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A. 439/18
Auto11 de julio de 2018

Sentencia A. 439/18

Corte Constitucional·11 de julio de 2018·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A439-18


Auto 439/18

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3369

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala de Decisión y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 4 de julio de 2017 la señora Blanca Lidia Tapia Encalada presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Trabajo al considerar vulnerado su derecho de petición, en tanto la respuesta dada a su solicitud de fecha 15 de diciembre de 2016 de vinculación a un proyecto productivo en su condición de desplazamiento no fue clara y de fondo.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión, que mediante auto del 5 de julio de 2017 ordenó remitirla al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que fuera repartida entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad ya que “en los hechos no se incluye algo respecto del [Ministerio del Trabajo], como tampoco se plantean pretensiones para con el citado Ministerio”. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 1º inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es a los jueces del circuito a quienes se les deben repartir las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, como lo son en este caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual mediante auto del 7 de julio de 2017 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia, en tanto el Decreto 1069 de 2015 consagra reglas meramente de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender del análisis de una acción constitucional y, además, “acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional el conocimiento de las tutelas se determina por quien aparece como demandado en el escrito de tutela”[1].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia.[11]

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

 

ii.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Además, llevó a cabo un juicio a priori sobre los responsables de la alegada vulneración, lo cual no es aceptable ya que ello pertenece al fondo del asunto.

 

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Blanca Lidia Tapia Encalada es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lidia Tapia Encalada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Trabajo.

 

3. Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión dentro del expediente ICC-3369.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión el expediente ICC-3369 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lidia Tapia Encalada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Trabajo.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala de Decisión que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

             Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO            CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrada                                                            Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-6.384.950 el 21 de septiembre de 2017, como expediente para selección de la sala de turno. Por Auto del 13 de octubre de 2017, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen. Posteriormente, por auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remite nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto propuesto.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 157 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), 007 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 028 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 061 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 072 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 064 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). 

[12] Autos 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).