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A. 456/19
Salvamento de votoAuto A. 456/1916 de agosto de 2019

Salvamento de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 456 19M.P. CARLOS BERNAL PULIDOEn el Auto 456 de 2019, la Sala Primera de Revisión resolvió que no tenía competencia para conocer del grado de consulta frente a la sanción por desacato impuesta por la Sala Séptima de Revisión en el Auto 300 de 2019, con ocasión del incumplimiento por cerca de una década de las órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-1049 de 2010. Lo anterior estuvo sustentado en que la Sala Primera de Revisión no es superior jerárquico de la Sala Séptima de Revisión, conclusión a la que llegó tras advertir que (i) el Auto 136A de 2002 sería inaplicable, pues no contiene una subregla jurisprudencial para este caso concreto y (ii) el control horizontal al que hizo alusión la Sala Séptima no tiene cabida entre salas de Revisión de la Corte Constitucional. A continuación, expongo las razones que me llevan a salvar el voto. En primer lugar, considero necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha previsto la posibilidad de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus sentencias, cuando determine que el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para que la parte resolutiva del fallo sea ejecutada, o si las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para el efecto. En ese contexto, la Corte cuenta con las herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para tramitar incidentes de cumplimiento y desacato. “El alcance de esos poderes, no obstante, está determinado por la complejidad de los asuntos materia de seguimiento y por la posición de la Corte como máxima guardiana de la integridad y supremacía de la Carta.” Con base en lo anterior, diferentes salas de revisión han ratificado la competencia de la Corte para tramitar incidentes de desacato. En el Auto 259 de 2014, por ejemplo, la Sala Novena de Revisión inició trámite incidental de desacato por el incumplimiento de dos órdenes dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas inconstitucional de Colpensiones. Dicha competencia fue ratificada por el Auto 096 de 2017 -proferido dentro de ese mismo trámite- el cual, fue archivado a través de la Sentencia T-774 de 2015 al constatar que no existió responsabilidad subjetiva del incidentado. Posteriormente, en el Auto 192 de 2016, la Sala Quinta de Revisión inició trámite incidental de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015. En esa oportunidad, el trámite fue archivado mediante Auto 395 de 2018, tras comprobar que las acciones desplegadas por el ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso daban cuenta de la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-462 de 2015. El Auto 300 de 2019 es la primera oportunidad en que la Corte impone una sanción por desacato y, como se sabe, envió el asunto a la Sala Primera de Revisión para que se surtiera el trámite de consulta. Al resolverlo, esta Sala argumentó que el Auto 136A de 2002 no era aplicable al caso bajo estudio porque lo allí afirmado a cerca de la posibilidad de que otra sala de revisión resolviera el grado de consulta de una sanción por desacato impuesta por esta Corte, era un dicho de paso, no la razón de la decisión. Comparto dicha apreciación, pues en la mencionada providencia se resolvió un conflicto de competencias entre un juzgado municipal y otro del circuito; sin embargo, debo advertir que para este caso no existe un precedente directamente aplicable. Al ser la primera vez, en sus 28 años de funcionamiento, que la Corte impone una sanción por desacato, es imposible encontrar una providencia que haya resuelto un problema idéntico. Por lo tanto, considero que la Sala Séptima de Revisión no erró al tomar las consideraciones hechas por la Corte en el citado Auto 136A de 2002 y extender la interpretación allí dispuesta a este asunto. Además, el Auto 096 de 2017 señaló, en ese mismo sentido, lo siguiente: “En relación con el trámite incidental de desacato, en sede de revisión, es pertinente precisar que […] aunque la Corte aún no ha sancionado por desacato en primera oportunidad a ninguna autoridad, en caso de hacerlo, debe estudiar la posibilidad de remitir el asunto a la sala de revisión que continúe en turno o a la Sala Plena para que se surta el trámite de consulta.”El otro argumento que usó la mayoría de la Sala a efectos de declararse inhibida para fallar el grado de consulta fue que, por la forma en que se componen las salas de revisión de la Corte Constitucional, no es admisible que se aplique la figura del control horizontal pues con ello se afectaría la garantía de imparcialidad para el incidentado. Dicha garantía busca que el juez -colegiado o no- que controle la legalidad de la sanción impuesta, sea distinto al que tomó esa decisión. Al respecto basta con advertir que ninguno de los magistrados que conformamos la Sala Primera de Revisión en este momento participamos en la decisión que terminó con la imposición de la sanción que ahora se consulta. Por ello considero que esta Sala sí tenía competencia para decidir en dicha instancia.No desconozco que este es un tema complejo, piénsese por ejemplo en el desacato a una sentencia de unificación proferida por el Pleno de la Corporación; en ese escenario la Corte se vería enfrentada a un verdadero dilema en términos de garantía de imparcialidad. Es pues un asunto novedoso que requerirá de un profundo análisis y desarrollo en una próxima oportunidad. Por ahora, considero importante ratificar la competencia de esta Corte para adelantar incidentes de desacato e imponer las sanciones a que haya lugar. Como máxima guardiana de la Carta, esta institución puede hacer uso de todas las herramientas que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para lograr materializar la garantía de los derechos fundamentales más si, como en este caso, la orden que fue desconocida durante varios años estaba encaminada a proteger a un adulto mayor en condición de vulnerabilidad económica que entre otros, representa simbólicamente la enorme desigualdad en la que viven los trabajadores del campo en nuestro país.En los anteriores términos, dejo planteadas las razones por las cuales salvo mi voto en esta ocasión. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Folio 688, cdno. 3 Folio 714, cdno. 3 Folio 696, cdno.

3. Escrito allegado el 5 de febrero de 2019. Decreto 2591 de 1991, artículo 52.- “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (énfasis fuera del texto). Ver: Corte Constitucional, Auto 307 de 2015. De las salas Séptima y Octava de Revisión, hacen parte los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Verbigracia, Corte Constitucional, Autos 032 de 2011 y 589 de 2018. Auto 015 de 1998. Auto 136 A de 2002, fundamento

3. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 de agosto de 2019, radicado 74360. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y autos 177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Mauricio González Cuervo. Sin embargo, teniendo en cuenta que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante no había cesado, en esa misma providencia la Corte condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a la reparación integral de los daños antijurídicos causados al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, nota al pie

38. El señor Delfín Díaz Torres trabajó para la familia Andrade Useche desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 en labores del campo. No obstante, la mencionada familia no le reconoció, en términos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el tiempo laborado entre enero de 1994 y enero de 2001, lo cual equivalía a 370 semanas de cotización al sistema de seguridad social y, por ende, le impedía acceder a una pensión de vejez. La Sentencia T-1049 de 2010 amparó los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del actor y les ordenó a los demandados consignar los aportes faltantes al ISS. Sin embargo, condicionó los efectos de la protección a la presentación de una demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo. Presentado el recurso judicial ordinario los accionados no dieron cumplimiento a la sentencia de tutela. Luego de varios incidentes de desacato promovidos por el señor Delfín, el 18 de febrero de 2014 los obligados fueron sancionados con una multa de 3 salarios mínimos y arresto. El incumplimiento persistió y la Corte decidió asumir el seguimiento del caso.