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A. 452/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 452/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A452-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-452/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 452 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16289

 

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, y cumplidos los requisitos y trámites establecidos, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado de la función de rendir concepto en el presente asunto.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.            Esta Corporación adelanta una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Gilberto Molina Lara contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

 

2.            Mediante auto proferido el 22 de enero de 2025, la Corte Constitucional admitió el cargo por presunta violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al considerar que el actor formuló un reproche que cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para activar el control constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

3.            El 11 de febrero de 2025, durante el término de traslado para que el procurador general de la Nación rinda su concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, dicho servidor allegó un escrito en el que manifestó su impedimento dentro del presente trámite, al considerar que se encuentra inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control.

 

4.            Según indicó, participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo de la Ley 2388 de 2024, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado[1] de la República que entonces ejercía.

 

5.            Para respaldar su impedimento, el procurador general enlistó la Gaceta del Congreso (GC) y Diario oficial (DO) en los que constaría su participación en relación con la norma objeto de control, así:

 

Proceso de constitucionalidad

Norma objeto de control

Gaceta del Congreso (GC)

D-16289

Ley 2388 de 2024

GC 1010 de 2024 / DO 52.829 de 2024[2].

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.            De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada en la materia[3], la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la Nación[4]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

 

2.     Régimen de impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

7.            El artículo 118 de la Constitución dispone que “[a]l Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Por su parte, el artículo 275 superior establece que el procurador general de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. El artículo 277 de la Carta Política estatuye las funciones que el procurador general de la Nación puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes. Entre dichas funciones está la de “[v]igilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.

 

8.            No obstante, por expreso mandato del artículo 278 de la carta, el procurador tiene otras funciones que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente, y no a través de sus delegados o agentes. El numeral 5 del citado artículo constitucional prescribe que el procurador general de la Nación ejercerá directamente la función de “[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Mediante ese concepto, “dada su calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico”[5], el procurador general aboga o impugna la constitucionalidad de las normas objeto de control.

 

9.            De acuerdo con la jurisprudencia, la función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador un nivel de “imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[6]. Por esta razón, aunque no existe una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, la Sala Plena ha extendido las reglas dispuestas en esta materia para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[7].

 

10.        Al respecto, esta Corporación ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la Nación. Esto es así, al menos por dos razones[8]: (i) dicho servidor no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.

 

3.     El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

11.        Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusación. Dichas causales son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

12.        En el Auto 049 de 2021, reiterado en varias oportunidades[9], la Corte sintetizó las reglas sobre el alcance de la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, cuando esta es invocada por el procurador general de la Nación para rendir concepto en procesos de constitucionalidad. Al respecto, precisó que se trata de una causal objetiva, lo que significa que su análisis no parte de un juicio de valor, sino de la verificación de un hecho concreto y objetivo[10]: la “participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[11]. Por ende, su configuración excluye “aquellos casos en que la intervención […] se produce por fuera del ámbito del iter legislativo”[12].

 

13.        Recientemente, en el Auto 191 de 2025[13], la Sala Plena sintetizó los eventos en los que se han aceptado los impedimentos manifestados por el procurador general de la Nación con fundamento en la referida causal. Esto cuando se han comprobado las siguientes situaciones[14]:

 

(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[15];

 

(ii) su participación en la redacción de la norma[16];

 

(iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[17];

 

(iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional[18];

 

(v) en calidad de ministro, sancionó el texto de la norma acusada[19];

 

(vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional[20]; y

 

(vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo[21].

 

14.        Ahora bien, la Corte Constitucional señaló que la causal en cuestión se configura cuando la persona involucrada participa en las etapas de formación de la norma objeto de control constitucional, “al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”[22]. Esta afirmación proviene del Auto 418 de 2017, en el cual la Corte sostuvo que dicha causal “no hace distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma”. No obstante, se advierte que, en ambos casos, esto es, en los Autos 049 de 2021 y 418 de 2017, esta consideración no fue determinante en la regla de decisión aplicada[23]. Como se verá a continuación, en las dos decisiones, la participación del procurador general de la Nación en el trámite legislativo no fue circunstancial ni irrelevante[24].

