TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-453/20
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
Auto 453/20
Expediente: T-6.466.259
Asunto: Solicitud interpuesta como nulidad contra el Auto 307 de 2020, que rechazó la petición de adición o complemento al requerimiento de desacato de la Sentencia SU-061 de 2018
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Por medio de la Sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al advertir que el fallo proferido el
26 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. En consecuencia, ordenó:
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la negativa a reconocerle la indemnización de perjuicios a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa. Para en su lugar, ordenarle a la misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación ( ).
Auto 747 de 2018 por medio del cual la Corte Constitucional resolvió el incidente de nulidad promovido en contra de la Sentencia SU-061 de 2018
2. El 13 de septiembre de 2018, la consejera ponente del fallo recurrido solicitó la nulidad de la Sentencia SU-061 de 2018, planteando como causal la vulneración del derecho al debido proceso al desconocerse el principio de juez natural, el cual, dijo, constituye un elemento inescindible de la autonomía e independencia de los jueces. En tal virtud, señaló, la Corte Constitucional no debe entrar a determinar el sentido y alcance de una acción contenciosa, ni adoptar una orden de reemplazo, sobre la base de principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, ya que eso equivale a desconocer el orden jurídico, los estatutos procesales y las reglas de competencia.
3. Con Auto 747 de 2018, la Corte rechazó la solicitud de nulidad mencionada. En esa providencia concluyó que la Sentencia SU-061 de 2018 no quebrantó el principio de juez natural, ya que el examen contenido en el fallo de unificación se realizó desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la óptica de que el problema tenía una incidencia directa en la posible amenaza de derechos fundamentales. Por tal razón, negó que se hubiera pronunciado sobre una dimensión legal (asunto que pertenece exclusivamente a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). La providencia, dijo la Corte, se limitó a analizar la dimensión de amenaza de los derechos de las personas afectadas por el fallo recurrido, para así, tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la administración de justicia conforme con la Constitución Política de 1991.
4. En lo relativo a la orden de reemplazo, la Corte señaló que la sentencia de unificación no desconoció el principio de juez natural, ya que su alcance debe interpretarse teniendo en cuenta que el juez de tutela y la Corte Constitucional están instituidos para asegurar la protección de los derechos fundamentales, incluso respecto de determinaciones de las autoridades judiciales. Por ello, a partir de las circunstancias fácticas del caso y el precedente en la materia, el problema tuvo como salida ponderada el reconocimiento de perjuicios, sin entrar a tazarlos o señalar su alcance material o moral, pues dicha determinación es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. La providencia judicial concluyó que el escrito de nulidad no planteó ( ) una situación jurídica ostensible, probada, significativa y transcendental, en términos de la jurisprudencia constitucional, que haga excepcionalmente procedente la nulidad de un fallo de unificación, cuyo contenido goza del carácter de cosa juzgada constitucional ( ).
Autos de 18 de diciembre de 2018 y de 8 de mayo de 2019 por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia SU-061 de 2018
6. Mediante Auto proferido el 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, adicionó el fallo del 26 de abril de 2016 con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, cumpliendo así el resolutivo tercero de la Sentencia SU-061 de 2018. Con soporte en los medios de prueba allegados al proceso, las pretensiones de la demanda y la jurisprudencia consolidada sobre retenciones ilegales que maneja dicha Corporación, les reconoció a los actores el monto equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fueron víctimas; y, a pagar la suma de $20451.683 en favor de Héctor Enrique Torres Tunjacipa y de $20944.393 para Helbert Antonio Torres Tunjacipa, por concepto de lucro cesante consolidado.
7. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, los incluyó como beneficiarios de todas las medidas de reparación integral ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió varios casos de soldados que sufrieron daños por los hechos de la toma Miraflores. Entre esas medidas, ordenó el reconocimiento de ( ) 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, como medida pecuniaria excepcional, dentro del marco de reparación por la afectación relevante a bienes y derechos constitucionales y convencionalmente amparados al pago ( ).
