NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 1572/25, el cual se anexa en la parte final, se procede a reemplazar en la presente providencia los datos que identifican a la accionante, por el nombre de Lucía.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto 439/24
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se abstiene de revisar sentencia por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO N° 439 DE 2024
Referencia: expediente T-9.734.231.
Acción de tutela instaurada por LUCÍA contra José Manuel Pizarro Marriaga.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 01 de septiembre de 2023, la señora LUCÍA presentó acción de tutela contra el señor José Manuel Pizarro Marriaga, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la intimidad[1], el cual estima afectado por unas presuntas publicaciones realizadas por el accionado en distintas redes sociales relativas al procedimiento quirúrgico y estético practicado a la accionante, tal como se desprende de los siguientes:
1. Hechos
2. La accionante se sometió a una cirugía estética en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) a finales de mayo de 2023. Ella explica que el accionado sirvió como su intermediario con el cirujano Giovanni Fuentes, por ser el director de Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, empresa que ofrece paquetes todo incluido de cirugía plástica.
3. La señora LUCÍA señala que el accionado publicó fotos de su procedimiento quirúrgico, tanto de cuerpo como de cara, sin su consentimiento, desde la fecha de su cirugía (aproximadamente el 25 de mayo de 2023), hasta la presentación de la tutela. La accionante precisa que en las publicaciones se le ve en un estado muy vulnerable, incluso desnuda.
4. Advierte que solicitó al señor Pizarro, a través de mensajes de WhatsApp, que no divulgara las fotografías de su procedimiento quirúrgico, pero aquél hizo caso omiso. Esto, en razón a que publicó videos e imágenes sin su autorización mediante historias de WhatsApp, Instagram, Tiktok y Facebook. La actora insiste en que pidió al accionado que eliminara el contenido de carácter íntimo y se abstuviera de volver a publicarlo.
5. Por último, fundamentó la acción de tutela en las sentencias T-050 de 2016[2], T-115 de 2015[3] y T-634 de 2013[4], para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Asimismo, pidió que se tuvieran como pruebas de la supuesta vulneración el pantallazo de una publicación divulgada a través de la plataforma TikTok, así como el pantallazo de una solicitud hecha al accionado, con el propósito de que se eliminara el contenido de las redes sociales.
2. Trámite de la acción de tutela
6. En Auto del 1 de septiembre de 2023[5], el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla admitió la acción de tutela; vinculó al médico Giovanni Fuentes Montes y a la empresa Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, y requirió a la accionante para que allegara prueba de las publicaciones en imagen o pantallazo a las que hizo referencia en el escrito de tutela.
a. Respuesta de la accionante, el accionado y los vinculados
7. La señora LUCÍA presentó un escrito y adjuntó una captura de pantalla e indicó que correspondía a un video cargado en la red social TikTok, sin su consentimiento, por el accionado. Aclaró que también sabía que se había publicado por WhatsApp, aunque no tenía registro de ello y que [ ] en la foto donde estoy acostada completamente desnuda le tape (sic) con color amarillo mis partes íntimas porque es muy incómodo para mí compartirlo. [ ][6].
8. El médico Giovanni Fuentes Montes contestó que los hechos expuestos en la tutela no eran ciertos de la forma en que fueron planteados.[7] Explicó que la accionante había sido contactada por la empresa Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, representada por el señor José Pizarro, para ofrecerle un paquete de cirugía plástica. Con posterioridad, la empresa recibió el pago por la cirugía y él fue subcontratado para prestar sus servicios como cirujano plástico, de manera que no recibió directamente dineros de la paciente.
9. Agregó que tomó fotografías a la paciente únicamente con la finalidad de tener registro en su historia clínica, pues la accionante manifestó que no quería ser publicada. Asimismo, aclaró que las imágenes que su camarógrafo capturó no fueron entregadas al señor José Pizarro, sino que reposan en su banco privado de imágenes de pacientes, bajo custodia de historia clínica. Indicó que si el señor José Pizarro tomó fotos, grabó videos de la paciente y las publicó en redes sociales, lo hizo bajo su propia responsabilidad sin haberle consultado sobre el tema.