 

15.        En el Auto 418 de 2017, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RPZ-003[25]. La Corte constató que el procurador, en primer lugar, intervino oralmente en el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y, en segundo lugar, participó en una audiencia pública. Así las cosas, la Sala Plena calificó la intervención del procurador en el trámite legislativo como “activa y determinante”.

 

16.        De hecho, con base en esta regla de decisión, en los Autos 498 de 2017 y 065 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la causal de impedimento que tiene origen en la expedición de la norma acusada requiere demostrar: “(i) la participación activa del funcionario en el proceso de formación de la norma objeto de control; (ii) y que dicha actuación haya sido determinante en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional”[26]. En el Auto 065 de 2019, esta Corporación aceptó el impedimento del viceprocurador general de la Nación, tras comprobar que su participación en el trámite legislativo fue “activa y determinante”, ya que presentó y justificó ante el Gobierno Nacional la necesidad de expedir el decreto ley demandado.

 

17.        Por su parte, en el Auto 049 de 2021, con fundamento en la causal relativa a haber intervenido en la expedición de la norma demandada, la Corte aceptó el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para rendir concepto en el expediente D-14.045[27]. Esto, después de comprobar que la funcionaria participó en el acto de sanción de la ley demandada, en su calidad de ministra de justicia y del derecho. Al respecto, esta Corporación advirtió que la sanción de la ley no es un acto menor; por el contrario, constituye “un requisito obligatorio e inexorable de existencia y validez de las leyes[28], mediante el cual […] culmina el proceso de su formación[29]”.

 

18.        En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso del procurador General de la Nación, la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional es de carácter objetivo, y se configura cuando se demuestra una participación directa en el proceso legislativo. Esta participación puede incluir la intervención en la redacción, trámite, debate o sanción de la norma, ya sea mediante pronunciamientos ante el Congreso, presentación de proyectos de ley, envío de documentos con observaciones o participación en audiencias públicas. En este sentido, la intervención del procurador general de la Nación, ya sea en ese cargo o en otro que haya desempeñado previamente, debe ser activa y determinante en la formación de la norma para que el impedimento sea procedente.

 

4.     La naturaleza y alcance de las funciones a cargo del secretario general del Senado de la República[30]

 

19.        En concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, corresponde a cada cámara elegir a su secretario general. El artículo 47 de la citada ley establece los siguientes deberes del secretario general de cada cámara:

 

1. Asistir a todas las sesiones.

 

2. Llevar y firmar las actas debidamente.

 

3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.

 

4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.

 

5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el presidente.

 

6. Informar regularmente al presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.

 

7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.

 

8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.

 

9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.

 

10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.

 

11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.

 

12. Expedir las certificaciones e informes —si no fueren reservados— que soliciten las autoridades o los particulares.

 

13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.

 

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.

 

15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.

 

20.        El artículo 289 de la misma ley agrega que el secretario general de cada una de las cámaras hará público el registro de declaración de intereses privados de los congresistas, y lo expresará en la Gaceta del Congreso[31]. Así mismo, el artículo 385 determina que dicho secretario debe firmar las resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República[32]. Los artículos 367[33] y 377[34] asignan sendas funciones al secretario general del Senado de la República: efectuar la “organización legislativa del Congreso” y suscribir las decisiones administrativas del director general administrativo del Senado.

 

21.        En relación con el principio de publicidad, los artículos 35[35], 36[36], 130[37], 144[38] y 231[39] de la Ley 5 de 1992 prevén que los secretarios generales de las comisiones y de las plenarias tienen las siguientes funciones: (i) publicar en la Gaceta del Congreso el acta de las sesiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y toda la información que tenga relación con el trámite legislativo; (ii) fungir como directores de la sección respectiva de ese medio de comunicación; y (iii), en casos eventuales, garantizar dicho principio a través de las plataformas tecnológicas institucionales.