8. El 11 de febrero de 2019, el abogado Julián Esteban Limas Vargas, actuando como apoderado judicial de los accionantes Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, presentó una primera solicitud de adición al Auto de 18 de diciembre de 2018. El escrito lo soportó en que el ( ) caso reviste una particularidad ( ), situación que no fue tenida en cuenta por parte del Consejo de Estado, ( ) y fue la omisión del análisis integral de la calidad de hermanos de los demandantes. De acuerdo con esto, manifestó que la doble connotación
víctima y hermano no es excluyente, ni está prohibida, por lo que debe ser reconocida a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa permanente y secuestro del que fueron víctimas directas e indirectas.
9. Por medio del Auto de 8 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, estudió la citada solicitud y señaló que en cumplimiento de la sentencia SU-061 de 2018 y de conformidad con las directrices allí contenidas, estudió las pretensiones de la demanda y decidió conceder la indemnización. Además, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y la línea jurisprudencial sobre retenciones iguales, los incluyó como beneficiarios de medidas de reparación integral para los conscriptos que sufrieron daños por los hechos de la toma de Miraflores. En consecuencia, negó que a los accionantes les correspondiera una indemnización económica diferente a la declarada en el Auto de 18 de diciembre de 2018.
Auto 450 de 2019 por medio del cual la Corte Constitucional resolvió el incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018
10. El 23 de mayo de 2019, al mismo abogado, actuando como apoderado judicial de los otrora accionantes Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, presentó ante la Corte Constitucional solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018. La petición la soportó en el presunto incumplimiento de la orden tercera de la citada sentencia de unificación y para tal efecto señaló que mediante los Autos de 18 de diciembre de 2018 y de 8 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, adicionó el fallo recurrido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes (asunto que fue ordenado por medio de la Sentencia SU-061 de 2018), pero que dicho resarcimiento era incompleto al no reconocérsele el pago en calidad de víctimas indirectas.
11. Por medio de la transcripción de la condena impuesta a la Nación, el apoderado judicial explicó que, aunque el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, les reconoció a los accionantes la indemnización de perjuicios en su calidad de víctimas directas, dejó de valorar las pretensiones de la demanda en su condición de víctimas indirectas, al ser los accionantes hermanos entre sí. De acuerdo con esto, afirmó que la protección constitucional del derecho a la igualdad que deviene de la Sentencia SU-061 de 2018 solo se alcanzaría cuando el Consejo de Estado les reconozca a sus representados 1) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa permanente de la que fueron víctimas directas e indirectas; y 2) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fueron víctimas indirectas.
12. Mediante Auto 450 de 2019, la Corte Constitucional rechazó esta solicitud, al considerar que el el juez de primera instancia que conoce la acción de tutela es, por regla general, la autoridad competente para tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato. De esta manera, precisó que, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991: 1) los fallos dictados por la Corte Constitucional deben ser comunicados al juez de primera instancia, que es el responsable de notificarlos a las partes e interesados;
2) en caso de incumplirse las órdenes en ellos contenidas, quien sea beneficiario de las mismas puede, de manera simultánea o sucesiva, a) promover un trámite de cumplimiento o b) solicitar la apertura de un incidente de desacato[1].
13. Además, en lo relativo a la competencia de la Corte Constitucional para valorar la conducta de una Alta Corporación, la providencia judicial concluyó que era una potestad excepcionalísima que requiere de supuestos objetivos, ciertos y verificables, por medio de los cuales se demuestre que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, hay una abierta desobediencia por parte de la corporación judicial o que el trámite incidental finalizó sin verificarse la actuación desplegada por la autoridad responsable del cumplimiento del fallo.
14. Sobre esta base, en la referida providencia, la Corte manifestó que no estaba acreditada ninguna de las causales que de manera excepcional le permiten asumir la competencia para tramitar el incidente desacato. En primer lugar, no había evidencia de que las personas beneficiarias de las órdenes se hubieran dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite de desacato. En segundo lugar, tampoco se demostró que el juez de primera instancia se negara a adoptar medidas conducentes y suficientes respecto de un hecho objetivo, cierto y verificable de incumplimiento.
15. De acuerdo con esto, remitió el escrito al juez de tutela de primera instancia, que es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta para que adoptara las decisiones pertinentes en lo relativo a la apertura del trámite incidental.
Autos de 4 de diciembre de 2019 y de 12 de febrero de 2020 por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decretó el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018
16. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta dio apertura al incidente de desacato y requirió a la Sección Tercera, Subsección A, para que allegara un informe detallado del cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018.