10. Por último, el señor Fuentes Montes declaró que la paciente nunca lo contactó a él o a alguna de sus asistentes para manifestar su disgusto con las publicaciones, sino que, como ella misma lo menciona, siempre se comunicó directamente con Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, para solicitar no publicar el material audiovisual de su cirugía.
11. El señor José Manuel Pizarro Marriaga y la empresa Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, guardaron silencio.
b. Sentencia de única instancia
12. El 15 de septiembre de 2023,[8] el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento, en primer lugar, dejó constancia de que la accionante no planteó ninguna pretensión expresa, por lo que entendía que la acción constitucional estaba encaminada a que se ordenara suprimir las presuntas publicaciones realizadas en algunas redes sociales, sobre el procedimiento quirúrgico que le fue practicado.
13. En segundo lugar, se refirió al precedente constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela frente a publicaciones en redes sociales[9]. Con fundamento en ello aludió a la obligación de efectuar una reclamación previa y directa a los responsables de la publicación[10]. Con base en ello, estableció que aunque la accionante había solicitado al señor Pizarro Marriaga la eliminación de las publicaciones respecto del procedimiento quirúrgico realizado, lo cierto es que no lo hizo ante la plataforma TikTok, de la cual era la única que había prueba en el expediente. Esto, pese a que TikTok tiene una política para la solución de controversias relacionadas con los contenidos multimedia de exposición del cuerpo, así como formularios para abordar medidas correctivas. En consecuencia, dicha red social sí contaba con herramientas para recibir reclamos como el que se plantea en la solicitud de amparo.
14. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto era necesario que la accionante agotara la debida reclamación ante la red social TikTok, de conformidad con sus políticas de solución de problemas y eliminación de contenido. Precisó que, si dicho trámite resultaba infructuoso, se abriría paso al estudio de fondo del asunto en sede de tutela, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas No. 11[11] decidió seleccionar para su revisión el expediente T-9.734.231, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Tercera de Revisión.
2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de Jurisprudencia[12]
16. La integración del contradictorio tiene gran importancia en el proceso de tutela, pues a través de esta actuación se pone en conocimiento de todas las personas, autoridades o instituciones interesadas, la existencia de una acción en la que se discute la posible violación de derechos fundamentales que podría involucrar sus intereses, o bien, requerir de su intervención en la superación de la situación demandada, en caso de concederse el amparo.
17. Por eso, la Corte Constitucional ha reiterado que, aunque la acción de tutela se guía por el principio de informalidad, ello no puede implicar el desconocimiento del debido proceso de las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es necesario que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella[13].
18. La notificación a las partes y a los terceros interesados tanto de la iniciación del trámite como de las decisiones que se adopten constituye un requisito esencial del debido proceso[14], ya que esta información es imprescindible para el ejercicio de los derechos a la defensa y la contradicción y, de ser el caso, para el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de primera instancia[15]. Además, la notificación garantiza la legalidad del proceso, pues permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[16], gracias a la información aportada por las partes o los terceros con interés vinculados al trámite[17].
19. Por las razones expuestas, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que, en todos aquellos supuestos en los cuales a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio de la acción de tutela, esta irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, por haber privado a los interesados de la oportunidad de conocer desde su inicio el proceso e impugnar las decisiones proferidas en él[18].
20. En ese sentido, el Decreto 1069 de 2015[19], en su artículo 2.2.3.1.1.3[20], establece una remisión al Código General del Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula y siempre que sean compatibles con los principios de la acción de tutela. Y de conformidad con el Decreto Reglamentario 306 de 1992, artículo 4º, [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. De esta manera, existe una remisión para la aplicación de principios del Código General del Proceso en la medida en que no sean incompatibles con los principios que rigen la acción de tutela, como la celeridad y la informalidad.
21. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho aplicación del artículo 133 del Código General de Proceso que prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado del auto que admite la demanda[21]. Así, cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos los sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten[22].