 

22.        Mediante la Resolución 008 de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. Dicho acto administrativo establece que al secretario general de esta célula legislativa “le corresponden funciones de dirección, asesoramiento, coordinación, formulación y adopción de planes, programas y proyectos inherentes al funcionamiento y procedimiento de la gestión legislativa y administrativa de la corporación”. Asimismo, esta resolución dispone que las funciones específicas del cargo son las contenidas en el artículo 47 de la Ley 5 de 1992 y, además, enlista las siguientes funciones generales:

 

1. Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del Área Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional.

 

2. Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo.

 

3. Aplicar las normas y procedimientos administrativos y legislativos propios del Área a su cargo.

 

4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada vigencia.

 

5. Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretaría General.

 

6. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos de control interno de la Secretaría General.

 

7. Procurar por el buen uso y racionalización de los recursos físicos y técnicos que utiliza en la Secretaría General.

 

8. Coordinar con la División de Planeación y Sistemas la implementación y actualización de los sistemas de información que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interactúa la Comisión.

 

9. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Directiva del Senado de la República y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el Área de desempeño.

 

23.        Con fundamento en lo expuesto, la Corte observa que, en lo que resulta de interés para decidir el impedimento de la referencia, quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes[40].

 

24.        La naturaleza y el alcance de esa intervención imponen a la Corte el deber de examinar con precaución y detenimiento, en cada caso, la configuración de la causal de impedimento objeto de estudio. Esto se debe a dos razones: (i) en su calidad de secretario general del Senado de la República, el actual procurador general de la Nación intervino en el trámite legislativo de numerosas leyes. En consecuencia, aplicar la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada, sin considerar la naturaleza o el grado de dicha intervención, vaciaría de contenido la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la Nación para conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad; y (ii) según la jurisprudencia, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que impide su aplicación por analogía[41]. Estas características buscan garantizar su carácter excepcional y evitar que los impedimentos se conviertan en un mecanismo para eludir, de manera general y permanente, el ejercicio de las funciones asignadas[42].

 

25.        Lo anterior supone que, en el caso del actual procurador general de la Nación, su intervención como secretario general del Senado de la República en el trámite legislativo de la norma no configura automáticamente la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.

 

26.        Como ocurre con las demás causales, la causal de impedimento referida exige que el procurador general de la Nación demuestre la existencia de una circunstancia particular que comprometa su imparcialidad e independencia[43] hasta el punto de justificar su relevo del deber de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad[44]. No sobra recordar que, la carga de argumentar y probar los hechos que configuran la causal de impedimento recae sobre el procurador general de la Nación y no sobre la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

27.        Para este análisis, que, como se ha señalado, debe realizarse caso por caso, en atención a que se trata de una causal objetiva, la Sala podrá tener en cuenta, entre otros aspectos: (i) las funciones propias del cargo de secretario general del Senado y la relación de la intervención alegada con dichas funciones[45]; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, es decir, si se alega un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que la persona involucrada intervino en el trámite legislativo, en relación con el asunto que debe resolver la Corte.

 

28.        Esta valoración permite determinar si la intervención del procurador general de la Nación en efecto fue activa y determinante, en atención a la naturaleza del control de constitucionalidad, el tipo de cuestionamiento planteado y la relación de su actuación con las funciones desempeñadas. De este modo, se busca garantizar la imparcialidad en los procesos, evitar la configuración de eventuales conflictos de interés y prevenir que el procurador general de la Nación eluda su competencia para conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Ahora, en relación con la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad y del cargo formulado en la demanda, es necesario hacer algunas precisiones[46] previo a resolver el impedimento que nos convoca.

 

29.        Para comenzar, en los procesos de control de constitucionalidad en los que se alega un vicio de procedimiento, un impedimento presentado por una persona que anteriormente ocupó un cargo con incidencia en el trámite legislativo, podría, en principio, resultar procedente bajo la causal objeto de estudio. 

 

30.        Esto se debe a que, como se indicó anteriormente, quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Además, frente a los procesos de control oficioso e integral, es decir, en aquellos en los que la Corte examina tanto el trámite legislativo como el contenido de las disposiciones, debe recordarse que, conforme la jurisprudencia vigente, por regla general, el concepto del procurador general de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es inescindible[47]. Por esta razón, resulta improcedente aceptar que su impedimento se limite únicamente al trámite legislativo.

 

31.        Al respecto, es importante insistir en que, incluso cuando se alegan vicios de procedimiento en la formación de las normas objeto de control, la aceptación del impedimento no es automática. La Corte deberá analizar cada caso en particular y verificar el cumplimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia para determinar si se configura la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada.

 

32.        Por otro lado, en los procesos de constitucionalidad en los que se plantea el análisis de la norma objeto de control a la luz de parámetros sustanciales o materiales, o frente a cargos de inconstitucionalidad de fondo, dada la naturaleza del análisis que realiza la Sala Plena, el impedimento, en principio, no estaría fundado. Sin embargo, esto no significa que, en tales circunstancias, el impedimento nunca pueda prosperar. Lo que implica es que el procurador general de la Nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa, así como determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[48].

 

5.     Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso D-16289

 

33.        El procurador general de la Nación alega la configuración de la causal objetiva de impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada. El procurador afirmó que, en su anterior condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite de formación de la Ley 2388 de 2024. Al respecto, el procurador indicó que, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo las siguientes actuaciones[49]:

 

(i) Intervine en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes;

 

(ii) Durante el debate de la iniciativa, además de verificar y certificar el respeto a las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr. publicidad de textos y proposiciones, verificación de quorum y mayorías, resultados de las votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesoré a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad del proyecto legislativo (v. gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.); y

 

(iii) Suscribí [el] cuerpo legal junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios[50].

 

34.        Cabe destacar que, en su manifestación de impedimento, el procurador general señaló que adelantó estas mismas actuaciones durante el trámite legislativo de Ley 1979 de 2019 y de la Ley 2357 de 2024, actualmente bajo estudio de la Corte en los expedientes D-16300 y LAT-498, respectivamente.

 

35.        De manera específica, y como respaldo de las actuaciones realizadas en el marco del expediente bajo estudio, el procurador general hizo referencia a la siguiente gaceta del Congreso, correspondiente al trámite legislativo asociado a la Ley 2388 de 2024, según se indica a continuación:

 

Gaceta del Congreso

Trámite legislativo

1010 de 2024

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado el 19 de junio de 2024, de conformidad con el texto propuesto para segundo debate

 

36.          De acuerdo con la gaceta del Congreso, mencionada en el impedimento formulado, el ahora procurador general de la Nación, en su condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo, concretamente en la evaluación del proceso de aprobación de la ley. En este contexto, él dejó constancia de que se trató del “texto definitivo, (…) aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2024, de conformidad con el texto propuesto para segundo debate”[51].

 

37.        Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la intervención del procurador general de la Nación en el procedimiento legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control constitucional se realizó en el marco de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República, que desempeñaba en ese momento. No obstante, tanto lo señalado en el escrito de manifestación de impedimento como en la gaceta del Congreso allí referida no evidencian que su participación haya sido “activa y determinante” ni que guarde relación con el asunto que la Corte debe resolver.

 

38.        En efecto, la suscripción del texto definitivo aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República, en su condición de secretario general, no puede considerarse una actuación determinante en el caso que ocupa a la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de una función propia del cargo de secretario y no de una intervención específica que tenga relación directa con el asunto que debe resolver esta Corporación (si la norma reprochada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución). Además, en la gaceta no se evidencia intervención adicional a la firma de texto legal del ex secretario general del Senado, con lo que se demuestra que su intervención tampoco fue activa. 

 

39.        En suma, el procurador general no demostró la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas, al punto en que deba ser relevado del cumplimiento del deber superior de rendir concepto en este proceso de constitucionalidad.

 

40.             Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la participación del procurador general de la Nación en el proceso legislativo de la Ley 2388 de 2024 no se enmarca en la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

 

41.        En consecuencia, basándose el precedente en la materia[52], la Sala Plena ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[53], declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación y ordenará que se le comunique de la presente decisión para que proceda dentro del ámbito de su competencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. 

