Auto 453/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: ICC-2259
Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil-Familia-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil-Familia-.
ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, la señora Sandra Patricia Trujillo Sánchez, en calidad de agente oficiosa de su esposo, señor MARIO JESÚS HERNÁNDEZ DELGADO, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional Sanidad Denor, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, el de petición y a la accesibilidad económica, por cuanto dichas entidades no le han dado respuesta a la solicitud que elevó para que le suministraran los medicamentos y el cuidado de una enfermera que necesita, puesto que padece de la enfermedad de Parkinson.
El asunto fue asignado por reparto al magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, mediante auto de 16 de abril de 2015, admitió a trámite la acción, y el 30 de los mismos mes y año, profirió sentencia concediendo el amparo deprecado. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo impugnó la sentencia y, mediante auto de 15 de mayo de 2012 (sic), se concedió la impugnación. En este punto, es del caso precisar que la Corte no tiene conocimiento sobre las actuaciones vertidas en segunda instancia.
Por medio de escrito radicado en el referido Despacho el 21 de mayo de 2015, la actora promovió incidente de desacato, alegando que las accionadas no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela; por lo cual la autoridad judicial procedió a requerir al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, para que informara sobre la gestión realizada para acatar la sentencia de que se trata.
Según se desprende del informe secretarial de 16 de junio de 2015, en esa fecha el expediente respectivo ingresó al Despacho del mencionado magistrado, sin respuesta alguna por parte del funcionario incidentado.
Mediante oficio CSJNS-SJD-CCP-024 de 2 de julio de 2015, en virtud de lo acordado en Sala Extraordinaria No. 67 de la misma fecha, el magistrado Calixto Cortés Prieto dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial, con fundamento en lo señalado en el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, el cual establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer acciones de tutela y, por ende, el incidente de desacato.
Sometido a reparto en el estado en que se encontraba, el asunto correspondió a la magistrada Constanza Forero de Raad, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, mediante auto de 8 de julio de 2015, resolvió no avocar el conocimiento de las diligencias, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación, para que se dirima la referida colisión[1].
CONSIDERACIONES
La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[3].
La Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 2015, al analizar el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, consideró que, si bien la reforma de equilibrios de poderes suprimió al Consejo Superior de la Judicatura, y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial junto con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las cuales no serán competentes para conocer de acciones de tutela[4], también es cierto que dispuso, en el parágrafo transitorio del artículo 19, que: ( ) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.( ).
En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que:
De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este sentido, encuentra esta Corporación que en el caso sub examine la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca preserva la competencia para conocer y tramitar las acciones de tutela, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo anterior, es claro que lo que debía hacer el magistrado que resolvió la acción de tutela de la referencia, era tramitar y decidir el incidente de desacato allí promovido, en lugar de enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, toda vez que la dilación en la resolución del asunto, en caso de que se constate que hubo el incumplimiento alegado, implica que se prolongue injustificadamente la afectación de los derechos del cónyuge de la accionante.
Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efecto el oficio CSJNS-SJD-CCP-024 de 2 de julio de 2015, por medio del cual el magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial; así como el auto de 8 de julio de 2015, por medio del cual la magistrada Constanza Forero de Raad, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, promovió conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que, de forma inmediata, proceda a decidir lo que corresponda dentro del incidente de desacato promovido por la accionante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio CSJNS-SJD-CCP-024 de 2 de julio de 2015, por medio del cual el magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial.
sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el auto de 8 de julio de 2015, por medio del cual la magistrada Constanza Forero de Raad, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, promovió conflicto negativo de competencia en el asunto de la referencia.
TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Trujillo Sánchez en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional Sanidad Denor, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que, sin más demora, proceda a decidir lo que corresponda dentro del incidente de desacato promovido por la actora.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 26 a 30 del cuaderno del incidente de desacato.
[2] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.
[3] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.
[4] Artículo 19, Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.