Auto 454/20
SOLICITUD DE ADICION DE AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negar por cuanto se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en el curso del trámite de admisibilidad de la demanda
Referencia: expediente D- 13870
Solicitud de adición o complementación del auto No. 351 del treinta (30) de septiembre de dos veinte (2020) por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D- 13870.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHELESINGER
Bogotá, D.C , veintiséis (26) de noviembre de dos mil viente (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 procede a resolver la solicitud de adición y complementación presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. 1. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), solicitó la adición o complementación del auto No. 351 del (30) de septiembre del año en curso, proferido por la Sala Plena, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del treinta y uno (31) de agosto del mismo año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria, tras considerar que operó la figura de la caducidad de la acción.
2. La Sala Plena, a través del aludido auto N° 351, luego de estudiar los argumentos presentados por el recurrente, decidió CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-13870 ( ) mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el actor con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó que: ( ) para caso sub judice procede el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer la demanda contra Actos Legislativos que fueron promulgados hace más de un año, aun cuando lo que se pretenda es alegar la configuración de un vicio de competencia por parte del órgano legislativo. En efecto, conforme se constató, el precepto objeto de cuestionamiento se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual fue publicado el 18 de enero del mismo año, mientras que la demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Pabón Apicella se interpuso el 10 de agosto de 2020 es decir, por fuera del término constitucional contemplado para el efecto[1].Lo anterior, explicó, encuentra sustento en el numeral 1° del artículo 241, en el numeral 3° del artículo 242 y en el artículo 379 de la Constitución Política.
Sobre esa base estimó que: ( ) la decisión de rechazo cuestionada por el demandante no resulta arbitraria o irrazonable en tanto se ciñe a la evidencia normativa y material que se configura con el hecho de que la acción pública de inconstitucionalidad promovida no fue presentada oportunamente para que fuera admisible su estudio[2].
Finalmente, sostuvo que en el asunto de la referencia no se advierte un desconocimiento del precedente constitucional comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ( ) no existen excepciones al término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, y en consecuencia, las demandas presentadas de forma inoportuna deben conducir a que la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, incluso, cuando lo que se pretenda demostrar es la configuración de un vicio de competencia del constituyente derivado[3].
3. El auto No. 351 del (30) de septiembre dos mil veinte (2020) fue notificado el 10 de noviembre del año en curso. Así, encontrándose dentro del término de su ejecutoria, el día 12 de noviembre de la misma anualidad, el señor Pabón Apicella presentó contra la referida providencia solicitud de adición o complementación.
4. En términos generales, la razón que plantea el demandante para solicitar la adición del auto que resolvió el recurso de súplica, se concreta en que, en sus palabras, se presentó una ( ) elusión de temas que debió afrontar forzosamente, implicados (SIC) por los planteamientos de la demanda y del Recurso de Súplica, por las normas constitucionales vinculadas y por el examen que debió hacer la Corte Constitucional al resolver. Omisión en el ejercicio de funciones (arts 6°, 209, 4° CN Constitución Política), a pesar de expresa previsión de la Carta Magna. Sustentación. Sobre el particular, es preciso señalar que la argumentación del actor para fundamentar su requerimiento resulta confusa en tanto busca, a partir de argumentos adicionales a los expuestos en su escrito de demanda y de súplica, cuestionar el proceder de los funcionarios de este Tribunal por el hecho de no acceder a sus pretensiones.
5. Conforme se indicó en el auto cuya adición se solicita, las acusaciones contra el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 se circunscriben en el presunto desconocimiento de los artículos 4°, 93, 123, 149, 235.4 y 243 de la Constitución Política. Específicamente, aseguró el demandante que las modificaciones incorporadas por la disposición impugnada suponen una reducción y retroceso en lo que respecta a la protección y las garantías previstas en el numeral 4 del art 235 Constitución de 1991, hecho que, a su juicio, implica la existencia de ( ) una presunción de inconstitucionalidad en el numeral 5 del art 3o del Acto Legislativo de reforma Constitucional 01 de 2018 y que el examen sobre la constitucionalidad de la norma demandada, perteneciente [] a dicho acto legislativo sea muy riguroso[4].