 

SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16289.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que comunique la presente decisión al procurador general de la Nación, a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

 

CUARTO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Gregorio Eljach ocupó el cargo de secretario general del Senado desde su elección, el 1° de agosto de 2012, hasta su renuncia, el 23 de septiembre 2024.

[2] La Gaceta del Congreso corresponde a la constancia de texto definitivo aprobado en plenaria del Senado.

[3] Véanse los siguientes: Auto 008 de 2006, Auto 104 de 2007, Auto 156 de 2007, Auto 286 de 2007, Auto 086 de 2012, Auto 283 de 2012, Auto 418 de 2017, Auto 123 de 2018, Auto 048 de 2021, entre otros.

[4] En el Auto 984 de 2022, sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, la Sala Plena explicó: “tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena”.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2000.

[6] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.

[7] Corte Constitucional, Auto 1147 de 2021. Auto 984 de 2022: “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la Nación se funda en lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Esta norma establece que ‘[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente’. || Ante la inexistencia de una disposición en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la nación, la Sala Plena ha considerado que lo procedente es aplicar la norma transcrita. Esta disposición remite a los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que regulan el procedimiento y las causales de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad. La Corte ha entendido que tal regulación es ‘específica, autónoma e integral’ y, por tanto, excluye la posibilidad de recurrir a regímenes normativos distintos para decidir los impedimentos formulados por esos servidores”.

[8] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.

[9] Corte Constitucional, Autos 1125, 909, 721, 706, 187 y 186 de 2024; 2636, 2222, 2145, 1786, 253 y 112 de 2023; 1921, 1730, 1729, 1627, 1555, 1208, 1132, 999, 984, 888A, 776, 593 y 192 de 2022; y 1150, 1129, 1012, 969, 699, 582, 428, 310, 218 y 183 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.

[11] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017.

[12] Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, y 115, 114 y 113 de 2007.

[13] Reiterado en el Auto 283 de 2025.

[14] Las siguientes notas al pie, propias del Auto 049 de 2021, son complementadas con autos dictados con posterioridad a esa providencia, en los que la Corte aceptó el impedimento formulado por el procurador general de la Nación en los supuestos de hecho que se enuncian.

[15] Corte Constitucional, Autos 192 de 2022, 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.

[16] Corte Constitucional, Autos 1125, 1124 y 721 de 2024; 593 de 2022; 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. En relación con el viceprocurador general de la Nación, se pueden consultar los siguientes Autos: 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Autos 366 y 191 de 2008.

[18] Corte Constitucional, Autos 909 y 187 de 2024; 253 de 2023; 999, 888A, 776 y 192 de 2022; 1129, 669, 582, 310 y 218 de 2021; 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.

[19] Corte Constitucional, Autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183, 101A, 100A y 049 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Autos 186 de 2024; 2636 de 2023; 1730 y 1729 de 2022, y 969 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Autos 909 y 187 de 2024, 253 de 2023 y 192 de 2022.

[22] Corte Constitucional. Auto 049 de 2021.

[23] Así lo puso de presente recientemente esta Corporación en el Auto 191 de 2025, reiterado en el Auto 283 de 2025.

[24] Tampoco ha sido relevante en los autos en los que ha sido mencionada esta consideración. En los Autos 1125 y 721 de 2024, 649 de 2023 y 593 de 2022, la Sala aceptó el impedimento formulado por el viceprocurador general de la Nación, al encontrar demostrado que este había participado en la subcomisión redactora de la norma. En el Auto 186 de 2024, la Corte adoptó la misma decisión porque constató que la procuradora general de la Nación, en calidad de ministra de justicia y del derecho, participó en la elaboración del proyecto de ley. En los Autos 2636 de 2023 y 1730 y 1729 de 2022, la corporación aceptó el impedimento formulado por la misma persona, al comprobar que, en ejercicio del cargo de ministra de Gobierno, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional. En los Autos 253 de 2023, 776 y 122 de 2022, y 582 y 218 de 2021, el tribunal determinó que la procuradora general de la Nación participó directamente en el procedimiento de formación de la norma demandada, al punto que fue quien radicó la iniciativa legislativa. En los Autos 112 de 2023 y 183 de 2021, la Sala concluyó que procedía aceptar el impedimento deprecado, porque la procuradora general de la Nación había participado en el acto de sanción de la ley.

