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A. 441/15
Aclaración de votoAuto A. 441/1523 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 441 15Referencia: Expediente T-3.098.508.Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 441 de 2015.En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar el recurso de reposición, la solicitud de nulidad y la solicitud de aclaración del Auto 293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por ASOCOL contra el Ministerio de Agricultura y el INCODER.El asunto objeto de estudio, tuvo su génesis en la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana Horizonte "ASOCOL", conformada por familias desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar, a través de la cual pretenden que se ordene al INCODER adelantar el proceso de recuperación de baldíos sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y San Miguel.La propiedad de los mencionados terrenos fue registrada a favor de la empresa M.R. de Inversiones Ltda SAS, cuyo accionista único es la sociedad panameña Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., siendo entregados en encargo fiduciario a la Fiduciaria Davivienda.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia negó el amparo. Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, declarando que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón y Venecia están indebidamente ocupados, sin embargo no se hizo efectivo la entrega de los bienes.La organización de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, denominada ASOCADAR, que no es parte dentro de la presente acción de tutela, solicitó que se adoptaran medidas provisionales en orden a proteger a los campesinos que ocuparon nuevamente algunos predios de la Hacienda Bellacruz y habían sido desalojados por el ESMAD de la Policía Nacional.Mediante Auto 293 de 2015, la Sala Quinta de Revisión procedió a decretar de oficio medidas provisionales para proteger a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, ordenando a los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, que se abstuvieran de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adoptara una decisión definitiva en el este caso.El Grupo Agroindustrial La Gloria S.A., sucursal Colombia, presentó recurso de reposición, solicitud de aclaración y nulidad en contra del Auto 293 de 2015. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no reponer la mencionada providencia y negó la solicitud de nulidad. Finalmente aclaró que la protección otorgada no legitima a los actores a ingresar a los predios de la Hacienda La Gloria.A pesar de que comparto la postura sentada por la mayoría, considero que en este caso se debió compulsar copias del escrito presentado por la apoderada del Grupo Agroindustrial La Gloria, al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de encontrar mérito para ello, iniciara una investigación disciplinaria.Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitante sostiene en su escrito que "Debe ponerse de presente finalmente, que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional como medida cautelar a las autoridades policivas no atan a la autoridad por ser abiertamente inconstitucionales". Al respecto, cabe destacar que al margen de las opiniones personales y del derecho con el que cuentan todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante cualquier autoridad, no se pueden desbordar los lineamientos legales propios de un organigrama institucional. En tal medida, el llamado que hace la peticionaria de no acatar las decisiones de la Corte Constitucional, implica para las autoridades locales desconocer la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, lo que puede conllevar a sanciones disciplinarias y penales, dependiendo de las circunstancias del caso.Así, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 28, 30.1 y 33 de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho están en la obligación de respetar y cumplir las decisiones de los jueces, aunque se encuentren en desacuerdo con ellas. En tal sentido, resulta reprochable que la peticionaria sostenga que las autoridades de policía no están obligadas a cumplir las órdenes dadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ya que se termina desconociendo la naturaleza misma del Estado Social de Derecho.En este orden de ideas, las afirmaciones hechas por la abogada no solo resultan descomedidas, sino que buscan que las autoridades dejen de cumplir con sus deberes constitucionales. En tal sentido, correspondía remitir copia de la presente actuación a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado