TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-453/25
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 453 de 2025
Referencia: expedientes D-16024AC[1]
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional[2], en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra de todos los magistrados y las magistradas de la Sala Plena, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión del 1 de agosto de 2024, la Sala Plena dispuso acumular los expedientes D-16.044, D-16.050, D-16.052, D-16.060, D-16.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D-16.090, D-16.093, D-16.099 y D16.107, para que fueran tramitados de forma conjunta. El día 5 del mismo mes y año, la Secretaría de la Corte, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió los expedientes al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que diera trámite al proceso, en calidad de sustanciador.
2. Luego de analizar los escritos de corrección presentados[3], el 23 de agosto de 2024, el magistrado Lizarazo rechazó las demandas D-16.044, D-16.050, D16.060, D-6.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D16.090, D-16.099 y D-16.107. Además, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso que, una vez agotado el trámite del recurso de súplica o en caso de que el término expirara en silencio, procedería a admitir las demandas D-16.024, D-16.052 y D-16.093, únicamente por el «[cargo] asociado al presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución en el trámite de aprobación de la Ley 2381 de 2024».
3. El 2 de septiembre de 2024[4], la demandante en el expediente D-16.083 presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.
4. El 5 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo se declaró impedido para continuar conociendo el proceso. El día 11 siguiente, la Sala Plena declaró fundado el impedimento. En consecuencia, dos días después, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el magistrado Lizarazo remitió el expediente D-16.024AC al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[5].
5. Mediante Auto 1567 del 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado en el expediente D-16.083, por incumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa. Esta providencia fue notificada mediante estado número 164, del 7 de octubre de 2024.
6. Por medio de auto del 15 de octubre de 2024, y en virtud de lo resuelto en el proveído del 23 de agosto de ese año, la magistrada sustanciadora admitió las demandas D-16.024, D-16.052 y D-16.093, únicamente por el cargo relativo a la supuesta violación de los artículos 157 y 160 de la Constitución, en el trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2381 de 2024. Así mismo, decretó pruebas en relación con el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la ley. Por último, dispuso adoptar las siguientes actuaciones: fijar en lista el proceso una vez recibidas las pruebas; correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que presente su concepto; e invitar a expertos para que se pronuncien sobre las demandas.
7. Dentro del término dispuesto para el recaudo probatorio, y antes de la fijación en lista del expediente de la referencia, el ciudadano Yaki Hortúa presentó, el 25 de febrero de 2025, una recusación contra «todos los miembros de la Corte Constitucional, así como a los que se les delegue, también como a la [R]ama [J]udicial u otros que cumplan funciones semejantes en el proceso que se lleva a cabo de inconstitucionalidad sobre la reforma laboral y pensional»[6]. Justificó su pedimento en que los magistrados, en su criterio, «tienen relaciones de amistad políticas con los de la oposición política que son los mismos demandantes máxime cuando han sido nombrados en esos puestos gracias a esa amistad política así como es sabido por los medios de comunicación que muchos tienen familiares y amigos contratados en el estado como funcionarios o tienen contratos con este»[7].
8. Con posterioridad, mediante oficio del 5 de marzo de 2025, la Secretaría General informó «a los despachos de las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger y de los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y José Fernando Reyes Cuartas, que el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, se recibió escrito del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, quien, entre otras cosas, manifiesta que recusa a los magistrados de la Corte Constitucional por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar las demandas que cursan en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2023»[8]. En el mismo oficio, informó sobre los efectos de la recusación en el curso de 15 expedientes.
9. El ciudadano sustentó su solicitud en el siguiente argumento:
La disposición acusada señala un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de la ley, si son mujeres tengan cotizadas 750 semanas y 900 semanas para el caso de los hombres, a quienes se les continuará aplicando en su totalidad la [L]ey 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y fija la oportunidad de traslado para las personas que tengan 750 semanas para el caso de las mujeres y 900 semanas para el caso de los hombres y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, disponiendo que tienen dos años a partir de la promulgación de la ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, tema de interés directo para los [m]agistrados y [m]agistradas que cumplan con los supuestos. Dependiendo de la historia laboral pensional y del número de semanas cotizadas por los [m]agistrados y [m]agistradas, asunto que desconozco, es claro que los [s]eñores [m]agistrados tienen interés directo e indirecto en la decisión, bien sea que decidan declarar exequible la norma demandada en cuyo caso, tendrían que someterse a la [L]ey 2381 y si la declaran inexequible, seguirían regidos por la [L]ey 100 y normas que la han modificado, adicionado o sustituido[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados que la integran, según lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone que «[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia».