[25] Control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[26] Auto 065 de 2019.

[27] Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, “[p]or la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

[28] Corte Constitucional, Sentencias C-474 de 2013 y C-172 de 2006.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 1997: “Hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formación de las leyes, cual es el de la sanción gubernamental, y el segundo, la promulgación de la misma. Así entonces, la expedición de la ley hace relación a la formación del contenido, mientras que la promulgación se refiere a la publicación de dicho contenido”.

[30] La base argumentativa de este capítulo se sustenta en las consideraciones del Auto 191 de 2025, reiterado en el Auto 283 de la misma anualidad.

[31] Artículo 289 de la Ley 5 de 1992: “Publicidad del registro. El secretario general de cada una de las Cámaras hará público el registro [de declaración de intereses privados], y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso”.

[32] Inciso 1 del artículo 385 de la Ley 5 de 1992: “La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el director Administrativo en la Cámara de Representantes o el director general Administrativo del Senado, con la firma del secretario general respectivo”.

[33] Inciso 2 del artículo 367 de la Ley 5 de 1992: “La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la corporación y del secretario general del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley”.

[34] Artículo 377 de la Ley 5 de 1992: “Decisiones del director general. Las decisiones administrativas del director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del secretario general del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste”.

[35] Inciso 2 del artículo 35 de la Ley 5 de 1992: “Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaria respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día para su discusión y votación”.

[36] Artículo 36 de la Ley 5 de 1992: Gaceta del Congreso: “El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas. || Parágrafo. En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad”.

[37] Incisos 5 y 6 de la Ley 5 de 1992: “Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. || El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente”.

[38] Artículo 144 de la Ley 5 de 1992: “Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto se entregará en original y dos copias físicas o de manera electrónica, en este caso, se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.

[39] Artículo 231 de la Ley 5 de 1992: “Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una copia al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital y serán publicadas en la Gaceta del Congreso”.

[40] Así lo concluyó esta Corporación en el Auto 191 de 2025, reiterado en el Auto 283 de la misma anualidad.

[42] Corte Constitucional, Auto 984 de 2022: “los impedimentos constituyen “una facultad excepcional […] para declinar [la] competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando [se] considere que existen motivos fundados para que [la] imparcialidad se encuentre seriamente comprometida” [Auto 093 de 2012, que reiteró los Autos 039 y 350 de 2010]. Es decir, los impedimentos no pueden ser utilizados o tramitados como una forma de evadir el cumplimiento de los deberes propios del cargo, por lo que solo pueden ser invocados y aceptados cuando se cumplan las exigencias previstas para el efecto [Auto 345A de 2016]”.

[43] Ibidem. “[A] la luz de la jurisprudencia constitucional, la aceptación de un impedimento depende del cumplimiento de dos deberes por parte de que quien lo manifiesta: (i) “invocar una causal previamente establecida en la ley (taxatividad)” [Auto 086A de 2018] y (ii) “señalar los argumentos que explicitan el vínculo entre los hechos invocados y la causal de impedimento que se invoca (pertinencia)” [ibidem]. […]. || Respecto del segundo deber, la corporación ha afirmado que es necesario que el interesado demuestre la existencia de “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados […] y las causales taxativas de impedimento que son invocadas” [Auto 022 de 2017. Al respecto, también se pueden consultar los Autos 047 y 188A de 2005]. Esto significa que el impedimento debe estar construido sobre “una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento” [Auto 022 de 2017]”.

[44] Artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución

[45] Al respecto, se puede consultar el análisis efectuado en los Autos 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.

[46] Corte Constitucional, Autos 191 y 283 de 2025.