6. No obstante lo anterior, se precisó en la precitada providencia que, a través del auto del (31) de agosto de dos mil veinte (2020), suscrito por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, se rechazó la demanda de la referencia debido a que operó la caducidad de la acción. En ese orden, se le explicó al actor que la decisión de rechazo se sustentó en los numerales 3º del artículo 242 y 2º del artículo 379 de la Carta Política que disponen de manera general que, en el caso de los actos legislativos, estos sólo podrán ser objeto de cuestionamiento, vía acción pública de inconstitucionalidad, dentro año siguiente a su promulgación. Al respecto, la magistrada ponente hizo mención del Auto 007 de 2012, en el cuales la Sala Plena de la Corte estableció que no hay excepciones de ningún tipo a las normas de caducidad para presentar acciones públicas. Así, se constató que el precepto objeto de cuestionamiento se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual fue publicado el 18 de enero del mismo año, mientras que la demanda de inconstitucionalidad se interpuso el 10 de agosto de 2020 es decir, por fuera del término constitucional contemplado para el efecto.
7. Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal, mediante auto No. 351 de 2020, consideró acertada la decisión de rechazo adoptada por parte de la magistrada sustanciadora. De allí que hayan sido despachadas desfavorablemente las pretensiones del accionante en el marco de su recurso de súplica.
8. Ahora bien, en tratándose de la solicitud de adición o complementación que en esta ocasión es objeto de estudio, encuentra la Sala Plena que lo que el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella pretende, en realidad, es reabrir un debate que no solo fue resuelto en el trámite de admisibilidad de la demanda interpuesta contra el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 sino también, en el curso de la súplica interpuesta por mismo actor.
Particularmente, advierte la Corte que los argumentos expuestos por el peticionario para fundamentar el presente requerimiento no se circunscriben dentro de ninguno de los presupuestos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de solicitar la adición de autos dentro del término de su ejecutoria[5]. Así, conforme se señaló en precedencia, lo que se persigue es que esta Corporación adelante nuevamente un análisis de los motivos que, a su juicio, no solo darían lugar a la admisión de su demanda, sino que también llevarían a la declaratoria de la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Ello, sin tomar en consideración que en el asunto sub examine operó la caducidad de la acción y que, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia en la materia, esta no presenta excepción alguna cuando lo que se busca es cuestionar actos legislativos, incluso, en los eventos donde se alegue una aparente configuración de un vicio de competencia del constituyente derivado.
9. Por otro lado, es pertinente recordar que el recurso de súplica, conforme lo ha señalado esta Corporación, tiene el propósito de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera justificadamente que la providencia es contraria a derecho[6].En consecuencia, le corresponde al demandante desvirtuar la validez del rechazo a través de la demostración de irregularidades que impliquen un desconocimiento de las reglas previstas para adelantar el control de admisibilidad de la demanda, y, con ello, obtener una providencia que acoja sus argumentos. Mientras esto no ocurra, ha puntualizado este Tribunal ( ) la decisión a través de la cual se rechaza la demanda queda incólume[7].
10. En plena correspondencia con lo anterior, estima la Corte que no hay lugar a adicionar el auto No. 351 de 2020, mediante el cual se confirmó el auto del (31) de agosto del mismo año que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra el numeral 5° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de adición del auto No. 351 del treinta (30) de septiembre de dos veinte (2020), proferido por la Sala Plena, formulada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella.
Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
(Ausente con permiso)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Ver auto 351 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schelesinger).
[2]Ibídem.
[3]Ibídem.
[4] Ver texto de la demanda pág. 7, expediente digital.
[5] El artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (negrillas fuera de texto).
[6] Esta posición fue reiterada en los autos 056 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), 153 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), 135 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 072 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y 129 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[7] Auto 317 de 2015 (M.P María Victoria Calle Correa).