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A. 441/20
Auto19 de noviembre de 2020

Sentencia A. 441/20

Corte Constitucional·19 de noviembre de 2020·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A441-20


Auto 441/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.826.947

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 28 de mayo de 2019, los ciudadanos Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En la sentencia atacada, el Consejo de Estado revocó el fallo dictado el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército. Los accionantes expusieron que la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos en su providencia, entre ellos, en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

 

2. En sentencia proferida en primera instancia el 26 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados.[1] Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante fallo del 26 de noviembre de 2019.

3. Agotadas las instancias legales, y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional.  La Sala de Selección Número Tres[2], mediante auto del 3 de agosto de 2020, escogió para efectos de su revisión el proceso de la referencia con fundamento en el criterio complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.

 

4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01, correspondiente a la acción reparación directa presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

5. En sesión del 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

6. El 1 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca. La señora Martha Elizabeth Mogollón, secretaria general de dicho Tribunal, informó que el expediente solicitado fue remitido el 14 de febrero de 2020 a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado debido a que Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez habían interpuesto recurso extraordinario de revisión bajo el radicado 11001031500020200026600.  Y que, en providencia proferida el 25 de septiembre pasado a favor de los demandantes, se dispuso:

 

“PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 34515. SEGUNDO. En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia y por Secretaría de esta Sala de Decisión o de la Secretaría General DEVUÉLVASE el proceso a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado para que profiera nuevamente fallo teniendo en cuenta la protección del debido proceso y del derecho a la administración de justicia en cuanto a lo indicado sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de reparación directa.”

 

7. De acuerdo con lo anterior, la magistrada sustanciadora solicitará a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01. Así mismo, solicitará copia de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en el trámite del recurso extraordinario de revisión, con radicado 11001031500020200026600, promovido por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez.

 

8. El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, autoriza la suspensión del término para decidir en sede de revisión en el supuesto de decretar pruebas.[3] En este caso, la Sala estima necesario suspender los términos de este proceso por un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para recibir y estudiar el material probatorio solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, OFÍCIESE a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado para que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, REMITA a este despacho: (i) el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 34515, en calidad de préstamo, correspondiente a la acción reparación directa presentad por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y (ii) copia de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500020200026600.

 

SEGUNDO. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El consejero Oswaldo Giraldo López salvó su voto por considerar que la solicitud de amparo presentada por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez debió ser declarada improcedente –y no ser estudiada de fondo– por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, los accionantes debieron agotar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera que declaró la caducidad de la acción de reparación. Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que este medio de defensa es procedente para proteger el derecho al debido proceso en aplicación de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 relativa a la existencia de una nulidad en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Cuaderno de primera instancia, folios 151 a 157.

[2] La Sala de Selección Numero Tres estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes.

[3] Esta disposición señala: “En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.