[47] Corte Constitucional, Auto 218 de 2021. En esta oportunidad, la Sala explicó: “17. Es cierto que las causales de impedimento y recusación deben ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que excluye su extensión teleológica o las analogías; también lo es que este análisis supone una menor rigurosidad tratándose del Procurador General, en comparación con los impedimentos frente a los magistrados de la Corte, quienes finalmente toman la decisión en el proceso. Sin embargo, a esta Corporación le corresponde igualmente velar por el debido proceso y el principio de imparcialidad, como uno de los pilares centrales del sistema de justicia. En efecto, la imparcialidad tiene como efecto último la preservación de ‘la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática’. Confianza ciudadana que podría verse erosionada de aceptarse que el impedimento presentado por el Procurador General cobije únicamente a un grupo de disposiciones demandadas, pese a que todas están contenidas dentro de un mismo proceso constitucional. || 18. Además, la división de una demanda de inconstitucionalidad entre las distintas disposiciones acusadas, como si se tratase de entidades independientes y excluyentes entre sí, resulta -por regla general- artificiosa. Las demandas de inconstitucionalidad que han sido admitidas satisfacen prima facie las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991, lo que supone, por lo menos, una argumentación clara que responda a un hilo argumentativo coherente entre las distintas disposiciones acusadas. Es razonable concluir entonces que el escrito de inconstitucionalidad que ha sido admitido, y se encuentra en trámite de intervenciones, contiene una entidad inescindible que debe abordarse de manera conjunta e integral. || 19. Lo hasta aquí expuesto no descarta por completo que puedan existir demandas de inconstitucionalidad en las que resulte viable dividir los cargos y las disposiciones acusadas, sin afectar la coherencia y consistencia de la demanda, y sin erosionar desproporcionadamente la confianza ciudadana en la imparcialidad del trámite. Sin embargo, esta no es la regla general ni tampoco es el escenario que surge en el caso bajo análisis, como se pasará a explicar ahora. || […] 24. Dicho lo anterior, la Sala Plena también observa que la Ley 2080 de 2021 tiene como objeto modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual es solo uno de los conjuntos normativos acusados por el señor Hugo Palacios en esta ocasión, pues la demanda también va dirigida contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, considera esta Corporación, en atención a lo expuesto en el capítulo anterior, que, en principio, el proceso constitucional es una entidad inescindible y que la solicitud de impedimento irradia sobre todo el trámite constitucional bajo análisis. || 25. Ciertamente, en este caso no es viable fragmentar el juicio de constitucionalidad entre las distintas normas acusadas, en tanto que las disposiciones demandadas hacen parte de un reclamo integral del actor contra el alcance que le ha dado el Legislador a la acción popular y la acción de cumplimiento. En síntesis, el demandante considera que las normas acusadas limitan de forma arbitraria la facultad de las entidades públicas para ejercer, ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, las acciones de cumplimiento y populares, pues condicionan su procedencia a que las mismas se dirijan contra otras entidades públicas o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas, dejando por fuera al resto del universo de particulares. Dentro del escrito de inconstitucionalidad propuesto, las normas de asignación de competencia que traen los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 tienen una relación intrínseca con los demás artículos demandados en las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998. Lo que imposibilita restringir el impedimento de la Procuradora General a tan solo una de las normas mencionadas”.

[48] Corte Constitucional, Autos 191 y 283 de 2025.

[49] Expediente digital D-16289. Procurador general de la Nación, manifestación de impedimento respecto de los expedientes D-16289, D-16300 y LAT-498, presentada el 11 de febrero de 2025, pp. 3 y 4.

[50] Ver, entre otros, los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política, los artículos 47, 89, 139, 144, 152 y 165 de la Ley 5 de 1992, así como la Resolución 008 de 2011 del Senado de la República.

[51] Congreso de la República. Gaceta 1010 de 18 de julio de 2024, p. 13.

[52] Corte Constitucional, Autos 1555 de 2022, 414, 2144, 2145, 2222, 2637, 2638 de 2023, entre otros.

[53] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.