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A. 439/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 439/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A439-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-439/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 439 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6385.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial 

 

1.                 El 27 de noviembre de 2024, Valentina Quintero Muñoz, instauró una acción popular[1] contra Inversiones Pregón S.A.S., con el fin de que se amparen los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, pidió (i) que se ordene el cese de la perturbación a los derechos colectivos de la comunidad de Rozo, garantizando el libre desplazamiento en el sector afectado; (ii) la apertura de la puerta y la eliminación de las paredes que impiden el acceso; y (iii) la condena en costas a la parte demandada junto con las sanciones que correspondan.

 

2.                 La accionante señaló que Inversiones Pregón S.A.S. es una empresa dedicada a la construcción y otras actividades. Afirmó que, en el marco de sus proyectos, desarrolló Brisas de Rozo en Rozo, donde las vías públicas y zonas verdes fueron escrituradas a favor del municipio de Palmira. Sin embargo, manifestó que la accionada restringió el acceso a estos espacios, afectando los derechos de la comunidad al libre desplazamiento. Asimismo, indicó que, actualmente, las calles y zonas verdes se encuentran bloqueadas con barreras, puertas y muros que impiden la movilidad, dado que no hay paso ni acceso a dichas áreas, pues una puerta obstruye el tránsito y una pared adyacente bloquea por completo la entrada.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 013 Administrativo de Cali, el cual, a través de auto del 29 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Palmira, al considerar que la accionada es una persona jurídica de derecho privado. Fundamentó su decisión a partir de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 155.10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 20.7 de la Ley 1564 de 2012 y el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, los cuales establecen la competencia para conocer de las acciones populares con base en la naturaleza jurídica de la persona, sea natural o jurídica, cuya acción u omisión haya vulnerado o amenace vulnerar derechos e intereses colectivos[2].

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira, el cual mediante Auto del 17 de enero de 2025 admitió la demanda y advirtió que el municipio de Palmira recibió en cesión obligatoria diversas zonas verdes, vías y andenes[3], que son objeto de la acción popular. En ese sentido, consideró que, además de Inversiones Pregón S.A.S., el municipio debía ser parte del proceso debido a su eventual participación en los hechos por una posible omisión administrativa. Por ello, ordenó su vinculación de oficio en calidad de demandado[4].

 

5.                 Luego de recibir la contestación de la demanda por parte del municipio de Palmira, este juzgado mediante auto del 26 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Argumentó que en este caso se vinculó al municipio de Palmira -entidad territorial de naturaleza pública- debido a una posible acción u omisión relacionada con la acción popular interpuesta. En razón de ello, sostuvo que se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 15 de la Ley 472 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 799 de 2021, 604 de 2022 y 287 de 2023), por lo que su trámite y decisión le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo[5].

 

6.                 El 12 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Competencia para el conocimiento de acciones populares interpuestas en principio contra particulares y en cuyo trámite se vinculan entidades públicas

 

9.                 El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

10.             En el Auto 607 de 2023, la Corte precisó que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se sujetarán a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías constitucionales y el equilibrio entre las partes”. El artículo 14 de la misma norma señala que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y que en caso de que se desconozcan los responsables “corresponderá al juez determinarlos”.

 

11.             A la vez, el artículo 18, inciso final, de la citada ley establece que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva “si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

 

12.              De lo expuesto, la Sala Plena infirió que “la facultad oficiosa del juez popular de vincular al proceso a los posibles responsables de la vulneración constituye, para estos puntuales efectos, una verdadera obligación”. Al respecto, la Corte concluyó que “se impone al juez de la acción popular efectuar un estudio serio y riguroso de la demanda, en orden a determinar la naturaleza y el alcance de la eventual vulneración y, en armonía con ese examen, integrar el contradictorio con todas las personas naturales y jurídicas que puedan ser las causantes de la acción u omisión que pone en riesgo o lesiona los derechos e intereses colectivos”.

 

13.             Finalmente, en los Autos 239 y 287 de 2023, la Corte dirimió conflictos entre jurisdicciones que se suscitaron en el marco de acciones populares que inicialmente fueron promovidas ante la jurisdicción ordinaria civil por dirigirse en contra de personas de derecho privado y que, en el trámite procesal surtido con ocasión a la admisión de la acción, el juez civil de conocimiento ordenó la vinculación de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En esos casos, la Sala Plena resolvió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para asumir el conocimiento del asunto en razón a que la acción popular se sustenta –prima facie– en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

14.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 013 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular presentada por Valentina Quintero Muñoz (supra fj.1y 2).

 

(iii)     Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en las leyes 472 de 1998, 1437 de 2011, 1564 de 2012; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional. (ver supra fj. 3 y 5).

 

15.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, teniendo en cuenta que, si bien la acción popular fue inicialmente presentada contra un particular, se evidencia la vinculación de una entidad pública como extremo pasivo, en razón de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido. En efecto, tras la admisión de la acción popular, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira vinculó a la Alcaldía Municipal de Palmira, al considerar que dicha entidad es cesionaria de los predios cedidos por Inversiones Pregón S.A.S., los cuales, según la demanda, se encuentran bloqueados impidiendo el acceso al espacio público. Por ello es posible concluir que, sí resulta necesaria la intervención de esta entidad pública en el trámite del proceso. Lo anterior, sin que ello implique preliminarmente, la determinación de responsabilidad alguna respecto de las partes en la presente acción popular.

 

16.             Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 013 Administrativo de Cali para su correspondiente conocimiento.

 

5.                 Regla de decisión

 

17.             Reiteración del auto 239 de 2023. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Administrativo de Cali y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira, y DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de de la acción popular presentada por Valentina Quintero Muñoz.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6385 al Juzgado 013 Administrativo de Cali para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Palmira y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “01Demanda20241128pdf”.

[2] Archivo digital “009Autoremitepor_RemiteComp_06AutoRemiteCompetenpdf”.

[3] Matriculas inmobiliarias 378-199207 a 378-199225 (19 folios consecutivos).

[4] Archivo digital “09AutoAdmiteAaccionPopular.pdf”.

[5] Archivo digital “11JuzgadoCivilRemiteCompetencia20250310pdf”, pp.17-20.

[6] Archivo digital “03CJU-6385 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones

[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.