2. Delimitación del objeto de la decisión y metodología
2. Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, en los expedientes de la referencia. Para tal fin, la Sala, en primer lugar, hará alusión a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para determinar la pertinencia de las recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). Y, en segundo lugar, estudiará las recusaciones formuladas por los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán en el expediente D-16.024AC (II.4 infra).
3. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones
3. De manera reiterada y pacífica, esta corporación ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la «regulación específica, autónoma e integral»[10] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, «a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes»[11]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto «evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante»[12].
4. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[13]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[14] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[15].
5. En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[16]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el «ejercicio del recusante se circunscribe a [ ] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación [ ]»[17]. Tratándose de la causal de «tener interés en la decisión», que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[18].
4. Análisis de las recusaciones formuladas por los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán en contra de todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional
6. Asunto a decidir. Corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de las recusaciones presentadas. La Corte advierte que las recusaciones no cumplen con el requisito de la legitimación por activa. Esto, porque los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán no interpusieron ninguna de las demandas que dieron origen a los procesos que se identifican con las referencias D-16.024, D-16.052 y D-16.093; tampoco han actuado como intervinientes dentro del término de fijación en lista del referido proceso, bien sea defendiendo o impugnando la norma sometida a control.
7. Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Como se expuso con anterioridad, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para formular recusaciones. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.
8. En el caso sub examine, los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán presentaron su escrito de recusación en el expediente acumulado de la referencia, estando el proceso en etapa probatoria y sin que se haya acreditado su calidad de demandantes o de intervinientes en los procesos de la referencia[19]. En consecuencia, los ciudadanos Horta y Rodríguez no están legitimados en la causa para formular una recusación en contra de todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en este caso acumulado en específico. Por tal motivo, su solicitud deberá rechazarse. Finalmente, al no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena estima innecesario proseguir con el examen de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
9. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, dado que los solicitantes carecen de legitimación para formularla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por los ciudadanos Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán dentro del proceso D-16.024AC, en contra de todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, dado que no cumplen con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expedientes D-16.044, D-16.050, D-16.052, D-16.060, D-16.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D-16.090, D-16.093, D-16.099 y D-16.107.
[2] Con excepción de la Magistrada Diana Fajardo Rivera quien no participa por impedimento previamente declarado fundado.
[3] El 13 de agosto de 2024, las demandantes de los expedientes D-16.024 y C-16.093 presentaron escrito de corrección de la demanda. Lo propio hizo el demandante del expediente D-16.052 al día siguiente. Dentro de los términos de ejecutoria del auto inadmisorio, la Secretaría General no recibió escrito de corrección en las demandas restantes.
[4] El escrito fue recibido por la Secretaría General de la corporación el 30 de septiembre a las 17:02 horas. En la misma oportunidad, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar y decidir el proceso D-16.024AC.
[5] El expediente D-16.024AC fue recibido por el despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 19 de septiembre de 2024.
[6] Expediente D-16.024AC. Escrito de recusación presentado por el ciudadano Yaki Hortúa, p. 1.
[7] Ibid.
[8] Expediente D-16.024AC. Informe remitido por la Secretaría General el 5 de marzo de 2025, p. 1.
[9] Expediente D-16.024AC. Escrito de recusación presentado por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán.
[10] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.
[11] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[12] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.
[13] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[14] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[15] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[16] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.
[17] Ib.
[18] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.
[19] Conviene recordar que en el auto dictado el 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió que una vez vencido el término probatorio y cuando el despacho hubiere recibido todas las pruebas solicitadas, por intermedio de la Secretaría General, se ordenará la continuación del trámite con el fin de adelantar las siguientes gestiones: «1. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Trabajo, para que, en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen conveniente. // 2. FIJAR en lista la norma acusada por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar a la ciudadanía la oportunidad de impugnarla o defenderla. // 3. INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad, dentro del término de fijación en lista: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asociación Colombiana de Administradores Fondos de Pensiones y Cesantías, Alianza Nacional de Pensionados, Asociación Nacional de Pensionados, Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Asociación Nacional de Industriales (ANDI), y las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, de Nariño, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de Antioquia. // 4. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991».