22. En tales eventos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23], existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, teniendo en cuenta la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio de oficio o a petición de parte y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial[24], o (ii) de manera estrictamente excepcional, la integración del contradictorio en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en los casos en que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)[25]. En todo caso, ha advertido la Corte que, dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional.[26]
23. De acuerdo con la línea de la Corte, uno de los presupuestos necesarios para la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión, es que la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin solicitar explícitamente la nulidad, pues, si esto ocurre, debe remitirse inmediatamente el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite con la presencia del interesado.[27] Este requisito encuentra fundamento en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil[28], y en lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso[29], de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no sea considerada insaneable[30]. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, ésta se identifica oficiosamente o se alega de manera oportuna, el juez deberá declararla so pena de incurrirse en la afectación del debido proceso[31]. Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada asunto.
24. En suma, la Corte Constitucional ha adoptado dos tipos de remedios para subsanar la nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio: (i) por regla general, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la devolución del expediente al despacho de primera instancia para corregir el vicio procesal y surtir de nuevo las actuaciones respectivas; o (ii) de manera estrictamente excepcional, subsanar directamente el vicio procesal, integrando el contradictorio en sede de revisión y enviando copia del expediente a la parte o al tercero con interés legítimo en el asunto, que no fue notificado del trámite, para que se pronuncie al respecto, siempre que la urgencia del caso y las particularidades del mismo impidan devolver el asunto a la instancia desde la cual se consolidó la causa de la nulidad.
3. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto
25. De acuerdo con los hechos descritos en la sección de antecedentes de este auto, la Sala Tercera de Revisión advierte que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela a todos los sujetos que pueden tener un interés legítimo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en este asunto.
26. En este caso, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en el momento de la admisión de la acción de tutela, avocó su conocimiento y vinculó a Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, por ser la empresa que la accionante habría contrató para la realización de un procedimiento quirúrgico estético, y al médico Giovanni Fuentes Montes, en su condición de cirujano que realizó el procedimiento, de acuerdo con lo informado en el escrito de tutela.
27. No obstante, omitió vincular al trámite constitucional a las plataformas y/o redes sociales en las cuales, según la accionante, se habrían hecho las publicaciones que estarían afectando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Esto es, Instagram, Facebook, WhatsApp y TikTok. Particularmente, esta última, por tratarse del medio de comunicación en el que supuestamente se habrían publicado las imágenes de la cirugía de la accionante, de acuerdo con lo aportado como prueba al momento de interponer la solicitud de amparo, y cuya propietaria sería la sociedad Byte Dace Ltd. Esto vulnera el derecho al debido proceso de las empresas representantes de dichas plataformas en Colombia, al no poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
28. En efecto, se trata de terceros con un evidente interés en el asunto y que pueden verse claramente afectadas con las resultas de este trámite constitucional, por tratarse de los escenarios ante los cuales se habrían hecho las supuestas publicaciones enunciadas por la accionante. Pese a ello, estos sujetos no tuvieron conocimiento del inicio del proceso y no pudieron intervenir en él, lo que afecta sus garantías constitucionales.
29. Asimismo, el juez de instancia omitió vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de autoridad de control y vigilancia en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y particularmente de sus datos personales, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 4886 de 2011, y que, por ende, también podría resultar afectada en la resolución del presente asunto.
30. Por todo lo anterior, es claro que se configuró una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues en este caso no hay duda de que la pretensión elevada por medio de la acción de tutela, conocida en sede de instancia por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, puede afectar los derechos e intereses tanto de las plataformas en las que presuntamente se habría hecho la publicación de las imágenes mencionadas por la actora, sino de la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de autoridad de control y vigilancia, tal como ya fue explicado.
31. Dicho lo anterior, debe advertirse que en este caso no hay lugar a activar la facultad estrictamente excepcional de integrar el contradictorio en sede de revisión. Esto porque la Sala no evidencia, prima facie, una amenaza o vulneración palmaria, inminente y especialmente urgente de los derechos fundamentales de la actora, ni se encuentra ante un caso en el que se presente una situación de indefensión o vulnerabilidad de tal magnitud que haga excepcionalmente apremiante y necesario un pronunciamiento judicial. Tampoco se observa otra circunstancia especial que dé lugar a la intervención de esta Corporación, dirigida a subsanar directamente el error procesal originado desde la primera instancia.