17. Luego de explicar el alcance del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela, por medio del Auto de 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta declaró el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018. Esta decisión se fundó en dos argumentos principales: 1) la autonomía del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A para efectuar la tasación de perjuicios económicos, dado que la Corte Constitucional no impuso parámetros específicos para su reconocimiento judicial; y, 2) la adopción de una providencia judicial complementaria a la sentencia recurrida, por medio de la cual se cumplió con las órdenes de tutela, adoptada de conformidad con las reglas jurisprudenciales que rigen el derecho de reparación cuando se trata de retenciones ilegales, las pruebas aportadas al proceso ordinario y lo solicitado en la demanda.
18. Además, en la citada providencia señaló que la sentencia de tutela, en sede de revisión, no indicó la forma cómo debía efectuarse el reconocimiento de perjuicios a las víctimas directas, ( ), sino que la orden se circunscribió a que se emitiera una decisión en la que fueran tenidos en cuenta los actores como víctimas directas. Luego, La Sección Tercera ( ) acató la orden de tutela cuando procedió a emitir la providencia complementaria en la que extendió el reconocimiento de los perjuicios ( ) y, además, ( ) al fijar la indemnización a la que tenían derecho, de conformidad con las pruebas allegadas ( ), las pretensiones y ( ) los criterios con los que la Sala había fallado los casos de soldados que también fueron secuestrados en la toma de Miraflores.
19. Concluyó, por lo tanto, que no era posible declarar el incumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018, con base en los argumentos expuestos por los solicitantes, debido a que las sumas supuestamente dejadas de reconocer no fueron pretendidas en la demanda, no hicieron parte del debate constitucional, ni era el propósito del fallo de unificación.
20. Inconforme con la precitada decisión, el apoderado judicial de los demandantes la impugnó e insistió en que la calidad de hermanos-víctimas directas debe ser reconocida, debido a que lo solicitado por [los] poderdantes, no contrapone los principios y derechos establecidos al indemnizar, sino por el contrario, es materialización del principio de igualdad.
21. El 12 de febrero de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el Auto del 4 de diciembre de 2019, que declaró el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018. Lo anterior, al reiterar a que ( ) en la providencia de tutela se ordena proferir una decisión de adición en la que se reconocieran perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al fue condenado la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, [pero] no se indicó la forma cómo debían reconocerse, ni el tipo de perjuicios, pues dicha valoración corresponde únicamente al juez del asunto.
Auto 261 de 2020 por medio del cual la Corte Constitucional resolvió una segunda solicitud de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018
22. El 28 de febrero de 2020, por segunda vez, el apoderado judicial de los demandantes promovió ante la Corte Constitucional la apertura del incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018. La solicitud en comento reiteraba la inconformidad del solicitante con el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia SU-061 de 2018. El recurso lo sustentó en que debía efectuarse una lectura integral del fallo de tutela con el fin de garantizar la protección del derecho a la igualdad. Como ya había soportado ante el Consejo de Estado, argumentó que la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo debía otorgar, además de las sumas ya reconocidas, la indemnización por perjuicios morales en la modalidad de incapacidad relativa permanente y por secuestro, en su doble connotación de víctimas directas e indirectas.
23. Luego de valorar los elementos de prueba aportados al escrito y los argumentos presentados por el apoderado judicial, por medio del Auto 261 del 22 de julio de 2020, la Corte concluyó que: 1) el incidente fue abierto, tramitado y resuelto por el juez competente, que es la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; 2) la petición no planteó ningún elemento jurídico o supuesto fáctico diferente a los ya examinados y decididos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y, 3) no había elementos nuevos, respecto a los que ya se conocieron y fueron considerados en el Auto 450 de 2019, que resolvió el primer incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018.
Auto 307 de 2020 por medio del cual la Corte Constitucional resolvió una solicitud de adición o complementación a la segunda solicitud de desacato de la Sentencia SU-061 de 2018
24. El 10 de agosto de 2020, el mismo abogado reclamó una adición o complementación al segundo requerimiento de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018. Lo anterior, en el sentido de que se adicione, aclare y/o complemente el numeral quinto del resuelve de la adición ( ) similar al monto liquidado según la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de abril de 2016, respecto de la indemnización debida, consolidada y futura a título de perjuicios materiales, en atención a la reparación integral y al principio de igualdad. Adicionalmente, solicitó que se reconozca el perjuicio a la salud en atención a la reparación integral.
25. Para ello, expresó que se ratificaba en cada uno de los argumentos y peticiones planteadas, en especial los perjuicios morales expuestos en el incidente de desacato radicado el 28 de febrero de 2020. Con ello, insistió en que el Consejo de Estado limitó los derechos fundamentales de los accionantes al reconocer parcialmente la indemnización de perjuicios, a partir de una interpretación equivocada del alcance de las pretensiones de la demanda y del escrito de subsanación de la acción de reparación directa.
26. A través del Auto 307 de 2020 que ahora es objeto de solicitud de nulidad por parte del apoderado judicial, la Corte concluyó que no le correspondía conocer sobre la adición, aclaración o complementación de una sentencia dictada por el Consejo de Estado. Además, le reiteró que su petición obedecía a un asunto ya tramitado y resuelto por el juez de tutela de primera instancia[2] y ya examinado por la Corte Constitucional en los Autos 450 de 2019 y 261 de 2020. En ese orden, advirtió al solicitante que presentar solicitudes simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de provocar una nueva decisión sobre un asunto ya sometido a la Jurisdicción Constitucional, era una actuación contraria a los principios de buena fe, economía procesal y eficacia de la administración de justicia.
Solicitud interpuesta como nulidad en contra del Auto 307 de 2020
27. El 8 de octubre 2020, por medio de informe secretarial, se remitió al correo institucional del magistrado sustanciador una nueva solicitud del apoderado judicial, ahora en contra del Auto 307 de 2020. Este último escrito se soporta en la tesis según la cual Corte Constitucional no analizó argumentos adicionales expuestos en la solicitud de adición o complemento, particularmente la violación del principio de congruencia. De acuerdo con esto, realizó las siguientes aseveraciones:
( ) el Consejo de Estado transgredió el principio de igualdad, el derecho de reparación y el principio de congruencia, por los siguientes motivos:
1. No se incluyó a las víctimas directas dentro de los perjuicios morales por incapacidad relativa permanente ( ).
2. No se incluyó a las víctimas directas, como perjudicados por el vínculo de consanguinidad, ( ), violando o transgrediendo directamente el principio de igualdad.
3. Los demandantes nunca realizaron subsanación de la demanda, respecto de las pretensiones, como mal lo anuncia el Consejo de Estado, únicamente se subsanó en la oportunidad procesal pertinente, lo concerniente al hecho dañoso y la determinación de la cuantía, lo cual, transgredió directamente el principio de congruencia, [este último argumento no hizo parte del estudio del fallo de cumplimiento de tutela][3].
28. La Constitución Política de 1991, en su artículo 243, dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad del proceso solo sucede respecto de irregularidades que impliquen violación del debido proceso. De acuerdo con este marco normativo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que por regla general no procede ningún recurso judicial contra las providencias judiciales adoptadas, tanto en control concreto como abstracto, a menos que sea una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso[4].
29. Para mantener este carácter excepcional, la Corte ha manifestado que el peticionario tiene la carga de acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa[5]. La legitimación exige que la solicitud de nulidad sea presentada por una de las partes, por quien fue vinculado al proceso o por la persona que demuestra un interés directo[6]. La oportunidad impone que la solicitud sea interpuesta en el término máximo de tres días contados desde la notificación de la providencia judicial[7]. Por último, la carga argumentativa busca que la petición contenga, al menos, un cargo claro, preciso y pertinente que demuestre la vulneración del derecho al debido proceso[8].
30. En el caso concreto, revisados los supuestos fácticos y jurídicos, se concluye que existe legitimación, pues, desde un inicio, el apoderado judicial ha representado a los accionantes protegidos con las órdenes de tutela; sin embargo, la solicitud de abrir incidente de nulidad contra el Auto 307 de 2020, es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, se rechazará de plano.
