2025

 

Referencia: expediente D-15994. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada contra los magistrados y las magistradas que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado sustanciador

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Yaki Hortua presentó recusación[1] en contra de “todos los miembros de la Corte Constitucional” en el proceso “sobre la reforma laboral y pensional”. En su escrito se limitó a manifestar que:

 

“hay un comlicto (sic) de intereses ademas (sic)de enemistad grave contra el accionante entre otras: tienen relaciones de amistad politicas (sic)con los de la oposición (sic) politica (sic) que son los mismos demanfantes (sic) maxime (sic) cuando han sido nombrados en esos puestos gracias a esa amistad politica asi como es sabido por losmedios (sic) decomunicacion (sic) que muchos tienen familiares y amigos contratados en el estado como funcionarios o tienen contratos con este. Se evidencia la enemistad comtra (sic) el accionante dado que no le han permitido ser participe en este proceso y no se le ha notificado ni se ha dado copia del expediente.tambien (sic) se evidencia en la negativa reiterada de reconocer al acciinante (sic) sujeto de derechos asi (sic) como atentar contta (sic) la vida de esteal (sic) negarle reiterativamente  el  derecho a la vida respecto dellminimo (sic) vital, asi (sic) como discriminacion de genero entre ottas. Tambien (sic) se solicita copia delos (sic) expedientes y participación (sic) activa en todas reuniones o demás (sic) dentro de los procesos de inconstitucional ya mencionados”.  

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

2.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir resolver sobre las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.

 

3.                 Específicamente, en atención al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que “el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contra todos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea imperioso citar conjueces[2]”[3] . Lo anterior persigue “preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso”[4].

 

4.                 En estos casos, corresponde al magistrado a quien se repartió para sustanciación el expediente presentar la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la recusación[5].  En el presente asunto, el expediente D-15994 fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, ponente de este proveído.

 

Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

5.                 En materia del control abstracto de constitucionalidad, existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones (capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, arts. 25-26). En concreto:

 

i)       haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

ii)    haber intervenido en su expedición;

iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

iv)  tener interés en la decisión;

v)    tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

6.                  Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[6], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[7] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[8].

 

7.                 Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad[9] en la presentación de la solicitud, ii) la legitimación por activa[10] de quien la formula y iii) la debida justificación. Este último presupuesto exige que el solicitante exponga de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes[11]: (a) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, (b) la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y (c) la conexión entre uno y otro elemento[12]. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991[13].

 

Caso concreto

 

8.                 En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la recusación formulada por el señor Yaki Hortua contra los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional para participar en la decisión del expediente D-15994, demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2381 de 2024 por el presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 superiores.

 

9.                 Al respecto, la Sala advierte que el señor Yaki Hortua carece de legitimación por activa para presentar la recusación. Él no concretó su interés dentro de este proceso, pues no es accionante en el caso en examen, pero además tampoco intervino dentro del plazo de fijación en lista -surtido entre el 12 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025[14]- como lo exige el Decreto ley 2067 de 1991. Su petición carece de pertinencia y será rechazada.

 

10.             Finalmente, se le informará al peticionario que el expediente de constitucionalidad es público: puede acceder al mismo en la página web de la Corte Constitucional[15].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

III.      RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Yaki Hortua dentro del proceso D-15994, en contra de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de legitimación, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase, 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante comunicación electrónica remitida el 13 de enero de 2025.

[2] Auto 075 de 2020

[3] Auto 341 de 2025.

[4] Auto 898 de 2021 citado en Auto 341 de 2025.

[5] Autos 503 de 2021, 609 de 2021, 898 de 2021, 341 de 2025.

[6] Auto 164 de 2021.

[7] Auto 075 de 2020.

[8] Auto 594 de 2017.

[9] La solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.

[10] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[11] Auto 282 de 2025.

[12]  Auto 386 de 2018.

[13] Auto 306 de 2021.

[14] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/fijaciones/12%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024-%20FIJACIONES%20EN%20LISTA..pdf

[15]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2025-03-31&todos=%25&palabra=15994