32. Ahora bien, tratándose de la protección de derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, esta Corporación ha advertido que en los casos en los que se difunde información privada a través de plataformas como las redes sociales la víctima de la difusión se encuentra en situación de indefensión. En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-050 de 2016, se dijo que divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión. Sin embargo, es importante tener presente que dicha valoración se da después de que está acreditada efectivamente la circulación de la información privada o, en su defecto, es palmaria la afectación de los derechos alegados en la tutela. Tal situación no es posible advertirla en la etapa en la que se encuentra el proceso de la referencia, puesto que aún está en clara discusión la vulneración alegada según los elementos obrantes en el expediente. En ese sentido, se insiste, prima facie en esta ocasión no es del caso anticipar un grado de indefensión tal que autorice a esta Corporación a activar su facultad excepcionalísima de corregir un grave error procesal que nace en sede de primera instancia y que sin duda afecta los derechos de las partes.
33. Por lo expuesto, es necesario que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla garantice la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda a las partes y a los terceros con interés legítimo en esta actuación. En este sentido, además, debe verificar la existencia de la empresa Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, de manera que se pueda evitar que una eventual orden de protección pueda caer en el vacío.
34. En suma, teniendo en cuenta que no se está ante una de las circunstancias excepcionales que permitirían a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda. Como consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que reinicie este proceso, previa vinculación de las plataformas de redes sociales mencionadas por la actora, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los demás sujetos que puedan tener un interés directo en el asunto, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Asimismo, se le ordenará confirmar la existencia del centro médico vinculado en sede de instancia y se le advertirá que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a esta Corte, para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación[32].
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.734.231 desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla salvo en lo que se refiere a las vinculaciones efectuadas y a las pruebas recaudadas en el curso del trámite constitucional, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que reinicie el trámite en el expediente T-9.734.231 previa vinculación de los sujetos directamente interesados o que puedan verse afectados con el curso de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla verificar la vigencia de la matrícula mercantil de la empresa Gold Cirugía Plástica, Face & Body Medical International SAS, Clínica Medicenter, y agotar todos los medios necesarios para efectuar la debida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes y a las personas y/o entidades vinculadas, de manera que se garantice su derecho al debido proceso.
Cuarto. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que proceda conforme a lo expresado en las órdenes segunda y tercera de esta providencia.
Quinto. Una vez concluya el respectivo trámite en sede de instancia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.
Sexto. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Referencia: expediente T-9.734.231.
Asunto: Solicitud de reserva de nombre.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa. El presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la solicitante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[33]. En la versión de este auto disponible para el público, el nombre de la solicitante será cambiado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Acción de tutela
1. El 1° de septiembre de 2023, la señora Lucía presentó acción de tutela contra el señor José Manuel Pizarro, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la intimidad. La accionante consideró que la vulneración se generó por unas presuntas publicaciones realizadas sin su consentimiento por el accionado en distintas redes sociales relativas a un procedimiento quirúrgico y estético al cual se sometió.
2. Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no agotó la reclamación correspondiente ante la red social Tik Tok, de conformidad con sus políticas de solución de problemas y eliminación de contenido.
(ii) Actuaciones en sede de revisión
3. El expediente correspondiente al fallo de tutela mencionado, identificado bajo el radicado T-9.734.231, fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas no. 11 de la Corte Constitucional y fue repartido a la Sala Tercera de Revisión[34].
4. El 4 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Revisión dictó el Auto 439 de 2024 mediante el cual resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso relativo al expediente T-9.734.231 desde el auto admisorio de la acción de tutela. Ello en razón de que no se integró debidamente el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela todos los sujetos que pueden tener un interés legítimo y pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en este asunto. En específico, la Sala encontró que el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla omitió vincular al trámite constitucional a las plataformas o redes sociales en las cuales, según la accionante, se habrían hecho las publicaciones que estarían afectando su derecho fundamental a la intimidad.