31. En primer lugar, la solicitud de nulidad no procede contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se hace uso de las competencias previstas en los artículos 27[9] y 52[10] del Decreto 2591 de 1991. Entre otras razones, porque la apertura de incidentes de desacato o de cumplimiento constituyen para la Corte procedimientos excepcionales que no admiten la revisión indefinida e indeterminada de asuntos ya decididos en instancias judiciales, que gozan del carácter de cosa juzgada constitucional. De lo contrario, se convertirían, ab initio, en una perpetua cadena de nulidades[11], que dificultaría la determinación definitiva de cualquier asunto planteado ante la Jurisdicción Constitucional, lo cual explica y justifica por regla general su carácter restringido[12].
32. En segundo lugar, tampoco es cierto que el apoderado judicial sustente la determinación de un problema diferente al ya decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Tercera y Cuarta. En su escrito insiste en que la solicitud de nulidad se sustenta en la violación grave y trascendental ( ) del derecho fundamental a la igualdad, rompiendo el derecho de reparación y el principio de congruencia. Continúa aseverando que en la condena realizada por el Consejo de Estado se encuentra que los ( ) tutelantes no fueron incluidos dentro de la indemnización determinada como: incapacidad relativa permanente. Y, que tampoco se tuvo en cuenta que ( ) los tutelantes son hermanos. De acuerdo con esto, sigue reclamando la adición de la Sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por ( ) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ( ) entendiendo que esta ( ) restringió el derecho a la indemnización en virtud del principio de congruencia.
33. Como ya se demostró, estas mismas afirmaciones, que estiman que las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fueron una forma de razonamiento parcial e incompleto porque, a su juicio, dejaron de reconocer sumas supuestamente pretendidas en la demanda, fueron discutidas desde los Autos de 18 de mayo de 2018, 4 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020. Los argumentos de las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo fueron contundentes en señalar que las sumas pretendidas por los solicitantes y supuestamente dejadas de percibir, no corresponden con las pretensiones de la demanda, el debate y las pruebas surgidas en el proceso, ni con el problema constitucional expuesto en la Sentencia SU-061 de 2018.
34. En concreto, la Corte Constitucional no encuentra que los argumentos relacionados con la violación del principio de congruencia y el alcance de las pretensiones de la demanda (asuntos que supuestamente fueron dejados de valorar en el Auto 307 de 2020), provengan de hechos nuevos y posteriores al Auto 261 de 2020, o de aspectos que hayan sido omitidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Al contrario, la Sección Tercera, Subsección A, por medio del Auto de 18 de diciembre de 2018, dio aplicación al principio de congruencia para valorar las pruebas allegadas y reconocer el alcance de las pretensiones de la demanda y del escrito de subsanación, en lo relativo a los perjuicios morales que ahora alega el apoderado judicial.
35. En consecuencia, la Corte comparte en su integridad las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en los Autos de 4 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante los cuales declaró el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018. En el resolutivo tercero de la providencia de unificación de 2018 se ordenó únicamente la adición del fallo recurrido en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación. Esta circunstancia fue precisada en el Auto 747 de 2018 que resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia de unificación. Se dijo explícitamente que la protección constitucional tenía como salida ponderada el reconocimiento de perjuicios, pero sin que a la Corte le correspondiera entrar a tazarlos o señalar su alcance material o moral, pues dicha determinación es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
36. Como señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, estas consideraciones definen que la decisión judicial objeto del incidente de desacato se encuentre dentro de un marco de interpretación razonable. No solo define la autonomía de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo para efectuar la tasación de perjuicios económicos, sino que, al final, permite que la decisión judicial corresponda con las pruebas allegadas al proceso, las pretensiones de la demanda, incluso, con los criterios jurisprudenciales adoptados en casos análogos de la toma de Miraflores, del que fueron víctimas los accionantes. Estos criterios fueron interpretados y aplicados por la Sección Tercera, Subsección A, al proferir el Auto fechado el 18 de diciembre de 2018, por lo que la providencia judicial no se observa infundada, arbitraria o irrazonable.
37. Es con soporte en estas consideraciones que la Corte ha rechazado la apertura del incidente de desacato contra el Auto del 18 de diciembre de 2018, puesto que no se encuentra una circunstancia ostensible, probada y verificable que demuestre la desobediencia en el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018, ni que haga inferir una conducta arbitraria por parte del juez de primera instancia que conoció la acción de tutela, que es, por regla general, la autoridad competente para abrir, tramitar y resolver la solicitud de incidente de desacato (Cfr. Autos 450 de 2019, 261 de 2020 y 307 de 2020).
38. Así visto, el abogado intenta reabrir un debate jurídico ya definido por el juez competente, a través de nuevos argumentos que le sirven para fundamentar un hecho que, se insiste, es reiterativo en pretender acceder a un reconocimiento económico diferente al declarado mediante el Auto de 18 de diciembre de 2018. En ese orden, la Sala le reiterará al solicitante lo dispuesto en el Auto 307 de 2020, donde se le advirtió que presentar solicitudes simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de provocar una nueva decisión sobre un asunto ya sometido a la Jurisdicción Constitucional, puede constituir una actuación contraria a los principios de economía procesal, eficacia de la administración de justicia y de buena fe y, en consecuencia, puede llevar a la imposición de sanciones.
39. Por lo tanto, se procederá a dar aplicación al artículo 19[13] de la Ley 1755 de 2015[14] que, en concordancia con el Literal d) del Título II de la Circular Interna No. 6 de 2018, dispone que: en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos[15].
40. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que: 1) no resulta procedente la solicitud de nulidad en contra del Auto 307 de 2020 porque desconoce el alcance de las disposiciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; 2) no existe una circunstancia ostensible, probada y verificable que demuestre la desobediencia en el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018; 3) el incidente fue abierto, tramitado y resuelto por el juez competente, que es la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y, 4) la solicitud no plantea elementos sustancialmente nuevos, sino que es reiterativa en buscar reabrir un debate jurídico para acceder a un reconocimiento económico diferente al declarado mediante el Auto de 18 de diciembre de 2018.
41. Por lo tanto, la Corte Constitucional procederá a rechazar la solicitud interpuesta como nulidad en contra del Auto 307 de 2020, promovida por el abogado Juan Esteban Limas Vargas, actuando como apoderado judicial de Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, y se remitirá al peticionario al contenido de lo dispuesto en los Autos 450 de 2019, 261 de 2020 y 307 de 2020.
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. -RECHAZAR la solicitud interpuesta como nulidad contra el Auto 307 de 2020, promovida por el abogado Juan Esteban Limas Vargas, actuando como apoderado judicial de Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia judicial.
Segundo. -APLICAR el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Literal d) del título II de la Circular Interna No. 6 de 2018, al constatarse que la petición es reiterativa y pretende reabrir un debate ya conocido y resuelto mediante los Autos 450 de 2019, 261 de 2020 y 307 de 2020. Lo mismo procederá respecto de futuras peticiones o escritos que se ubiquen en la categoría de solicitudes sobre asuntos ya resueltos.
Tercero. -ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede ningún recurso judicial y que la presentación de solicitudes simultaneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de provocar una nueva decisión sobre un asunto ya sometido a la Jurisdicción Constitucional, puede generar la imposición de sanciones y la compulsa de copias.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
-Ausente con permiso-
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias SU-1158 de 2003, C-367 de 2014 y SU-064 de 2018.
[2] Autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
[3] Cfr. solicitud de incidente de nulidad, pág. 7.
[4] Cfr., Corte Constitucional, Autos 033 de 1995, 162 de 2003, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de
208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, 229 de 2014 y 229 de 2017.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 063 de 2004, 164 de 2005, 056 de 2006, 181 de
2007, 105 de 2008, 083 de 2012, 022 de 2013 y 220 de 2015.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 009 de 2005, 083 de 2012 y 043A de 2012.
[7]Cfr., Corte Constitucional, Auto 387A de 2016.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 199 de 2015.
[9] Artículo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél ( ).
[10] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
[11] La Corte ha usado esta expresión en relación con las solicitudes interpuestas contra los autos que resuelven la nulidad de las sentencias, tanto en cumplimiento de la función de control concreto, como de control abstracto. Cfr., Corte Constitucional, A-011 de 2012 y A-015 de 2012.
[12] Al respecto, ver, por ejemplo, los autos A-248 de 2005, A-351 de 2006, A-349A de 2010 y A-021 de 2013.
[13] Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane (énfasis propio).
[14] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[15] Cfr., Autos 404 y 426 de 2020, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió algunas solicitudes reiterativas que se ubicaban en la categoría de peticiones sobre casos ya resueltos.