Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 437/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 437/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A437-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-437/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 437 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6361.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Pereira y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 6 de diciembre de 2024, Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yanira Josefina Zavala y Yenny Josefina Chirinos Zavala[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra las sociedades Megabús S.A., Integra S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por el daño causado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados, con fundamento en los siguientes hechos.

 

2.                 Las demandantes señalaron que el 27 de agosto de 2023, a las 8:09 p.m. en el kilómetro 18, frente al restaurante La Guaca ubicado en la ciudad de Pereira, Valeria Valentina Eizaga Chirinos abordó un bus alimentador de regreso a su vivienda. Al notar que su madre Yenny Josefina Chirinos Zavala no alcanzó a subir, pidió al conductor Nicolás Alberto García Álzate que le permitiera bajar. Sin embargo, el bus continuó en movimiento sin detenerse, provocando que Valeria cayera hacia atrás, sufriendo un trauma craneoencefálico, una aparente pérdida de conocimiento por un minuto, cefalea global y vómito. También sostuvieron que, a pesar del accidente, el conductor cerró las puertas y aceleró, aparentemente con la intención de huir, lo que provocó la protesta de los pasajeros, quienes le exigieron detener el vehículo. Así, tras avanzar un poco, él descendió, se dirigió a la madre de Valeria y, según parece, se justificó diciendo que tenía prisa. Según las demandantes, él no mostró interés por su estado ni por su traslado en ambulancia antes de abandonar el lugar[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Pereira, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 056 y 1373 de 2022, así como en el Auto 551 de 2024, en los cuales se establecen los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción cuando concurren entidades públicas y personas naturales o jurídicas regidas por el derecho privado. Con fundamento en estas reglas, concluyó que, en el presente caso, dicho fuero no se configura, pues no se acreditaron los siguientes elementos: (a) identidad de hechos y causa; (b) una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas; y (c) los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En consecuencia, sostuvo que, ante una eventual responsabilidad, el obligado directo a responder por los daños ocasionados a los accionantes sería la empresa Integra S.A.S., propietaria del bus, y su conductor, Nicolás Alberto García Álzate[3].

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. Posteriormente, se asignó el asunto al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, el cual por medio del auto del 03 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, según la Corte Suprema de Justicia[4], las empresas de transporte, como guardianas de la actividad que desarrollan con los vehículos a su cargo, tienen responsabilidad por los daños que estos causen, dado su poder de dirección y control. En este sentido, aunque que el vehículo pertenece a un particular, lo cierto es que Megabús S.A. mantiene la posición de garante, por lo que, a su juicio, se cumplen las reglas del fuero de atracción establecidas por la Corte Constitucional[5].

 

5.                 El 05 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 En los autos 646 y 647 de 2021, esta Corporación aplicó por primera vez el análisis de la figura del fuero de atracción para dirimir un conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, la Sala Plena retomó lo desarrollado por el Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el uso de esta figura procesal, advirtiendo que este “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”. Así, para que se de aplicación del fuero es necesario verificar en cada caso concreto que:

 

“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos”; “(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y “(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

 

9.                 Así, la aplicación del fuero de atracción en los asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público está sujeto a que se verifique el “factor de conexión” a partir del cual se pueda “inferir razonablemente”, de cara a las pretensiones y del material probatorio la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto, aun cuando este debería ser en principio, de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

10.             Con los citados criterios, se pretende que se garantice que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia” y así, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño, preservando el carácter de orden público de las normas procesales de competencia.

 

11.             Ahora bien, lo anterior fue retomado en los autos 2886, 3057 de 2023 y 551 de 2024 en los que la Corte optó por realizar un estudio del fuero de atracción en conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de responsabilidad civil con ocasión a accidentes de tránsito. En esas oportunidades, la Corte atribuyó la competencia de las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Civil debido a que no encontró argumentos “serios o suficientes que justifiquen de qué manera el daño causado podría resultar imputable a la entidad pública”.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 007 Administrativo de Pereira y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado de Valeria Valentina Eizaga Chirinos, y Yenny Josefina Chirinos Zavala en contra de Megabús S.A., Integra S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. (ver supra fj.1).

 

(iii)     Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con base, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Corte Suprema de Justicia. (ver supra fj. 4 y 5).

 

13.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Esta decisión se fundamenta en que el caso bajo estudio cumple con los criterios establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación para asignarla a esta jurisdicción.

 

14.             En primer lugar, la Sala destaca que, según el expediente, el accidente de tránsito que fundamenta la demanda ocurrió mientras Valeria Valentina Eizaga abordaba un bus alimentador de regreso a su vivienda. El vehículo, conducido por el señor García Álzate, pertenecía a Integra S.A., una operadora privada concesionaria de Megabús S.A., entidad de carácter público. Como consecuencia de ello, las demandantes pretenden endilgar una responsabilidad solidaria a cada una de las demandadas por el accidente de tránsito ocurrido. No obstante, la Sala observa de manera preliminar, que la imputación en contra de dicha entidad pública se planteó de forma genérica en la demanda.

 

15.             En este sentido, es importante recalcar que, más allá de señalar que Integra S.A. es concesionaria de Megabús S.A. y afirmar que “el daño le es imputable a las convocadas, pues unas tienen en su explotación dicho parque automotor destinado a la prestación del servicio público de transporte, del cual se lucran, y frente al que adquirieron obligaciones, incumplidas por negligencia de uno de sus trabajadores que desplegaba la actividad peligrosa en favor de aquellos”, las demandantes no aportaron fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para imputar el daño antijurídico a esta entidad pública. En particular, no se explicó si existió alguna acción u omisión por parte de Megabús S.A. que contribuyera, en alguna medida, a la causación del daño alegado.

 

16.             Así, sin perjuicio del eventual análisis que realice el juez natural del proceso y solo con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para tramitar el asunto, la Corte concluye que no existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública vinculada a esta demanda sea condenada, sin perjuicio de lo que se decida frente a los demás sujetos que conforman la parte demandada.

 

17.             Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira para que continue con su correspondiente conocimiento.

 

5.                 Regla de decisión

 

18.             “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[11].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 007 Administrativo de Pereira y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial de Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yanira Josefina Zavala y Yenny Josefina Chirinos Zavala en contra de Megabús S.A., Integra S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6361 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo de Pereira y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Actuando en nombre propio y en representación de sus otros dos hijos menores de 18 años.

[2] Archivo digital “002_2_RepartoyRadic_002Demanda_1_20241209151002978pdf”, p. 6.

[3] Archivo digital “009_9_Autodeclaracio_202400422RDValeriaEi_0_20250129155740508pdf”.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de junio de 2005, rad. 7627.

[5] Archivo digital “015_015AutoProponeConflictoJurisdiccion06202500029pdf”.

[6] Archivo digital “03CJU-6361 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021, reiterada en los autos 2886, 3057 de 2023 y 551 de 2024.