(iii) Solicitud de reserva de nombre
5. El 3 de septiembre de 2025, la señora Lucía remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional mediante el cual solicitó la eliminación o anonimización de [sus] datos personales y sensibles en los registros públicos, bases de datos y cualquier plataforma ( ) en los que se encuentre publicado contenido relacionado con el expediente T-9.734.231, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad, el buen nombre y la privacidad. Pidió que se remplazara su nombre por las iniciales ( ) para evitar que su información personal pueda ser consultada públicamente. Fundamentó su solicitud en la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia
6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres en la publicación de las decisiones asociadas a la acción de tutela radicada bajo el número T-9.734.231, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, [p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
(ii) Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[35]
7. El artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, según corresponda, pueden ordenar la omisión de nombres o datos que permitan identificar a las partes, intervinientes o terceros con interés en las providencias que se emitan. En este sentido, la Corporación ha resguardado la identidad de dichos sujetos y cualquier información que posibilite su identificación, cuya divulgación podría afectar innecesariamente la imagen de una persona ante sí misma o frente a la sociedad[36].
8. En concordancia con ello, la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional, dispuso que, la omisión de los nombres reales en las providencias que se publiquen en el portal web de la Corporación, se debe aplicar en los siguientes casos, que no son taxativos dado que la Sala o el magistrado sustanciador pueden valorar otras situaciones:
a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.
b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.
9. Por regla general, la modificación del contenido de una providencia solo es procedente cuando se evidencian errores materiales o inconsistencias en su transcripción que puedan inducir a confusión. En ese evento, resulta aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
10. No obstante, en determinadas circunstancias, las salas de la Corte Constitucional han realizado modificaciones de manera posterior a la publicación de la providencia. Entre otras, han sustituido los nombres de personas involucradas en los trámites de tutela, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad personal.
11. La Corte ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente. En particular, en la Sentencia C-641 de 2022 se indicó que el deber de publicidad impone el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. Sin embargo, la Corte ha considerado que, la reserva de nombre puede realizarse con posterioridad a la publicación de la providencia, a solicitud de parte y mediante auto[37]. Ello, porque no se trata de la modificación de una decisión en firme, sino de la publicación de la decisión cambiando el nombre de la persona que lo solicite por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con el fin de proteger su intimidad al publicar las providencias en la página web de la Corte Constitucional[38].
12. En razón a lo expuesto, la Corte ha identificado tres elementos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre[39]: (i) legitimación en la causa, esto es, que la petición debe ser directamente presentada por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o buen nombre[40]; (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva.
III. CASO CONCRETO
13. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud presentada por la señora Lucía.
14. La Sala considera que en el caso concreto se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la reserva de nombre de la solicitante. Concretamente:
15. Legitimación en la causa: la señora Lucía solicitó la protección de sus datos personales y la protección de sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Además, en el trámite de tutela relacionado con el expediente T-9.734.231, es la accionante. Así, al presentar la solicitud de anonimización de datos personales en nombre propio y en calidad de titular de los derechos invocados, se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa.
16. Oportunidad: si bien la accionante no hace mención expresa del Auto N° 439 del 2024, la Corte advierte que dicha providencia es la única que fue publicada en relación con el expediente T-9.734.231. Este Auto fue firmado el 4 de marzo de 2024 y publicado en la página web de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2024. Si bien, la Sala tiene certeza sobre estas fechas, en principio, no es posible establecer cuándo se notificó y, en consecuencia, la fecha en la que la solicitante tuvo conocimiento de su publicación. En estas circunstancias, el requisito de oportunidad se convierte en una exigencia de imposible cumplimiento.
17. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que, la posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal, permanece en el tiempo[41]. En efecto, en este caso, el nombre de la solicitante y la información sobre su estado de salud permanece en el auto publicado y es de libre acceso en la página web de la Corte Constitucional, por lo que se trata de una situación actual que tiene la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales. En consecuencia, se verifica el cumplimiento de este requisito.
18. Carga argumentativa: aunque la solicitante se limitó a mencionar que la divulgación de su información puede causarle un daño irreparable a su privacidad y reputación, sin explicar cómo se configuraría dicho daño, se evidencia que el Auto 439 del 2024 contiene información relativa a su situación de salud y su historia clínica. Para la Sala, la publicación de esta providencia con la revelación del nombre real de la solicitante constituye una violación de su derecho a la intimidad. En específico, se está ante el supuesto contemplado directamente en la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional que obliga a omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se publican en la página web, [c]uando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica[42]. Así, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa.
19. En suma, la Sala concluye que en el caso concreto se cumplen los elementos dispuestos en la jurisprudencia para que proceda la solicitud de reserva de nombre presentada por la señora Lucía.
20. En consecuencia, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar a la señora Lucía en el Auto 439 de 2024, así como en toda publicación futura que se haga relacionada con el expediente T-9.734.231.
21. Además, se le ordenará a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en los demás documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar la versión del Auto 439 de 2024 por el que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación de la solicitante con el nombre ficticio de Lucía.
22. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los datos que permitan identificar a la señora Lucía en el Auto 439 de 2024, dictado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el expediente T-9.734.231, así como en toda publicación futura que se haga del proceso y auto referido. Además, en reemplazo de su nombre, se deberá utilizar el nombre ficticio de Lucía.
Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones del Auto 439 de 2024 por la que resulte de cambiar el nombre de la solicitante con el nombre ficticio de Lucía.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al despacho de única instancia, Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que se encargue de proteger la intimidad de la señora Lucía, manteniendo la reserva de su nombre en el expediente.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR el contenido de esta providencia a la solicitante.
Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital: 01DEMANDA.pdf
[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] M.P. María Victoria Calle Correa.
[5] Expediente digital, archivo digital: Auto Admite
[6] Expediente digital, archivo digital: Recepción Memoriales.
[7] Expediente digital, archivo digital: Contestacion
[9] Se refirió a las sentencias SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo; y T-339 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Cita la sentencia T-339 de 2022. M.P. Jorge enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo
[12] El presente acápite se siguen los fundamentos de los autos 324 de 2018, 219 de 2020 y 1133 de 2021.
[13] Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[16] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Auto A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Auto A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
[20] Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
[21] Autos A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] Autos A-025ª de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Reiterada en el Auto 247 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[24] Autos A-115A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; y A-262 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Autos A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla. A-168A de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-604 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-217 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.
[26] Ver, por ejemplo, el Auto 064 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[27] Auto A-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos A-234 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 065 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A-281 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-168A de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-397 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; A-402 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; A-181A de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-287 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-262 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-247 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[28] Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[29] Autos A-287 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-393 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. y A-644 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del CGP, en el que se establece: Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.
[31] Al respecto, la parte final del artículo 137 del CGP, que resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban hacerse parte del proceso, dispone que: [S]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
[32] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-045a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[34] La Sala de Selección de Tutelas no. 11 de 2023 fue integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo
[35] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en los autos 947 de 2024 y 605 de 2025.
[36] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2014, T-196 de 2015, T-277 de 2015, T-423 de 2017, T-498 de 2017 y T-522 de 2017, y autos 094 de 2017, 539 de 2017, 150 de 2018, 259 de 2019, y 470 de 2019, entre otros.
[37] Corte Constitucional, autos 1738 de 2022, 2046 de 2024 y 605 de 2025, entre otros.
[38] Corte Constitucional, Auto 416 de 2023.
[39] Corte Constitucional, autos 150A de 2018, 259 de 2019, 330 de 2022, 1266 de 2022, 416 de 2023 y 605 de 2025, entre otros.
[40] Corte Constitucional, autos 330 de 2022 y 605 de 2025.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2013 y autos 605 de 2025, 947 de 2024, 416 de 2023, 330 de 2022 y 259 de 2019.
[42] Ello, a partir de lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, según el cual tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, así como la historia clínica.