TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-456/25
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 456 de 2025
Referencia: expediente D-15994. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 [p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra de los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Magistrado sustanciador
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La senadora Paloma Valencia Laserna presentó una recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade[1], alegando que está impedido para participar en el expediente D-15994. Sostuvo que el magistrado había conceptuado sobre la constitucionalidad de la ley acusada, había intervenido en su expedición y tenía interés en la decisión, según el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
2. La solicitante explicó que el 22 de marzo de 2023, el Gobierno Nacional presentó al Senado el proyecto de ley 293 de 2023, que se convirtió en la Ley 2381 de 2024. Indicó que, en esa fecha, el magistrado Fernández Andrade era el secretario jurídico de la Presidencia. Por ello, considera que el magistrado está impedido para participar en este caso, ya que probablemente haya dado su opinión sobre el proyecto de ley. Agregó que el proyecto, siendo una iniciativa gubernamental, debió haber sido revisado y valorado jurídicamente por el secretario jurídico de ese entonces, el doctor Vladimir Fernández Andrade.
3. El ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina formuló recusación[2] en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, en idénticos términos que el documento anteriormente relatado. En este sentido, cabe precisar que el solicitante obra como parte demandante en el expediente de la referencia.
4. Edwin Arnold Moreno Castiblanco presentó una recusación[3] contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, alegando su interés en el resultado del proceso. Indicó que el magistrado militó en las juventudes conservadoras y fue concejal por el Partido Conservador Colombiano entre 1978 y 1980, según Wikipedia. En este contexto, la participación política previa del magistrado Ibáñez y su elección por sectores de oposición comprometen su imparcialidad en decisiones que afectan al actual gobierno.
5. También añadió que su elección estuvo influenciada por partidos de derecha y centro-derecha, quienes apoyaban al expresidente Iván Duque, conocido por criticar sistemáticamente al actual gobierno. En conclusión, afirmó que la elección del magistrado con apoyo de sectores opositores y su trabajo en la demanda de la senadora Paloma Valencia podrían afectar su imparcialidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir resolver sobre las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran (Cap. V Dec. Ley 2067 de 1991; arts. 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015)
Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
7. En materia del control abstracto de constitucionalidad el régimen de impedimentos y recusaciones es taxativo y excepcional. Los artículos 25 y 26 de dicho decreto, consagran las únicas causales de impedimento y recusación[4] aplicables a los procesos de constitucionalidad:
i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;
ii) haber intervenido en su expedición;
iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;
iv) tener interés en la decisión;
v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
8. Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[5], es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[6] y no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[7].
9. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad[8] en la presentación de la solicitud, ii) la legitimación por activa[9] de quien la formula y iii) la debida justificación. Este último presupuesto exige que el solicitante exponga de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes[10]: (a) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, (b) la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y (c) la conexión entre uno y otro elemento[11]. Tan solo en caso de ser pertinente la recusación, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991[12].
Caso concreto
10. Debe la Sala resolver las recusaciones formuladas por tres ciudadanos en contra de los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en la decisión del expediente D-15994.
11. En relación con la primera solicitud, la Sala advierte que la ciudadana Paloma Valencia Laserna carece de legitimación por activa para presentar la recusación, comoquiera que no concretó su interés dentro de este proceso, pues no es accionante en el caso sub examine y tampoco intervino dentro del plazo de fijación en lista -surtido entre el 12 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025[13]- como lo exige el Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Su petición carece de pertinencia y será rechazada.
12. Respecto de la recusación formulada por el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, se acredita la legitimación por activa, en atención a que el solicitante obra como demandante en el expediente D-15994. Pero, la recusación es extemporánea, debido a que la oportunidad procesal para proponerla era la presentación de la demanda, la cual se efectuó el 18 de julio de 2024, mientras que la solicitud bajo estudio fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero de 2025. En consecuencia, se procederá con su rechazo dada la falta de pertinencia.
13. Revisada la recusación presentada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco, la Sala concluye que carece de legitimación por activa, por cuanto no es demandante en este expediente ni intervino para impugnar o defender la ley demandada durante la fijación en lista. Así, la recusación carece de pertinencia y, en esa medida, se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna dentro del proceso D-15994, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, debido a que no se cumple el requisito de legitimación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina dentro del proceso D-15994, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, debido a que no se cumple el requisito de oportunidad, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco dentro del proceso D-15994, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, debido a que no se cumple el requisito de legitimación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante comunicación electrónica remitida el 13 de enero de 2025.
[2] Mediante comunicación electrónica remitida el 18 de febrero de 2025.
[3] Mediante comunicación electrónica remitida el 20 de febrero de 2025.
[4] En la sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida.
[5] Auto 164 de 2021.
[6] Auto 075 de 2020.
[7] Auto 594 de 2017.
[8] La solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que ( ) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.
[9] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
[10] Auto 282 de 2025.
[11] Auto 386 de 2018.
[12] Auto 306 de 2021.
[13] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/fijaciones/12%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202024-%20FIJACIONES%20EN%20LISTA..pdf