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A. 441/15
Salvamento parcial de votoAuto A. 441/1523 de septiembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 441 15 Referencia: expediente T-3.098.508Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente providencia judicial respecto de los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con fundamento en las siguientes razones:

1. Considero que existe una contradicción entre los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta decisión y las medidas adoptadas mediante Auto A-293 de julio 22 de 2015 de la Sala Quinta de Revisión de tutelas en donde la Corte decretó de oficio medidas provisionales para proteger en general a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, basándose en que tanto la ocupación como el desalojo fueron hechos de público conocimiento, y en esa medida ordenó (i) a los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de la Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, “que se abstengan de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso”. (ii) Igualmente ordenó “a las autoridades de Policía que se abstengan de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz”.

2. En el numeral cuarto de la presente decisión se decidió aclarar que la protección otorgada a través de las medidas provisionales decretadas en el Auto A-203 de 2015 no está encaminada a proteger las pretensiones sobre los bienes que reclaman las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a los predios de la Hacienda La Gloria. En consecuencia, conmina a los representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y ASOCADAR, y a todas las demás personas que se consideren desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para que se abstengan de cualquier conducta que implique un ingreso irregular a los predios de dicha hacienda.De otra parte en el numeral quinto se adiverte a los alcaldes y a los inspectores de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, que si bien a la policía le corresponde proteger la propiedad privada, su función debe ser la de respetar el estatus quo de los ocupantes, y solo se puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles invasiones. Así mismo se advierte que está prohibida la participación indebida de particulares en diligencias de desalojo, cuya competencia corresponde exclusivamente a las autoridades de policía.(iii) A mi juicio, en el numeral cuarto se realiza una aclaración respecto de una decisión anterior adoptada por esta Corporación, la cual resulta a todas luces improcedente tanto a nivel formal como material, ya que las aclaraciones respecto de decisiones de este Tribunal solo son procedentes de manera estrictamente excepcional en casos muy específicos y cuando existan decisiones oscuras o contradictorias, mientras que el Auto 293 de 2015 es lo suficientemente claro tanto en la parte motiva como resolutiva, y se encuentra expresamente encaminado a proteger los derechos fundamentales de la población desplazada que se encuentra ocupando la Hacienda Bellacruz.A este respecto, esta Corte ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de providencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las providencias judiciales emitidas por la Corte Constitucional.En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no se halla fundada de modo pleno la providencia se mantiene incólume no pudiendo ser modificada so pretexto de la aclaración. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios tampoco es procedente pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo confuso, lo que ofrece motivos de duda o anfibologías.(iv) De otra parte, el numeral quinto de esta providencia judicial se encuentra en contradicción con la orden impartida en el Auto A-293 de 2015, en donde se ordenó de manera categórica y sin excepciones que la policía se abstuviera de ejecutar procesos policivos contra la población campesina desplazada, hasta tanto la Corte adoptara una decisión definitiva en el caso de tutela. Igualmente se ordenó a las autoridades de Policía que se abstuvieran de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población y por el contrario, cumplieran con su deber constitucional y legal de proteger la vida, la integridad, el debido proceso y la intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz. En forma contraria, en esta nueva decisión la Corte acepta la posibilidad de posibles acciones de desalojo por parte de la policía en contra de los desplazados de la Hacienda Bellacruz, cuando afirma que la policía podrá eventualmente recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las estrategias preventivas disponibles, lo cual se encuentra en clara contravía de la prohibición impartida a la policía de la región de llevar a cabo desalojos o actos de hostigamiento en contra de la población desplazada cuyos derechos fundamentales se trata de proteger por vía de tutela. Para este Magistrado, esto resulta de una gravedad inusitada pues puede llegar a implicar el aval de la Corte a la afectación y revictimización de la población desplazada asentada en la Hacienda Bellacruz. Con base en lo expuesto salvo parcialmente mi voto al presente Auto.Fecha ut supra LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado