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A. 448/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 448/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A448-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-448/25

 

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 448 DE 2025

 

Referencia: expediente RE-370.

 

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar".

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución establecen que la Corte Constitucional tiene como función decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 superior[1]. Por tal razón, esta disposición constitucional[2] dispone que, mediante la declaración de la conmoción interior, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

2.                 El Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo
213 de la Constitución, dictó el Decreto Legislativo 0062 de 24 de enero de 2025, “por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

 

3.                 Mediante comunicación electrónica del 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar".

 

4.                 El 31 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte envió el expediente digital de la referencial al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en su sesión ordinaria de la misma fecha.

 

5.                 Por medio del auto de 5 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 0121 de 2025 y solicitó algunas pruebas requeridas para el estudio de constitucionalidad del decreto.

 

6.                 Verificada la información allegada conforme al auto de requerimiento de pruebas (24 de febrero), en providencia de 10 de marzo de 2025 se dispuso continuar el trámite del asunto, esto es, fijar en lista el asunto, cursar las invitaciones a organizaciones públicas y privadas, y correr traslado al procurador general de la Nación para que rinda el concepto de rigor.

 

7.                 De otra parte, el artículo 214.1 instituye que los decretos que se expidan llevarán la firma del presidente de la República y todos sus ministros, y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción[3].

 

8.                 La relación entre el decreto de declaratoria del estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[4]. Por lo tanto, la Corte ha considerado que la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del decreto matriz tiene consecuencias jurídicas en cada uno de los decretos expedidos en virtud de este[5]. Ello implica que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos que se adoptan con base en este. En especial porque el primer soporte de la validez de un decreto legislativo que adopta medidas es la compatibilidad entre el decreto base y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto matriz y el control judicial de los decretos de desarrollo dentro de ese marco[6].

 

9.                 En el asunto de la referencia se encuentra que el Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior contemplada en el Decreto Legislativo 0062 de 24 de enero de 2025. El último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte en el marco del expediente RE-361. En ese proceso todavía no se ha proferido sentencia porque el asunto se encuentra en trámite.

 

10.             De esta manera, la Sala Plena evidencia que en este expediente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 0062 de 2025. Como ha sido reiterado por la Corte en situaciones similares[7], esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto declaratorio[8].

 

11.             A pesar de que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general. Así ha procedido esta Corporación ante vacíos en dicho procedimiento[9].

 

12.             Sobre el particular, el artículo 1 del Código General del Proceso (CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. De acuerdo con ello, el artículo 161 del CGP determina que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

13.             En el presente asunto la aplicación del CGP resulta necesaria, ante la ausencia de norma específica que regule la materia y la importancia de dar una respuesta procesal a una situación apremiante, a partir de una regulación que resulta idónea para garantizar el efectivo control de constitucionalidad de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Así mismo, la aplicación del CGP en este proceso no es incompatible ni contraria la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad, por cuanto se trata de un medio de control público y no sujeta a un esquema de partes.

 

14.             La Sala Plena de la Corte considera que al tratarse de un trámite de carácter público y de control abstracto, ejerce su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y debe adelantar las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades. En el asunto que nos ocupa, se muestra indispensable adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratorio del estado de conmoción interior con anterioridad al estudio de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0121 de 2025. Ello debido a que, como se indicó, el primero es el presupuesto para la validez de esta segunda normativa. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esa circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[10].

 

15.             Finalmente, el artículo 162 del CGP determina que el proceso se debe suspender cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. En atención a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que debe decretarse la suspensión de términos a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto por el procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello; lo que ocurra primero.

 

16.             En todo caso, la suspensión de términos se extenderá hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (RE-361)[11].

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. SUSPENDER los términos del expediente RE-370, correspondiente al Decreto Legislativo 0121 de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello; lo que ocurra primero.

 

SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 de 2025, “por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (RE-361). A partir de ese momento se reanudará la contabilización de términos.

 

TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Además, el artículo 242.5 superior señala que en los procesos del numeral 7 del artículo 241 los términos ordinarios se reducen a una tercera parte. 

[2] Inciso segundo del artículo 213 de la CP.

[3] Ley 137 de 1994, artículos 36 y 38 (facultades generales y específicas en la conmoción interior).

[4] En la Sentencia C-802 de 2002 se sostuvo: “Es la Carta la que le impone a la Corte el deber de conocer, tramitar y decidir, de manera automática, acerca de la validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de excepción y para adoptar las medidas que ellos hacen viables. La Corte se encuentra ante la obligación ineludible de defender la supremacía e integridad del Texto Superior, y de esa obligación hace parte el deber de excluir del ordenamiento aquellos actos que la desconozcan”.

[5] Cfr. Sentencia C-488 de 1995.

[7] Auto 230 de 2017. Cfr. Autos de 246 de 2020 y 2220 de 2023.

[8] En Autos 2234, 2233, 2232 de 2023, entre otros. La Corte determinó que la suspensión de los términos se mantiene hasta el día siguiente a la fecha en que la Sala Plena decida sobre la (in)constitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción, momento en que se reanudara la contabilización de términos.

[9] Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.

[10] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.

[11] Decreto Ley 2067 de 1991 (artículo 38).